domingo, 3 de enero de 2010

"SITUACIÓN FUNCIONAL DEL POLICÍA"






Por




Miguel Barrios




2da edición.





Agente de 1ra 2000-2009.
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República
Generación 2006.















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Introducción





Toda cosa que el hombre a conocido a través de de la historia y que le ha sido de provecho ha surgido de un sin numero de aportes de otros hombres. Éstos los han hecho desde muy diferentes ámbitos, con o sin intención y frecuentemente adquirieron trascendencia en campos para los cuales no estaban originariamente pensados. Ninguna idea que manejemos en el presente ha dejado de estar influida por otras, que la precedieron o bien, que le fueron contemporáneas. Por otro lado ninguno de estos hombres, en general (1), ha dejado de ser producto de su tiempo y de su situación socioeconómica siendo desde allí que han brindado sus aportes a los de su misma situación lo que a su vez ha redundado, andando el tiempo, en un beneficio para la humanidad en su conjunto.



Con la convicción de que las ideas, con independencia de sus autores, son lo que ha mejorado la situación de los hombres alrededor de todo el mundo, es que aportamos la nuestra. Ellas compartidas o no, son el fruto de nuestra experiencia, de una profunda observación y consideración de los temas, que llegan a nosotros luego de cotejar la realidad de una institución por dentro, sus fines, sus resultados y fundamentalmente de la realidad en que se encuentran los hombres que la sacan adelante. La relación innegable entre institución, medios y fines vuelve evidente la realidad ya puesta de manifiesto de que, sin unos medios adecuados, por más altos y nobles que sean los fines, se verán frustrados en su realización empírica, reduciendo sus resultados o lo que es peor, volviéndolos inexistentes.



Por lo tanto una institución puede erigirse dentro de una sociedad y aspirar a fines muy honorables, pero si carece de un adecuado y firme punto de contacto, de apoyo en su base que la adhiera a la realidad, para la realización de esos fines (ver, Ley Orgánica Policial 13.963, art, 2 y 15.098 y las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 16.707) no tiene más que aquella aspiración vacua y obsoleta. Los hombres que llevan adelante esa realización son centrales, desconocer esta realidad ha llevado a la institución y sus fines a la ineficacia, al rechazo social y a la mediocridad.



Ninguna medida sobre las que discurriremos aquí puede, aisladamente, proporcionar la solución a las carencias que en general afectan a nuestra institución, más la conjunción de ellas, (su multiplicidad) permitirán dar solución -a mediano o largo plazo- a una problemática que presenta su misma naturaleza (multiplicidad causal).





“Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad…”, artículo 53, Inc. 2do de la Constitución de la República Oriental del Uruguay.











Capitulo I



El manejo del poder





Toda acción consciente del hombre (2) en el seno de una institución como la policial debe responder a móviles legales es decir, debe encontrar su fundamento primero que nada en un profundo conocimiento de los derechos fundamentales del individuo coordinados con valores humanos e institucionales así como el derecho en general y dentro de este, especialmente el que le asiste en la función que desempeña. Aquí conocimiento es tanto como entender, no repetir a semejanza sino manejar conceptos que nutran al ciudadano, que cumple la función policial, de forma dinámica frente a la realidad de todos los días, permitiéndole reducir el cúmulo de dudas en casos concretos que se le presenten.



Entender la función, el alcance de la misma, es pues el primer objetivo para que el policía obtenga de su educación como tal y la dimensión exacta de su responsabilidad frente a los derechos de los demás y de sus propios derechos, así como sus obligaciones. Por este derrotero es que el policía dotará su proceder de convicción, de legalidad y se transformará en una garantía para todos los ciudadanos (sean acusadores, neutrales o acusados).



El policía es, como toda autoridad, un administrador de poder (4) que debe ser capaz de discernir cual es la situación que requiere su intervención, así como cual será la medida de esta. Es evidente que cada acción policial, basada en una ley, con frecuencia limita o restringe momentáneamente (5) los derechos de los individuos, ya sea en función de los derechos de un tercero (derecho de otro individuo), por razones de interés general (derechos de todos), orden público, la moral y las buenas costumbres, (estos últimos tres motivos) acordes a una sociedad y un tiempo determinados.



Como es evidente en base a estas importantísimas razones es que el policía puede y debe cuando amerita (6), hacer uso de esa facultad que le otorga la ley y es por esa trascendente y elemental razón que el mismo debe ser educado para el manejo del poder. Poder que, necesariamente debe estar orientado exclusivamente a la finalidad que la sociedad le ha impuesto, como deber a la institución y donde él es elemento o medio para la actualización de esos fines.



La educación para el uso o manejo del poder debe ser supervisada por el Ministerio del Interior e impartida por los diferentes centros de formación policial, Escuela Departamental y Escuela Nacional de Policía (7). Al momento las diferentes reglamentaciones hacen y harán responsables al Ministerio y a estas casas de estudio y entrenamiento, de la formación de los ciudadanos que aspiren cumplir con dicha función, (ver el art 5, L.O.P y el art 171, del Código de Procedimiento Policial).



En este último artículo hablando de la “Capacitación e información” se establece el sentido de esta obligación (en teoría al menos) cuando se expresa que; “El Ministerio del Interior tiene la obligación de capacitar e informar adecuadamente al personal policial para el cumplimiento de las responsabilidades que le impone la presente ley". Esta obligación se constituye en una garantía para todas las personas beneficiarias del servicio policial, así como para el mismo personal policial, que tiene derecho a contar con todos los elementos para el adecuado cumplimiento de su trabajo. (8).



Sucede en cambio que la educación que se imparte en ambos centros de estudio no reviste una capacitación con esas características pues, presentan diferencias notables de nivel y duración entre ambas, de medios, de nivel de docentes, entre otros que luego mencionaremos en detalle. Una educación para el uso del poder implica a su vez, una educación en valores, humanos e institucionales. Sin los cuales el grupo humano que llevará adelante los cometidos (fines) de la institución pierde consistencia a la hora de actuar como grupo, ya que con frecuencia los policías, producto de las deficiencias en la capacitación (yo prefiero educación técnica y entrenamiento) que se les imparte en los centros de formación policial, egresan con una mala interpretación o incorrecta comprensión de la función puesto que, la conciben como unipersonal o individualista.



