sábado, 14 de agosto de 2010

UN PELIGROSO ESPACIO GRIS...

Después de una serie de negociaciones llevadas adelante entre la FE.NA.SI.P. y el M.I. en los primeros días del mes de junio se llego, en el marco de una asamblea permanente, a un acuerdo. Este se firmó bajo la forma de “Acta de entendimiento colectivo” y en ella se sustanciaron diversos puntos que venían figurando como indefinidos para ambos lados y otros que se fijaron totalmente como canales de diálogo para, justamente, canalizar futuros planteos de los trabajadores policiales.

Sin embargo, al margen de los avances que, por virtud de este documento se concretaron, existe una imperiosa necesidad de realizar algunas puntualizaciones de forma y de fondo que hasta hoy se mantienen inconclusas y derraman incertidumbre sobre muchos policías que se ven lesionados a la hora de transitar por algunos de los puntos que se acordaron en este documento del cual hablamos.

Pero examinemos primero los detalles de forma, entre los cuales podemos encontrar sin dificultad que, la fecha que se estipula en el numeral 5to donde se señala la fecha de inicio es errónea, porque reza, año “2008”. Desde luego que leído en su contexto, como debe hacerse en Derecho y aplicando las reglas de interpretación que marca nuestro orden jurídico, inmediatamente aflora que esto obedece a un error del redactor, sumado a otro error de los que la firmaron sin advertir ese detalle. Mas preocupante es el error del literal “B” el cual señala que el monto a descontar equivale al “50% (cincuenta por ciento) del salario”, donde debió decir -50% del monto correspondiente al día de trabajo- detalle no menor.

Podemos ahora pasar a ver el numeral 4to, literal “a”. En este literal se habla de los efectos de la nueva modalidad de penas disciplinarias. A saber, por un lado el cumplimiento de las mismas se realizará “con perjuicio del servicio”, esto es, la no concurrencia al servicio ordinario y de forma análoga respecto del servicio 222, por el tiempo que dure la sanción.

De lo que se puede inferir que, el servicio 222 es considerado como horas extras y, en este sentido, creo atinar a la postura que sostiene el Ministerio del Interior en este tema y por estos días. Claro que esto implicaría ajustar las horas extras policiales a la normativa ordinaria de horas extras, y su regulación tal y cual esta vigente para la generalidad de los trabajadores. A su vez, esto puede dar lugar a acciones judiciales para regularizar esa nueva concepción del Ministerio respecto del 222, tema que esta bajo estudio en estos momentos.

Por otro lado, cuando se establece que la aplicación de la nueva penalidad implica la no concurrencia al servicio ordinario (“con perjuicio del servicio”) se omitió, para mal, especificar expresamente en que momento el policía no debe concurrir al servicio y, desde luego, a su 222 si es que tiene.
Muchos pueden sostener en este punto que la regulación dada por el “Acta” dice “la aplicación”, pero no se define a texto expreso el proceso de aplicación, si es que este innova en algo el concepto y modalidad que el propio Reglamento General de Disciplina ordena, para la aplicación de las sanciones en general.

Me explico, el Reglamento General de Disciplina señala en su articulo 37 literal “G”, “Las sanciones serán comunicadas tan pronto sea constatada la falta y el sancionado comenzará a cumplirla desde su comunicación”. Visto lo anterior, se deduce, con relativa sencillez, que cuando al policía se le notifica de una sanción pecuniaria, el mismo debe comenzar a cumplirla porque, recordemos, “comenzará a cumplirla desde su comunicación”, lo que implica que no concurra al servicio el día en que se le comunique la misma. Que será un día “x” al finalizar el turno, como señala el R.G.D.

