viernes, 22 de enero de 2016

EL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO VIGENTE DESDE EL 1RO DE ENERO DEL 2016.

LEY 19315.


DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 76. (Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.

El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial, mientras se encuentre en actividad y hasta cuatro años después de su pase a retiro.

Artículo 77. (Debido procedimiento).- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello.
Artículo 78.- ("Non bis in ídem"). El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo.
Artículo 79. (Presunción de inocencia).- El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso.
Artículo 80. (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el Estado Policial.
Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquélla.
Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:
A) Observación escrita.
B) Demérito.
C) Suspensión en la función desde uno a treinta días con privación total de haberes.
D) Suspensión en la función por hasta seis meses en el año.
E) Destitución.
Las faltas leves serán sancionadas con observación o demérito.
Las faltas graves lo serán con suspensión en la función de uno a treinta días, con privación total de haberes.
Por su parte, las faltas muy graves importarán la suspensión en la función por un lapso que oscilará entre una quincena hasta seis meses, con privación parcial o total de haberes, o con destitución.
Artículo 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación y consisten en lo siguiente:
A) La observación escrita es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el bien del servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subalterno para que reflexione, enmiende y corrija la conducta, no volviéndola a repetir en el futuro.
B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de 01 a 30 puntos como factor negativo a los efectos de la calificación.
C) La suspensión en la función de uno a quince días de sueldo sobre la retribución mensual nominal percibida por el policía en el momento en que cometió la falta.
D) La suspensión en la función consiste en el cese temporario del policía o contratado policial o civil de todas las funciones que tenga el sancionado por un plazo máximo de hasta seis meses en el año.
La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo.
El tiempo durante el cual el policía se encuentre suspendido no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la antigüedad en el instituto policial, ni para la antigüedad en el grado, ni a los efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo la cobertura de salud.
Artículo 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones:
Faltas leves:
A) Observación escrita.
B) Demérito de 1 a 15 puntos.
C) Suspensión de uno a diez días.
Faltas graves:
A) Demérito de 16 a 30 puntos.
B) Suspensión de once a treinta días.
C) Suspensión en la función hasta tres meses sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso.
Faltas muy graves:
A) Suspensión en la función de tres meses y un día hasta seis meses con privación total del sueldo.
B) Destitución.
La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva.
Artículo 84. (Causal de sumarios administrativos).- Las sanciones disciplinarias de suspensión mayores a treinta días y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo.
Las restantes sanciones podrán disponerse sin otra formalidad que la notificación al personal de la falta que se le imputa, otorgándole previamente vista por el plazo de cinco días hábiles a fin de articular su defensa.
Artículo 85. (Recursos).- Contra las sanciones disciplinarias, se pueden interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, según lo establecido por el artículo 317 de la Constitución de la República y demás normas vigentes.
Artículo 86. (Potestad disciplinaria).- Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el titular del Ministerio del Interior, excepto la de destitución, que será dispuesta por el Poder Ejecutivo, conforme lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.
Las sanciones aplicables por concepto de faltas graves serán adoptadas por el jerarca de la respectiva unidad ejecutora y, las restantes, por el Jefe de la unidad en la cual el personal cumple funciones.
Artículo 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 88. (Retención total de haberes).- Cuando un policía sea procesado por cualquier motivo, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo.
Si el procesamiento fuera con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida alternativa dispuesta por la Justicia.
En los casos en que el procesamiento con prisión preventiva o con aplicación de penas alternativas haya sido por un delito que haya ocurrido a consecuencia del desempeño de la función presumiéndose el cumplimiento de la ley, el Ministro del Interior por resolución fundada podrá disponer la no aplicación de retención de haberes mencionada en el inciso anterior.
Artículo 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben:
A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
B) Cuando no constituyen delito, las faltas leves prescribirán a los noventa días y las faltas graves y muy graves prescribirán al año, contados desde la comisión de la falta.
La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del jerarca de la unidad ejecutora que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario.
Artículo 90. (Independencia de procedimientos).- La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse, con motivo de la conducta cumplida por el personal policial”.


Mi opinión.

Es conocido por todos que he trabajado intensamente junto a los compañeros del SUPU, para primero discutir o negociar los términos de éste sistema, tanto así que llegamos a presentar un sistema disciplinario alternativo, en el Parlamento, Ministerio de Trabajo y Min. Interior, pero sin oportunidad en éste último dónde no estaban dispuestos a discutir ésta parte de la ley, y en los otros ámbitos, por no hallar cuórum para que no se votara así, como se pretendía por el Poder Ejecutivo.

Lo cierto es que la nueva ley trajo un régimen disciplinario que, agotadas las vías de diálogo, impulsó al SUPU a presentar por primera vez en la histórica del sindicalismo policial, un recurso de inconstitucionalidad, sobre diferentes aspectos hace unos meses. Se prepara un segundo recurso de inconstitucionalidad contra la misma ley y se analiza la posibilidad de un tercer recurso de la misma naturaleza, pues acompañando la posición del SUPU, con matices menores, entendemos que es clara e incomprensiblemente inconstitucional, y en ese sentido habremos de obrar para corregir los excesos del presente régimen.

No obstante es esencial, que todo trabajador policial conozca cuáles son las nuevas reglas de juego en materia disciplinaria, pues en definitiva, de esto dependerá su carrera, ascenso, salario, y hasta su permanencia o no en la Institución. Con un régimen así, hay que preguntarse qué valor pueden tener los ascensos, si ellos se vuelven imposibles.

Miguel Barrios.

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