De los valores humanos solo por poner un ejemplo, el concepto de “compañerismo” entre el grupo se fomenta poco y nada dentro de estas instituciones, donde a poco que se medite, se comprende que esta mas que ninguna otra institución, hace de la actuación en grupo su fuerte para defender los diversos derechos, como la vida (por decir uno, que es presupuesto de todos los demás) de los ciudadanos e incluso las de los propios policías. Es entonces lógico pensar que no todos carecen de estos valores, pero con mas frecuencia encontramos policías a los cuales el propio concepto de compañero le resulta, de por si, ajeno (lo evidencian sus acciones).



Frente a las carencias de una educación como la que describiremos mas adelante cualquier norma referente al comportamiento del policía como administrador del poder, quedará sin duda vigente y válida en el derecho positivo (plano normológico), mas no tendrá como dice Bidart Campos citando a García Máynez “vigencia sociológica”, si sus conducta no se ajustan a dichas normas con normalidad y regularidad (plano sociológico) (9).
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Por otro lado, hablando de los valores institucionales solo por mencionar uno, respecto del cual le esta encomendada su defensa, está “el libre ejercicio de los derechos individuales” (art 2 L.O.P.) y a este respecto lo que resulta descabellado es que teniendo por uno de sus cometidos fundamentales la defensa de estos derechos (y la garantía de su libre ejercicio), con frecuencia no los conozcan, mas aun, no conozcan en que consisten o cual es su contenido y alcance o si quiera su ubicación en los preceptos constitucionales o legales.



Creemos que en estos ejemplos se ilustra de forma clara -aunque breve- la importancia de este tipo de educación en valores personales e institucionales, para la correcta comprensión de la función policial de sus derechos y obligaciones, así como de sus facultades y los limites de las mismas. Un adecuado uso del poder que, de lograrse, sí redundará en una vigencia de ese derecho positivo que en el presente carece de “vigencia sociológica” muchas veces producto del desconocimiento cuasi total por parte de nuestros policías.



A este respecto el Proyecto del nuevo “Código de Procedimiento Policial” impulsado por el Poder Ejecutivo nos sirve de ejemplo, al tiempo que nos de la “derecha” en lo que aquí muy brevemente sostuvimos y que mas adelante desarrollaremos. Y decimos que nos sirve de ejemplo desde el momento en que, todo el Código se basa en la defensa y garantía de los DDHH en el ámbito de la actuación policial.

Así lo expresa en su anexo o introducción cuando dice; “El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de ese Alto Cuerpo Legislativo el presente proyecto de ley, por el que se dictan normas que tienen por objeto fortalecer las garantías a los derechos fundamentales vinculados a la seguridad ciudadana. En este caso, se trata de aportar una nueva herramienta que contribuya a dicho objetivo mediante la generación de un marco normativo adecuado para el desempeño de la labor policial”. Lo cierto es que como herramienta la ley 18.315 es un avance, pero trabaja con conceptos y supuestos que el común de los policías no posee y en este marco su eficacia se reduce notablemente como se comprenderá.

Puesto que debería ser un hecho regular, que al ciudadano que se forme como policía y a los formados en actividad (ya que es obligación de todo policía, sin excepción) se les capacitará e informará adecuadamente, por docentes calificados (10) en relación a los DDHH, es decir su cantidad, contenido, alcance y límites. Pues resulta difícil imaginar como pueden defender y garantizar aquello que conocen parcialmente, o no conocen en absoluto.

No hay que olvidar que es en función de este conocimiento, que el policía protege y garantiza los derechos individuales o los viola de forma irrestricta, por lo cual y en este ultimo caso, será juzgado por la justicia competente, como es debido. Pero a todo esto escapa un detalle que no es menor y es que, la obligación por parte del Ministerio del Interior, que se materializa a través de los centros de estudio en; “capacitar e informar adecuadamente al personal policial para el cumplimiento de las responsabilidades que le impone la presente ley” deja en la actualidad, en nuestra opinión, bien claro con qué diligencia se ha venido cumpliendo la misma.

Nos preguntamos: ¿Cuales son los controles que posee o implementa el Ministerio para cerciorarse con propiedad, que su obligación esta siendo cumplida como la ley dispone? ¿Estos controles, si existen, cual es su frecuencia, son independientes del cuerpo de oficiales que están a cargo de impartir los conocimientos en las respectivas jefaturas de estudio o se limitan a un informe de su parte? ¿Están estos oficiales y sus docentes capacitados para enseñar materias tan trascendentes y centrales para la labor policial, con la claridad y amplitud que éstas merecen? ¿Se los hace responsables (ya que por ley se impone la obligación y la violación de una ley o su incumplimiento deberá aparejar alguna consecuencia) cuando se comprueba que ésta importante tarea se realiza mal?

Si esto no se hace, o se realiza como un mero formalismo, todo lo que se apoye sobre este conocimiento que adquiere el policía, resulta viciado y no reviste carácter de garantía para los ciudadanos, ni para los propios policías, que desde la base de su formación adolecen de carencias tan importantes en el plexo de sus conocimientos que resultan determinantes a posterior en su actuación. Puesto que es sobre los mismos que construyen luego toda su visión y modo de proceder en el ejercicio de la función policial, volviéndose imposible que no incurran en omisiones (creyendo que no corresponde proceder) o en excesos (protegiendo algún interés menor violando otros, con frecuencia mas importantes que el primero) y no es infrecuente que esto ocurra con la mas absoluta buena fe (subjetiva) de parte de los funcionarios.