Pero, no es esto lo que viene sucediendo en las deferentes unidades policiales. En realidad sucede lo que sigue; al policía, se le comunica la sanción, por ejemplo, un miércoles 11 por consiguiente, lo mas razonable es que el día jueves 12, el policía sancionado cumpliendo con lo ordenado por el Ministerio en el “Acta de entendimiento colectivo” no concurra al servicio. Pero, hoy por ese motivo se le da faltando al turno, y se le descuenta completo el día, al margen de aplicarle la sanción originaria, esto es, la pecuniaria y la inscripción en el legajo, así como la prohibición de realizar 222 ese día, que esta indeterminado increíblemente en el texto del “Acta”, con lo que es imposible sino hasta la fecha de cobro no concurrir al servicio y al 222.

Ahora bien, creo que primero hay que hablar de aplicación y cumplimiento, para echar algo de luz sobre el asunto. Si el Ministerio no proporcionó un procedimiento diverso del general en materia de aplicación y cumplimiento de sanciones para esta nueva modalidad, lo único que cabe es remitirse al texto del Reglamento General de Disciplina el cual, como ya observamos, dispone el inmediato cumplimiento de la pena. ¿Desde cunado? Desde su comunicación. Entonces, en ese caso, los policías estarían actuando correctamente y dando fiel cumplimiento a lo acordado entre el M.I. y la FE.NA.SI.P. así como al antedicho reglamento, siendo sancionados injustamente.

Pero vistos los resultados nocivos de dicho cumplimiento cabe intentar otras posibilidades para descartar errores. Una de ella es que, la notificación señale el día en el cual la nueva penalidad tendrá efecto, de manera que le policía pueda conocer que día no puede concurrir al servicio, ni a su 222, porque ese día se hará efectivo el descuento. Pero esto tampoco ocurre…

Otra sería que, ajustándonos al texto del “Acta de entendimiento colectivo” el policía sancionado, pecuniariamente, no concurra al servicio el día en el que concurra a cobrar, en ventanilla, puesto que es en ese momento, y no en otro, que se puede hablar de “aplicación” real de la pena. ¿Por qué? Porque es cuando se aplica el descuento. Pero cuidado, ya que esto implicaría un descenso considerable en la fuerza efectiva en las distintas unidades el día de cobro o, en su defecto, los primeros días del mes. Esto tampoco ocurre así, hasta donde sabemos.

Repasemos las tres posibilidades que serían posibles hasta hora; 1ra) no concurrencia desde la notificación (actual), 2da) no concurrencia en fecha fijada en la notificación (no ocurre) o, 3ra) no concurrencia desde la aplicación efectiva del descuento (no ocurre). No obstante cuando se analizan todas, la más ajustada a la regulación policial es la primera de ellas y sin embargo, reitero, se sanciona a los policías por ejecutarla de esa forma.

Finalmente, aclaremos que el tema nada tiene que ver con los recursos que se puedan entablar respecto de éstos actos administrativos, visto que la regulación es clara en este sentido al tomar el día siguiente a la notificación personal (artículo 317 Constitución) como punto de partida que habilita la presentación de los mismos. Otro análisis merece el artículo 46 del R.G.D. el cual vuelve a señalar como mas armónica la solución “1ra”, de no concurrencia el día de la notificación de la sanción pecuniaria, desde que el texto señala “Todo recurso deberá ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo, después de las 24 horas de impuesto y dentro de los 10 días de notificado”…Sin descartar una mala interpretación del artículo 317 de la constitución y una peor transcripción por parte de los redactores del R.G.D. lo que no sorprendería a nadie ya, visto otros errores jurídicos que el mismo contiene. 

Parece urgente resolver este sensible tema que echa por tierra, por una simple laguna subjetiva involuntaria, (según la doctrina de Bobbio, en el mejor de los casos) el acuerdo que tanto trabajo le insumió a la FE.NA.SI.P. concretar y que apuntaba justamente a evitar el abuso en las cargas de las penas disciplinarias sin descartar, claro, otras posibles interpretaciones. Material de trabajo insoslayable, este peligroso espacio gris, para los sindicatos policiales a la brevedad, estimo.