lunes, 1 de agosto de 2011

LA INTERNA (II)

Debemos comenzar diciendo que lo que verteremos aquí, es a título personal, ejerciendo una vez más, el derecho a expresar nuestro pensamiento, y convencidos que la independencia del mismo, da a cada hombre, la mejor herramienta para entender su realidad y su naturaleza. Nuestro pensamiento  es,  indudablemente, nuestro más rico patrimonio y comprendemos a quienes no lo comparten y, sin embargo, preferimos ese encuentro, porque en el complemento de lo diferente radica el pluralismo, y el verdadero intercambio, como eje del crecimiento humano.
Por el mes de abril de éste año, más precisamente el día 6, publicábamos un artículo de opinión titilado “La interna”. Dicho artículo divulgaba la opinión, personal, de ciertos hechos relacionados con la expulsión de un grupo de socios que, en Montevideo, se desempeñaban como dirigentes o referentes sindicales por el departamento. En otras palabras, eran quienes ejercían la actividad de dirigencia del sindicato a nivel departamental.  
Si bien desde que la expulsión se produjo recibimos innumerables consultas, de socios y no socios, sobre cual era nuestra opinión sobre el hecho, no la hicimos pública por ocupar una posición de socio (no militante) puesto que habíamos renunciado a la dirigencia en diciembre 11 del año pasado (2010) la cual fue publicada dentro del grupo “MENTES LIBRES URUGUAY” y sumado a no poseer la información completa, ni haber participado de los hechos directa o indirectamente, ya que una vez que dejamos la actividad nos dedicamos a nuestros asuntos personales.
Sin embargo, como todos saben, mucho antes de nuestra sindicalización (en el año 2006),  siempre hemos publicado nuestras opiniones sobre diversos temas que afecta a la realidad de los trabajadores policiales, algunos de larga data y otras más eventuales o de momento, pero de un modo u otro hemos estado siempre analizando esas, nuestras realidades. Esa sana actividad nos llevo a abordar dicha temática por el significado que, desde el punto de vista sindical, este evento representaba en términos históricos del movimiento.
Desde entonces han transcurrido tres meses aproximadamente y cinco de la expulsión antes dicha, por todo lo cual puede observarse que nunca nos hemos precipitado en brindar nuestra opinión, pero si hemos querido darla porque entendemos que, aun con ciertas imperfecciones, es saludable intercambiar ideas entre quienes, como nosotros, gustan de acompañar las realidades con procesos reflexivos y promoverlos en el acuerdo o no, pero siempre dentro del respeto. Ya en aquella oportunidad aclarábamos lo siguiente “…pedimos disculpas, de ante mano, si existe alguna inexactitud…”, entendiendo que nuestras apreciaciones, como todas las que realizamos en nuestro grupo de debate, son falibles.
  Hace escasos cuatro días el Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros comunicó su resolución del día 8 de Julio sobre este hecho del cual, creemos, se desprenden una cantidad hechos e interpretaciones indudablemente claros que otorgan la razón a una parte sobre ciertos actos y a la contraparte en otros en discusión hasta ese entonces. Como no hemos atribuido intencionalidades en tiempos pasados sobre estos mismos hechos, no lo haremos ahora, pero si discurriremos sobre ciertos pasajes del pronunciamiento que laudó definitivamente esta cuestión. Ahora bien, hay que tener presente siempre en esta clase de pronunciamientos que, lo que se sabe es una cosa y lo que se puede probar, es una parte de aquello y que no siempre son coincidentes.
En aquella oportunidad, realizamos nuestro análisis, haciendo la siguiente salvedad sobre los procesos de comunicación de las sanciones a los socios al cual no teníamos, ni tuvimos acceso: Si estas formalidades se han cumplido, y decimos “sí”, porque sólo hemos tenido acceso a la copia fiel del acta de la Asamblea General extraordinaria la cual fue publicada en la página web del sindicato, en la cual se voto por unanimidad de presentes, y puede verse en www.sindicatopolicial.com.uy salimos del terreno normativo y nos internamos en el terreno meramente práctico de la decisión adoptada”. En otras palabras, al no tener acceso a las constancias de que las formalidades se hubieran cumplido cabía, en ese momento y con la información que se poseía, considerar que las mimas (supuestamente) habían sido ejecutadas por eso preferimos un “sí” condicional, que traducía nuestra mera presunción, dejando espacio para la demostración en contrario, si de los hechos resultaba cosa diversa. Hechas las aclaraciones previas ahora si ingresaremos al pronunciamiento y de las cuestiones que vino a dirimir. 
Primero cabe considerar lo que la Dirección General de Registros, (de ahora en más D.G.R) se expresó respecto a las facultades de la Comisión Directiva, la cual, afirma que la misma incurrió en irregularidades en los procesos de sanción contra los socios, por ejecutar mal los procesos que el artículo 9 del estatuto señala consagrando un principio general de debido proceso y defensa, que además la D.G.R equipara, por la calidad de funcionarios públicos de los integrantes de la organización, a las garantías del Decreto 500/91. También sostuvo la D.G.R. que dichas irregularidades eran fruto de una mala aplicación del artículo 9 del estatuto, por parte de la Comisión Directiva (Nacional) en las cuales ya se había incurrido en el año 2008.