Aunque el conocimiento legal del policía lo desarrollaremos más adelante, es evidente que no se puede dejar de hacer mención del mismo en relación a una educación en valores para el uso o manejo poder, desde que hablar de dicha educación implica hablar, a su vez, de su contenido. La riqueza de este contenido es la base fundamental sobre la cual se edifica o construye tal educación, la precisión del mismo hará la diferencia entre lo necesario o lo debido y el exceso o la omisión.
Por tanto, procurar que los ciudadanos que se forman para llevar adelante la función policial, conozcan cuales son los derechos fundamentales a los que deben defensa y protección (garantía) y asimismo comprendan cuales son los valores (tanto los humanos o los institucionales) que la sociedad le encomienda defender en este ultimo caso y espera de ellos en el primero, así como un conocimiento de forma detallada, en el que le asiste para el desempaño de su trabajo, se vuelve central y natural complemento de una educación con tales características(11).

Las responsabilidades son varias en el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley a la institución, comenzando por el Ministerio -por la falta de mecanismos de control a priori y regularmente- y culminando por los docentes que imparten el conocimiento –quienes voluntariamente deberían negarse a dictarlos- sabiendo que no lo poseen en tal grado como para transmitirlos. De manera que no resulta descabellado que, muchos de las omisiones o de los excesos en la tarea policial son fruto de la clase de educación que se les ha suministrado, provocando de este modo, un uso del poder violatorio de los derechos que pretende salvaguardar. Por delante queda la tarea de revertir la situación actual, educando a nuestros policías en el correcto manejo del poder y respecto a los derechos humanos base de todos nuestro orden jurídico y éste, sin duda, es uno de los cambios que se deben (que debemos) necesariamente llevar adelante y que en los sucesivos capítulos profundizaremos.













Capitulo II



El manejo de la ley





El campo del “manejo de la ley” es uno de los más complejos dentro de la formación policial, desde su origen hasta nuestros días. No obstante al policía, como soporte humano que actualiza la institución, lo crea la ley, lo regula interior y exteriormente, señala como deja de serlo y en ocasiones lo castiga, también la ley, cuando no se observa lo mandado ella y sin perjuicio de esto, el común de los policías conocemos poco sobre ella. La ley es para el policía, sin dejar de reconocer su carácter de perfectible, su mas rico patrimonio.



En primer lugar consideremos un presupuesto. Este comprendería que las leyes y reglamentos en materia policial (y esto comprende tanto la actuación en si, así como los mecanismos de garantía externos, frente y para la ciudadanía, e internos por y para el funcionario dentro de la institución), en períodos relativamente cortos se actualicen de manera de ir acompañando las nuevas y siempre cambiantes necesidades sociales. De otro modo, todo intento por mejorar la actuación policial será inútil, y el señalamiento no es en vano pues innumerables administraciones han pretendido mejorar la actuación policial y sus resultados sin observar que los cambios nacen primero de la regulación. Para ejemplo de esto solo véase lo que ocurre con los menores infractores, problema éste que tiene (al menos a nivel policial) su raíz en la regulación legal que les ha dado el Código de la Niñez y la Adolescencia y sus modificaciones.



En este sentido el nuevo Código de Procedimiento Policial es un paso en esa dirección (con los reparos que se formularon supra, Capitulo II) no obstante hacen falta mas de estos intentos por adaptar la normativa policial a la realidad social, tarea que hasta el momento ha prescindido (erróneamente) de la opinión de el personal subalterno y se ha nutrido de las opiniones de los oficiales jefes (de la “mas alta jerarquía”), como hasta hoy lo marca la normativa en sede de integración de las comisiones abocadas a esta tarea.



Es decir, una parte importante de los funcionarios (mas de las tres cuartas partes, como mínimo) a los cuales regulará la nueva normativa y que por tanto condicionará su futuro accionar no integran las comisiones, ni siquiera a titulo de consulta para oír sus opiniones al respecto (derecho por otra parte conferido hasta para los niños y adolescentes, mas no a nuestros policías) (12). Ya que en definitiva son ellos en la gran mayoría de los casos, quienes asumen los procedimientos en primera instancia y a quienes, por tanto, les toca decidir que acción y la intensidad de la misma deben tomar, dentro de las que le marca la ley y si estas, en definitiva, son realmente practicables.



Se comprenderá que no apelamos a que la comisiones estén integradas, en su mayoría, por personal subalterno cosa que sería ineficaz absolutamente e insuficiente sino, por el contrario, entendemos correcto que los señores legisladores, los doctores en derecho, los señores oficiales jefes en su conjunto hagan los aportes que necesariamente nutran a una buena ley, cada uno desde su ámbito. Lo que si afirmamos, es que está incompleta al no considerar al sujeto (su opinión) objeto de la regulación que aporte el elemento de experiencia práctica puesto que son ellos, en definitiva, quienes actualizaran en la practica lo que en el cuerpo de la ley se imprima.



En otras palabras si el nuevo Código de Procedimiento Policial reconoce la necesidad de generar un nuevo marco legal para la actuación policial y parte, para ello, de los anteriores marcos normativos creados con prescindencia de la participación de los que actualizaran tales regulaciones normativas, entonces, parece descabellado que no se lo consulte para saber cuáles son, sus opiniones o reparos, en base a la experiencia real, respecto de las nuevas regulaciones tanto sea del nuevo Código de Procedimiento, ley Orgánica, R.G.D. u otros. Su visión será parcial, sin duda y subjetiva propia de su posición, mas seguramente nutrirá a la comisión y en consecuencia a la futura ley, reglamentación, etc (13), de ese componente empírico de la actuación policial que ninguno de los integrantes, actuales, puede realizar cabalmente (14).



Cuando optamos por el término “manejo” de la ley lo hacemos en su sentido literal es decir el de “acción y efecto de manejar, servirse de algo, funcionamiento” (15) todo lo cual supone el conocimiento del objeto en cuestión que, en este caso, no es otro que la ley. El comprenderla y manejarla, el servirse de ella, el conocer su funcionamiento, son todas cualidades las cuales nuestros compañeros en general carecen. Y esto sucede en materia de cantidad como de calidad, en forma unísona.



Este hecho no es efecto de una sola causa, mas bien preferimos determinarlo como respondiendo a una concausa (o pluralidad causal) ya que encuentra toda una gama de causas que por responder a la costumbre, al desinterés y a los privilegios dispuestos con arbitrariedad que, atendiendo a todo menos a la realidad de las cosas, han pasado inadvertidos para las autoridades (todas) del Ministerio del Interior quienes marcan los rumbos (a lo mas) o los permiten y aprueban (a lo menos) en materia de a) formación humana b) capacitación profesional c) acondicionamiento y entrenamiento físico de nuestra policía. Ya discurrimos respecto de la formación humana (literal a) en el capitulo precedente y sobre el acondicionamiento y entrenamiento físico (literal c) lo haremos en el próximo capitulo, ahora hablaremos de la capacitación profesional (literal b).



Pero en el ámbito del manejo de la ley y de su importancia (que venimos de precisar en el capitulo precedente) (16) nos es preciso, primeramente, señalar como causa principal de las carencias que aqueja a nuestros policías un hecho en si mismo injustificado, es decir, la división que dentro de nuestra policía encontramos en dos grandes grupos a saber; Personal Subalterno (desde grado uno a grado seis) y Personal Superior (desde grado seis a grado catorce).



Esta división que, en si misma, no encierra ningún mal si sólo respondiera a cuestiones estructurales lógicas de una fuerza pública. Es decir a razones de orden interno, de mando, de dirección en base a jerarquías o del natural alineamiento vertical que debe de existir en el interior de una fuerza (preventiva-represiva contra de los delitos y faltas de los desordenes de un país), como es la policía a lo largo del mundo. Pero en nuestro caso ha ido acunando en su seno (al margen de las razones valederas -antedichas- de esta división) una variedad de privilegios y desigualdades que, concatenados al paso del tiempo y el cambio de las necesidades sociales (ergo policiales), han diezmado y relegado de hecho y de derecho (como se verá mas adelante) en todos los aspectos imaginables (personales, sociales y profesionales) a la inmensa mayoría de los policías que pertenecen a una de estas dos grandes ramas; el personal Subalterno.



Esta gran división se materializa en cuanto a centros de estudio, en la Escuela Departamental de Policía (personal Subalterno) y la escuela Nacional de Policía (Personal Superior) (17). Y es desde aquí que pueden empezar a explicarse algunas de las causas de las diferencias ya mencionadas. Pero hablemos primeramente del conocimiento legal (manejo de la ley) de su cantidad y su calidad por ser la herramienta que obtienen los ciudadanos a la hora de formarse como policías en estos centros de estudio y que -como se expresó- es piedra angular de todo el resto de su carrera funcional además de garantía para sí y para la ciudadanía.



El tiempo; La disposición de tiempo para adquirir conocimientos legales es de suma importancia pues, se requieren horas tras horas de estudio (18) que sean suficientes para fijar esos conocimientos, analizarlos y evacuar dudas que solo vienen con esta clase de intensidad e interiorización en el ámbito legal. Pues aquí los diferentes centros de estudio muestran notables (inexplicables) diferencias. En cuanto a la escuela Departamental los ciudadanos que se forman como policías reciben durante un período de seis meses (periodo actual de formación policial en este centro) los conocimientos legales de los que se valdrán en su futuro desempeño “profesional”.



Y esto no sería del todo negativo si se recibiera, diariamente, una carga horaria que permitiera la correcta adquisición de los conocimientos legales. Pero esto no es así, las cargas horarias rara vez son diarias en materia de Derecho (aunque ha variado de tres a dos veces por semana) y no superan las dos horas y media de duración. Sumado además a otras dificultades que se encuentran en este proceso de aprendizaje que ha pasado inadvertido para los docentes en general, incluido los sucesivos Inspectores de Escuelas y Cursos (19).



Al contrario de lo que sucede en la Escuela Departamental, en la Nacional reciben una mayor carga horaria en relación con aquella casa de estudios. Por otro lado la frecuencia puede que no la supere en mucho a la de la Departamental pero, cuando se introduce el detalle del tiempo por el cual lo reciben la situación da un giro de ciento ochenta grados, pues es cercano a los cuatro años (siete veces, promedio, superior al periodo de la Departamental). Y ustedes acordaran con nosotros que, cualquier cosa que se haga (una actividad “x”) por un lapso de cuatro años logra una mayor calidad, que algo que se realiza por seis meses, aun considerando sólo el tiempo al margen de otros elementos que hacen a la realidad de las cosas.



La calidad y la unión de la bibliografía; Este no es un tema menor, pues fue tomado como una de las causas de incertidumbre y falta de cohesión en materia legal por parte del Poder Ejecutivo que impulsó del nuevo Código de Procedimiento Policial cuando en el párrafo cuarto de la exposición de motivos expresan que; “Aunque existen actualmente normas que regulan las atribuciones de los representantes de la fuerza pública, éstas se encuentran esparcidas en diferentes instrumentos jurídicos, a la vez que la modalidad en que se ejerce su autoridad no está totalmente regulada. La ausencia de reglas claras fomenta prácticas de dudosa legalidad aplicadas discrecionalmente por la autoridad o de querellas y demandas de difícil dilucidación en la órbita penal” (20).



Esta situación ha sido, en alguna medida, subsanada por la unificación de criterios que en teoría parece adecuarse mejor a las necesidades legales y la realidad de las cosas, pero que como toda creación teórica mostrará su eficacia en el terreno empírico una vez puesto en práctica, lamentablemente, ya que no se apela a evitar esta situación por medio de la participación del personal subalterno de probada experiencia. Lo que seguramente no dará inmunidad a la nueva regulación de que se trate, pero probablemente reducirá de forma considerable incluir directivas impracticables que, luego de plasmadas en la norma, contraerán serias dificultades para quienes la deberán aplicar. Debe destacarse la inclusión de figuras como el “registro personal” que nuestro Código del Proceso Penal establecía los requisitos del registro personal (21) y en la práctica se realizaba arbitrariamente (si bien con motivos obvios en materia de seguridad) estos eran contra la ley Art. 287. Código Penal. Pesquisa. “El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión”, esto se corrigió en dicho proyecto en su articulo 44 (Alcance de la medida) Sección II, donde establece finalmente motivos que se ajustan a la realidad de las cosas en materia de seguridad y ahora si, dentro del marco legal (22).