En ese sentido, es claro que los socios sufrieron violaciones a los derechos que le correspondían para tener oportunidad de articular su defensa según las observaciones que realizó la D.G.R. las cuales compartimos, y que tienen el carácter de presunción simple, esto es, admiten prueba en contrario. Pero lo cierto es que, los documentos que requieren las autoridades del M.E.C. para verificar un proceso válido de sanción, no fueron aportados por la organización en el momento de proceder a denunciar el hecho. Estos documentos son las actas de las sesiones de la Comisión Directiva en las cuales se decidieron las medidas sancionatorias y luego de recibir la vista de los acusados y sus descargos, la que resolvió imponer la medida adoptada. Desconocemos si existen o no esos documentos, y acordamos con la D.G.R. que pueden o no existir, pero no fueron presentados en su oportunidad, eso es un hecho.
También existieron dudas sobre las facultades de la Comisión Directiva para adoptar medidas sancionatorias, lo que la D.G.R. resolvió positivamente, independientemente de los vicios en las formalidades. En relación a este tema nosotros habíamos sostenido que dicha Comisión Directiva era quien poseía las facultades antes dichas, por lo que no hay discrepancias entre nuestra interpretación estatutaria y la que, a ese respecto hizo la D.G.R.
En relación a los procesos de expulsión y cuáles eran los órganos competentes para realizarlos,  y que articulado se debió aplicar, tema que también se puso en discusión, la D.G.R. resolvió el asunto partiendo de la base de que no existe Comisión Directiva Departamental, sino socios que se desempeñan en actividades sindicales en espacios físicos de una misma asociación, aseverando que los procesos de expulsión especiales que señala el artículo 14 refieren solamente a la Comisión Directiva Nacional artículo 15, que por otra parte es la única permitida al poseer una sola persona jurídica, y no como se afirmaba por parte de otros socios que sostenían que el proceso de expulsión debía regularse por el artículo 14. Lo cierto es que la D.G.R. señalo claramente que el proceso de expulsión, respecto de los socios en cuestión, debía llevarse a cabo por el artículo 9 del estatuto, de la misma forma que para cualquier socio común, no reconociéndoles a los efectos de los procesos de expulsión el carácter de representantes.
Por nuestra parte y respecto de la discusión del articulado aplicable nosotros señalábamos lo siguiente: “…entendemos que es la Comisión Directiva a nivel nacional que designa a sus delegados en los departamentos o bien proporciona un contexto conjuntamente con la Comisión Electoral para realizar elecciones, de donde surgirán los dirigentes a nivel departamental. Los que, en uno o en otro caso, al margen de la representatividad que posean según la forma en la que fueron electos, esto es por medio de elecciones o por designación directa del órgano directivo nacional, están sujetos a las mismas normas estatutarias de conducta, visto que no existe inmunidad alguna, para ninguna categoría de socio, respecto de las mismas, las que se aplican con carácter general”, por lo que el pronunciamiento de la D.G.R. es coincidente con nuestra interpretación, en principio. Cabe aclarar que la D.G.R. fue clara en señalar que no podían existir Comisiones Directivas Departamentales, por existir una sola persona jurídica, lo que nos corrige la interpretación que hacíamos respecto a la posibilidad de regularlas por vía estatutaria de reforma, hecho que queda descartado y que debíamos rectificar en esta oportunidad.
En terreno de elecciones departamentales y su correspondencia estatutaria, la D.G.R. fue contundente en determinar que “no corresponde realizar elecciones por cada filial”, agregando que, este procedimiento (eleccionario departamental) no estaría arreglado a derecho y por lo tanto no podría estar previsto en el estatuto. Este pronunciamiento contraviene en todos sus términos lo que se sostenía, por parte de algunos socios, respecto a su condición de dirigentes departamentales electos en procesos de votación, y al derecho de un proceso sancionatorio de expulsión que sólo les corresponde a los dirigentes nacionales. El fundamento de esto era la carencia de una personería jurídica diversa a la que tienen la asociación a nivel nacional y mucho menos “representantes” departamentales, nacidos por ese proceso electoral.
Cabe señalar que la D.G.R. en el marco de las irregularidades de expulsión dejo en claro que el órgano máximo, la Asamblea General, es competente para entender en los recursos de apelación y no es competente para ratificar, en primera instancia, una sanción impuesta por la Comisión Directiva Nacional. Por todo lo señalado la D.G.R. consideró la actuación de la Asamblea General como ilegal, puesto que el proceso había nacido correctamente, en el órgano competente, pero su transcurso se vicio por las violaciones antes dichas y resulto en un prejuzgamiento, lo que se considera un agravante.