Al margen de esto, el soporte del material legal, (papel tipo fotocopia, en el caso tipo librillo) que es extendido por la escuela Departamental y usado por los ciudadanos que se están formándose debía ser costeado por éstos. Por otro lado, con frecuencia carecían del contenido de algunas páginas por encontrarse en blanco. Circunstancia que sin duda difiere en gran medida de la experimentada en la escuela Nacional, donde por lo general se cuenta con los libros de la materia correspondiente.



Calidad docente; Esta es -en nuestra opinión- una de las causas que mayor perjuicio le han generado a todos los ciudadanos que se han formado en el personal Subalterno, pues los docentes de materias legales de la escuela Departamental eran y son aun en alguna medida policías pertenecientes al personal Superior (sin titulo de docentes, ni en Derecho) y en minoría (hay casos) pertenecientes al personal Subalterno. Ellos son los encargados de transmitir los conocimientos legales y de práctica policial a los que allí se educan para el futuro ejercicio de la función. Adquiriendo a su vez, de forma equivalente todos los vicios (consejos de actuación no siempre ajustados a derecho) y malos hábitos (vocabulario, visiones subjetivas de la función y hasta anécdotas todas ellas absolutamente rechazables) que a más de transmitir conceptos perniciosos y desalentadores para los nuevos policías, desaprovechan el tiempo que debe ser utilizado para cumplir con “la obligación de capacitar e informar adecuadamente” que les impone la ley.



Muchas veces transmitiendo (o al menos intentando) conocimientos legales que requieren de una comprensión que, con frecuencia, ni ellos poseen pues la ley siempre (y muy especialmente aplicada a la tarea policial) requiere que el funcionario la asimile (por comprensión y no por mera repetición) para que éste se sirva de ella y para cumplir su labor como es debido. No hay (salvo excepciones) entre estos “docentes” ese interés de que el policía que se forma tenga un nivel suficiente de interiorización en el campo legal, por lo que los escritos (pruebas para evaluación) se vuelven un ejercicio donde la memoria prima por sobre el razonamiento. Situación esta que, a poco que se la medite, esta en las antípodas de lo que deberá llevar a cabo el policía una vez egresado y en servicio.



No existe esta modalidad de educación tan necesaria actualmente, más la llevada adelante en la escuela Departamental carece de una simple descomposición e los elementos necesarios para efectuar una detención (23) lo que ha hecho necesario reiterar en los boletines de ordenes diarios de las Jefaturas Departamentales y hacia todas las dependencias policiales (por orden Ministerial) que solo se debe detener en circunstancias de “delito flagrante” lo que evidencia lo que venimos de sostener y los ejemplos podrían multiplicarse. Así iniciados en el Derecho no es extrañar que los excesos o las omisiones en materia de actuación policial muestren toda su vigencia día tras día. En este sentido es importante destacar otra dificultad que, concatenada a la precedente, conspira contra el aprendizaje de estos futuros policías. La misma resulta de la falta de costumbre en la escritura (problemas de redacción y ortografía) y en la lectura (falta de hábito) pues, con el nivel de estudios que ingresan (24) con frecuencia hallan dificultades para entender ciertos conocimientos legales que (más allá de una ineficaz e incorrecta transmisión) es producto de ese mismo nivel de estudios, pues recuérdese que la materia “Derecho” en educación secundaria se cursa recién en sexto año, si se optó claro por la orientación “Humanístico”, que es frecuente esta elección, claro que lo es, mas no es lo que la generalidad de los estudiantes decide (25).



Por todo lo antedicho, creemos firmemente que es más conveniente utilizar los formularios de respuestas múltiples a fin de desarrollar la capacidad de razonamiento por sobre la escritura ya que, una vez en actividad, el policía hará el mismo ejercicio mental para resolver las situaciones que se le presenten y además dichos formularios requieren de un especial cuidado al momento de darles lectura lo que agudizará la atención de los policías en este aspecto. Esto ultimo, claro esta, lo consideramos ante la posibilidad que los plazos actuales de formación no cambien extendiéndose, que es lo más recomendable, ya que la lectura y escritura resultan lógicamente fundamentales aunque sea tarde –como sucede- y no sea la finalidad institucional reinsertarlos en el estudio curricular. En tanto que los caracteres de lo que acontece en esta área en la escuela Nacional también difiere diametralmente. Pues, allí los profesores que imparten clases lo hacen a su vez en la Universidad de la República es decir, son profesores de educación terciaria. Demás esta decir que a más de la cantidad y la calidad del conocimiento que ellos les brindan a los futuros policías que allí se forman, la docencia que (en general) poseen estos docentes no sólo les permite una transmisión mas clara y precisa del conocimiento sino que también fomentan un ejercicio continuo y coherente del razonamiento (volviéndolo interesante). Adicionado esto al tiempo (recuérdese cuatro años promedio) que suministran el conocimiento a los aspirantes.



Situación ésta imprescindible para quien se forma como policía considerando el continuo, permanente y preciso ejercicio de razonamiento que deberá hacer en su función como tal, basado desde luego en un conocimiento que requiere aquella calidad y cantidad de la que hablamos en el párrafo precedente. Sabemos que esto no responde a un capricho de las autoridades de la escuela Nacional, ya que los que ingresan para educarse como policías tienen secundaria aprobada y es lógico que se les brinde una educación que les permita ahondar (aun mas) en el ámbito del derecho. Y esto no lo cuestionamos, lo alentamos pues, la gran mayoría de los docentes que imparten clases, (son titulados en la docencia) y además son doctores en Derecho (abogados) y poseen por tanto la calificación necesaria para enseñar y evaluar con propiedad, están -si se me permite la expresión- legitimados por el Derecho. Por otro lado la amplitud y la profundidad del conocimiento que están transmitiendo son los mismos que maneja un juez, un fiscal, un abogado, un fiscal policial, con quienes llegado el caso tiene que interactuar, cooperar o (en su caso) explicar su proceder (motivos, situaciones de hecho y de derecho, etc.) y entender lo que estos les están preguntando, para los fines de una investigación de un delito o para determinar responsabilidades llegado el caso. Este beneficio está en la ley de seguridad ciudadana (ver ley 16.707 art 32). Por otro lado y en el mismo sentido el policía se vuelve así herramienta de fuerza (como lo es hoy) y además de precisión (como puede serlo mañana), mediante el conocimiento legal para auxiliar mejor a la justicia.



Lo que aquí cuestionamos es la calidad docente que imparte clases en la escuela Departamental. Pues, bien sabido es el resultado que ha mostrado durante décadas, en este centro de estudios, dichos “docentes” permitiendo que policías formen policías, que personas que no están tituladas en la docencia de la materia que imparten, trasmitan conocimientos parciales, indescifrables, viciados de errores u horrores que traducidos a la realidad de los procedimientos policiales con frecuencia cobra el precio de un derecho de un ciudadano, la libertad del policía en el mejor de los casos o en el peor la vida de ambos y hasta con perjuicios que alcanzan a terceros inocentes. En este campo la calidad docente lo es todo, la transmisión del conocimiento claro, detallado, entendible, explicado, razonado, incluso debatido frente a las dudas es imprescindible. Es esto, y no otra cosa, lo que hará superar a nuestros policías ese “exilio legal” al cual están confinados por la mano de las autoridades policiales y ministeriales responsables en la materia que se horrorizan al ver pasar la bola de nieve (el problema –permítaseme la metáfora-) al pie de la montaña, en vez de acudir a evitarla en la cima donde tiene lugar su nacimiento y donde a todos sin duda, nos costará menos.



Cambios de tiempos y necesidades; Seguramente la Policía como institución a lo largo de su existencia ha transitado por diferentes períodos, todos ellos con sus demandas y necesidades particulares en tema de seguridad a los cuales tuvo que dar respuesta, de forma tal que implicó frente a un nuevo cambio de circunstancias, con frecuencia, un cambio también dentro de la institución ya sea en su funcionamiento (por ej. DL 690/80 hoy derogado) o bien en su estructura (creación del DNPT, Turística, GEP, entre otros). Pero hay ciertos cambios que han venido con el tiempo y han hecho mudar las situaciones preexistentes en materia de seguridad. Este cambio de circunstancias ha sido tan general que no ha sido registrado -o detectado- ya que no atiende a un problema ubicable en algún área o campo en particular donde la Policía como institución pueda delimitar la problemática con rasgos definidos o que sirvan de referencia para crear una unidad o repartición especial como se acostumbra, con el fin de darles respuesta (26). Este cambio en las circunstancias y por ende en las necesidades sociales en materia de seguridad se caracteriza por su generalidad.



Por otro lado, a esto último se sumó una mayor legislación que no siempre se ajusta a las necesidades sociales en materia de seguridad –por impracticable de sus métodos o bien por la ineficacia evidente de sus resultados- y que con frecuencia la que le asiste adecuadamente en su labor es (como se dijo) mal entendida o desconocida dejándolo carente de los únicos instrumentos con lo que puede contar para responder como la sociedad le reclama lo haga. A su vez la frecuencia con que se enfrentan situaciones de riesgo es cada vez mayor lo que -como mostraremos mas adelante- implica una necesidad mas frecuente de aquellos conocimientos correctos pues, luego de arriesgar la vida, si estos una vez llegados a instancias judiciales resultan ineficaces, (por defecto de su forma o de su contenido), a todos se nos irroga un perjuicio. Como ya se dijo las necesidades policiales mutan cuando así los hacen las necesidades sociales en materia de seguridad, pero esto no sería de por si negativo si la Policía sólo fuera un paso detrás de estos cambios, cada vez que los mismos ocurren. Pero la realidad es que en materia de preparación legal (especialmente aunque no únicamente, como se vera mas adelante) nuestros policías han visto como se incrementan las distancias entre las necesidades sociales en la materia y las respuestas que estos pueden proporcionar en base al conocimiento adquirido en su formación.



Podrían algunos en este punto pensar que estos conocimientos se desactualizan o meramente se olvidan por parte los funcionarios y que una re instrucción o recapacitación con este fin es sin duda la solución (27) a esta problemática que planteamos aquí. Pero estos intentos de mantener actualizada la masa de policías mediante cursos de re instrucción (28) en la práctica son tan distanciados en el tiempo y de contenido tan reiterativo sin ahondar en los conocimientos básicos adquiridos al inicio de sus carreras, que se anula su fin (actualizar y elevar el nivel legal) por el uso del propio medio (cursos de tres días en algunos casos o de tres meses en otros, cada dos o tres años según los casos, aunque jamás se hagan en estos plazos) empleado para alcanzarlo. Estos cursos con frecuencia son percibidos por los funcionarios como un castigo o por lo menos un contratiempo (29) síntoma harto significativo.



Pero aun valorando estos esfuerzos -mal orientados y escasos- realizados para conseguir aquel fin, resulta que el problema de la insuficiencia cognoscitiva del campo legal en nuestros policías nunca se movió un ápice. Pues la cuestión es mas profunda aun, los que se están formando como policías no logran muchas veces entender cabalmente y racionalmente los conocimientos que les están transmitiendo ya en esa etapa (al margen de los reparos y señalamientos que hicimos ver sección; Calidad Docente), por lo que la repetición de los mismos contenidos sin ahondar en ellos es decir, sin ir progresando en profundidad y en cantidad y calidad de forma creciente, resulta en la repetición de una película que no se entendió desde la primera proyección y proyectarla cien veces, no ayudará a solucionarlo.