Agregamos que la D.G.R. se pronuncio también sobre cuál era la situación actual de los socios comprendido en ese proceso de expulsión diciendo que, éstos debieron agotar la vía administrativa interponiendo el recurso de apelación para ante la Asamblea General antes de los 30 días de sucedido el hecho, ya que sólo la Asamblea General podía haber corregido los vicios del proceso sancionatorio, cosa que no se hizo. En ese sentido la D.G.R. resolvió que el efecto de la omisión de apelar el proceso sancionatorio, del que discurrimos recién, tuvo el efecto de dejar firme el acto de expulsión, hecho éste que se convalidó por los propios socios al no presentar, dentro de los plazos, el antedicho recurso de apelación. Finalmente la D.G.R. mandó se le anotara a la asociación, por las irregularidades, los antecedentes negativos que quedan en los registros y una vez que se notificara a ambas partes de lo resuelto se archivaran las actuaciones.
Ahora bien, es cierto, el pronunciamiento de la D.G.R. se expide sobre otras temáticas, no obstante preferimos no abrir opinión, por el momento, ya que son temas que evidentemente han ocurrido en ámbitos a los cuales no hemos tenido acceso nunca, ni aun para recabar la mas mínima información y en honor a la verdad desconocemos el fondo del asunto y no es prudente entrar a considerar situaciones sólo por sus resoluciones finales en un ámbito como el M.E.C que, según la resolución de la D.G.R, se declara no competente.
Sin embargo, creemos que estos hechos tan dolorosos a nivel de la organización toda, nos dejan algunos mensajes de importancia, sobre los cuales queremos reflexionar.  Hay que comenzar por decir que, al margen de los motivos que dieron origen a estos eventos, se puede advertir sin esfuerzo alguno que ni de parte de la organización, ni de parte de los ex-socios se transitó el proceso en cuestión acompañados por ningún tipo de asesoramiento jurídico. De tal cosa se desprenden, por una parte, los gruesos errores de la organización en la tramitación de los pasos o instancias que estatutariamente debían seguirse y por otra parte, la absoluta omisión de los otros actores en recurrir los errores, que hemos repasado brevemente, lo que hubiera podido subsanar el proceso.
No cabe, creemos nosotros, atribuir estratagemas jurídicas de ningún tipo, vistos los evidentes errores en los que incurrieron ambas partes. En todo caso este hecho viene, como muchos otros, a confirmar el acierto que implica que cada organización posea ineludiblemente un estudio de abogados de su confianza para manejar todos los asuntos que impliquen a misma, esto reducirá en gran manera esta clase de equivocaciones. Por ese motivo reivindicamos la idea de que la actividad sindical por su naturaleza y alcance debe, en todo momento, estar íntimamente ligada a una visión jurídica de cada problema o resolución a adoptar. Hemos defendido esta idea y a cada paso la reconfirmamos con hechos tan dolorosos como éstos.
La resolución de la D.G.R. vino a clarificar algunas reglas que se habían asumido como un hecho, modificando situaciones e interpretaciones estatutarias de las cuales se extraían toda una serie de argumentos internos, para hacer o no hacer determinadas cosas. Lo principal, creemos nosotros, es que echa por tierra la posibilidad de realizar elecciones a nivel departamental, como muchas veces se han realizado y sólo convalida las de carácter nacional. Esto implica, que las realizadas hasta hoy en los departamentos contravienen el estatuto y no permiten, por nulas, que de ellas se extraiga para un socio militante, o un grupo de ellos que realiza la tarea de dirigente, ningún tipo de legitimidad mayor a la que poseen los que han sido designados en forma directa, por las autoridades nacionales. Esta nueva interpretación que se hace del papel que juegan los socios que militan en los departamentos y desempeñan tareas de dirigente, por la asociación nacional, reubica en el factor o elemento confianza la clave para la designación, como lo fue en sus inicios.
Por lo tanto, si no mal interpretamos la resolución del M.E.C. por intermedio de la D.G.R. las elecciones nacionales son las únicas permitidas legalmente y reguladas estatutariamente. Será, entonces, nuevamente tarea de la Dirigencia Nacional electa en esas oportunidades el designar, sabiamente, en cada departamento de entre sus socios a quienes por confianza, o capacidad, lleven adelante la gestión nacional, a nivel departamental. Esto reduce algunos aspectos de la autonomía departamental que se venían desarrollando, como proyectos, por parte de algunos socios militantes.
Ahora, finalizando ya, creemos que estos cambios internos y externos que provocó el pronunciamiento antes dicho, aparejarán nuevas formas de entender el movimiento y la actividad sindical en si misma considerada, obligará a todos a profundizar muchos pasamientos que habíamos interpretado en un sentido determinado, y ahora debemos reorganizar muchos planes y aspiraciones de principios o finalidades. Quedará en el tintero lo que a las organizaciones corresponde decir o no decir, así como a todos los otros actores que han formado parte de esta cadena de hechos, los cuales, seguimos creyendo podrían haberse evitado a impulsos del dialogo, la tolerancia y el, por momentos, ausente proceso de discusión, intercambio y pensamiento maduro sobre los temas que nos unen y las eventualidades que  desatinadamente nos separan.