Pero puede ser (no lo sabemos) un modo de fijar los conocimientos por repetición y por memoria que, de todos los modos de transmitir y de adquirir conocimientos, sin duda es el peor dentro aun de los peores. Que por otro lado, es un desprecio frontal a la naturaleza humana y a su capacidad racional pues, son los animales quienes aprenden (o mejor se automatizan) por repetición. Resta considerar a los policías ya formados en este método de enseñanza que están hoy día en actividad, que tras las experiencias traumáticas y frustrantes de su pasaje por la escuela Departamental y de la aplicación de este semi-conocimiento legal en la práctica deben sumar las experiencias poco alentadoras dentro de los juzgados. En este ámbito de las sedes judiciales es donde se termina demostrar todo lo que aquí sostenemos pues, luego de la tensión que vive el policía por sobrellevar una situación de riesgo en un procedimiento en el cual cree (pues no tiene los elementos necesarios ni claros, ni completos) con frecuencia haber reunido todos los elementos necesarios para lograr el procesamiento del presunto autor, esto ultimo resulta negativo.



A esta atura de las circunstancias el policía no desconfía de los conocimientos que adquirió, es mas grave aun, comienza a descreer en la ley (aquella que no le supieron explicar debidamente) y luego del Poder Judicial mas concretamente de la actividad de los Jueces (que basan sus resoluciones en la ley, en esa misma que el policía no conocen o lo hacen parcialmente) es decir, el de administrar justicia. Es claro que la dificultad muestra en este punto sus extremos más devastadores debido a una mala comprensión de la ley, la misma para la cual trabaja el policía todos los días de su vida profesional, frustrándolo una y otra vez, y que ha hecho famosa la nefasta frase “esto es como la conga, acá el que hace menos… gana”. Producto del descreimiento en el sistema legal en el mas amplio sentido y dentro del cual ellos están inmersos en calidad de auxiliares (para servirla aun con su vida) y que es su modo paradójicamente de ganarse la vida.



Volviendo a las desigualdades internas policiales y a las situaciones que transformadas con el paso del tiempo en materia de seguridad -a mi juicio- sin duda, dan lugar hoy en día a la reevaluación de los contenidos y los tiempos que se suministran para el personal subalterno de nuestra policía. Pues quien sostenga en contra de toda la realidad actual que la eficacia y -de la mano de ésta- la imagen de la policía esta representada por el personal superior (Oficiales en Gral.) le falta, por lo menos, sentido común. Para demostrarlo basta pensar a quien la gente llama a su casa cuando necesita de la ayuda de la policía, cuando entra a una seccional a tramitar algún asunto, cuando sube al ómnibus, cuando transita por su barrio o concurre a la cancha y cuando es (llegado el caso) observado, por algún comportamiento -poco feliz- de su parte en la vía publica, es un integrante del personal subalterno a quien aquel encuentra en un noventa y cinco por ciento de los casos. De allí que sostengamos que es éste la cara visible, la mano (no el brazo), el punto de contacto de la institución con las personas que la necesitan y financian por que no decirlo. Quien piense, por otro lado, que el perjuicio de estas desigualdades, que venimos de señalar muy someramente, es solo en perjuicio del personal subalterno debería mirar con más detenimiento el cuadro. Aquí los que sufren el daño son los ciudadanos que teniendo el derecho a una policía bien instruida, bien entrenada, bien educada para tales cometidos y habiendo medios legales para llevarlos a cabo (****), obtienen un servicio que (salvo contadas excepciones) rara vez los deja conformes, no hablemos de orgullosos.



Este problema de centralizar o acaparar el conocimiento, el confort, las posibilidades, el acceso y los privilegios (30) para los Sres. Oficiales de la policía (personal superior) ha llevado a que todos los recursos y las posibilidades de que se disponen para reorganizar, optimizar y efectivizar a nuestros policías queden detrás de un escritorio (muy lejos de la calle –ergo- de la gente) que es donde por lo general están los Sres. Oficiales, salvo excepciones (31). En este sentido cabe señalar que están de igual modo lejos del frío, de la lluvia, del calor, así como también de las decisiones de primera instancia en los procedimientos (donde es clave decidir y hacerlo bien), en fin de toda clase de eventualidades y en ocasiones de fatalidades. Allí por tanto, lejos de las realidades de los policías y de las necesidades de la gente que financia sus privilegios y sus lujos (32).



Este es un punto vital para que la situación de la policía se revierta, pues no desconocemos que habrá ya entre las filas de ella Sres. Oficiales quienes entenderán nuestro justo propósito y también habrá -en mayor medida- de los que piensen que esto es una falta de respeto. Pues, diré que; no veo lo irrespetuoso del planteo al decir lo que la realidad ha marcado año tras año, década tras década en la realidad policial. Una realidad que les ha beneficiado volviendo menesterosos a sus policías subalternos y a su pueblo indefenso. Un cambio de ciento ochenta grados se hace pues irreducible e impostergable para revertir esta realidad con resultados favorable a las población que merece hoy, mereció ayer y merecerá siempre cualquier fatiga que por ella tengamos que soportar al abrigo de su apoyo y de su confianza.



Solo cuando se redistribuyan los recursos y el acceso al conocimiento de manera que, ambos centros de estudio brinden las mismas posibilidades en cuanto a la preparación cognoscitiva y en cuanto a los recursos materiales y legales nuestros policías del personal subalterno se encontraran en la posición adecuada para llevar adelante las variadas situaciones que hoy resuelven con miserable preparación y gran riesgo gracias a la doctrina impartida por parte de la Escuela Nacional y abalada por los misterios del interior que hasta la fecha hemos tenido. Debe meditarse en este sentido ya que, los recursos debemos volcarlos allí donde los hombres más se esfuerzan por sus iguales, para que de los de su clase, nunca nos veamos carentes porque quien tiene la grandeza de dar por todos, de todos merece.



















Capitulo III



Del ejercicio





Del acondicionamiento físico en general. “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud” (art 44 Inc. 2do C.R.O.U.) Este aspecto de la educación policial es uno de los más preocupantes en la actualidad, lo consideramos consecuencia de múltiples factores analógicamente al manejo de la ley (ver Cap.II). Es por la importancia que para nosotros reviste el tema que lo subdividiremos en secciones que -en nuestra opinión- deben hoy implementarse como política de base general para todo el personal (superior o subalterno) abocado a tareas ejecutivas. En este sentido el acondicionamiento físico de nuestros policías muestra serias carencias o -en honor a la verdad- total inexistencia.



La solución en este aspecto no tiene un solo frente que atacar pues, como todo buen tratamiento de un padecimiento, no se logra por un solo flanco y aquí se aplica el mismo principio. Todo parte de la educación que estos ciudadanos incorporan en su etapa de formación policial y teniendo en vista los fines para los cuales se los acondiciona o prepara en el más amplio sentido, la solución se presenta como lógica. Es que va de suyo que el acondicionamiento (o nivel) físico que se puede exigir dentro de la función publica en general es muy diverso de lo que se requiere que un policía posea a la hora de desempeñar su trabajo. Es decir, el policía debe poder llevar adelante acciones que demanden una exigencia tal, que el común de la población no pueda realizar. Esto es, que aquel sea capaz de solucionar físicamente lo que el ciudadano medio no, siendo este uno de los motivos por el cual requiere ayuda de la fuerza publica. Esta capacidad puede ser tanto en rapidez o bien en fuerza (33), pues de estas dos cualidades –presupuestos, físicamente hablando- no puede prescindir y quien afirme lo contrario lo hace contra todo razonamiento lógico y empírico.



No hablamos de súper atletas. Lo que nos interesa destacar es que debe contarse con una gama de profesionales (34) que trabajen de manera interdisciplinaria a los efectos de lograr el acondicionamiento adecuado a los requerimientos –ergo a los fines- que se les impondrá como integrantes de una fuerza pública. Debe existir un limite etario para esta exigencia y para el trabajo ejecutivo -trabajo en calle- ya que desconocer los limites propios de la edad, salvando casos excepcionalísimos, es caer en la utopía. Es decir, pensar que un policía de 55 años será capaz de confrontar o correr a un delincuente de 25 años o peor un adolescente de cualquier edad en igualdad de condiciones no sería disparatado si los policías entrenaran para tal cometido, pero esto no es así. Desconocer del mismo modo la franja etaria a la cual por lo general se enfrentan nuestros policías es, desde el inicio, truncar los resultados esperando imposibles. Muchas veces por abismales diferencias físicas entre los infractores de las leyes y sus custodios (los policías) ya que aquellos en su mayoría o son menores (lo mas frecuente) o no pasan los cuarenta y cinco años promedio. Pues mas allá de este limite, es difícil ya que presten una dificultad insalvable físicamente hablando. Y nuestro personal en calle en relación a aquellos, generalmente, resulta envejecido.



Recuérdese que hablamos aquí de capacidad física, no esta en tela de juicio la experiencia que sin duda poseen los policías que están en calle ejerciendo trabajo ejecutivo y que han dejado de estar en la plenitud física. En este sentido creemos firmemente que el destino de estos policías que pasan el promedio que manejamos -a modo de ejemplo los 45 años- debe, con el devenir del tiempo, ser más administrativo que ejecutivo o si ustedes quieren mas interno (dentro de la comisaría o los móviles) pero con el fin de auxiliar (no de complicar) al personal en calle, cosa para lo cual deben re instruirse. Pero no culmina aquí nuestro razonamiento pues, en el campo de la alimentación es que debe atacarse otro frente ya que, se hace necesario educar a nuestros policías a alimentarse en los tiempos y en las cantidades adecuadas, para cubrir (estudio de por medio) los requerimientos propios de la labor que desempeña, aquí hablamos de nutrición adecuada y suficiente estudiando caso a caso por franja de edad y actividad.



Una vez que se establezcan las bases que acabamos de mencionar, se hace propio poner el acento en el entrenamiento táctico y de defensa partes inseparables, indivisibles, inextirpables de la educación policial en cuanto a desempeño físico se trata. Estos dos componentes del campo del acondicionamiento físico, en el marco de la educación policial, es la primera garantía para la ciudadanía toda y para todo policía de forma unísona como se verá mas adelante. Son –en nuestra opinión- estos dos tipos de entrenamiento los que introducen el elemento necesario de la disciplina (35) como lo explicaremos. Hasta aquí, hemos puntualizado a modo de reseña los ítems más centrales, a partir de ahora entraremos a desarrollarlos para explicar sus fines, modo de llevarlos adelante y sus beneficios.



La alimentación: Forjar integrantes de una fuerza publica requiere que, en el proceso de formación de los mismos (luego también claro esta), se los nutran de una manera adecuada a los requerimientos que se les impondrán. Y esto comprende tanto al obtener el fin primario, que no es otro que el acondicionamiento durante el pasaje por los centros de formación policial, así como el fin secundario que es brindarles los conocimientos y los estímulos necesarios para que, una vez egresados de dichos centros, los hábitos alimenticios se enfoquen (ya por voluntad y convencimiento) a la nutrición correcta -suficiente- y no al mero placer de comer.



Para la consecución del fin primario es imperioso entender que, en la actualidad las comidas que se brindan en los centros de estudio; a) difieren en cuanto a su calidad y cantidad b) no están orientadas a un acondicionamiento físico c) tienen carácter general. El primero de estos literales se explica en las desigualdades que mencionamos precedentemente en el capitulo II de este ensayo. Es de por si suficiente, para probar el punto, dar un vistazo a las comidas que se llevan a cabo en ambos centros de estudio para notar las diferencias y otro tanto se evidencia en la forma en que estas se preparan –ingredientes, proporciones-(36). El segundo literal se explica desafortunadamente mas en el ámbito de la escuela departamental, pues allí casi generalmente las comidas presentan un alto contenido de carbohidratos y de lípidos (grasas y aceites) lo que va contra todo concepto de aptitud física que se pretenda obtener en esta etapa de la formación policial.



Y el tercer literal se explica -previa consideración del primero y el segundo- en que este régimen alimenticio es de carácter general con lo que el aporte de calorías y de nutrientes es el mismo para un endomorfo (gordito), un ectomorfo (flaco) o un mesomorfo (complexión media) en ambos centros de formación. Por consiguiente cada biotipo requiere no solo una alimentación acorde –para ponerse en forma- sino que también un plan de ejercicios con análogas características, es decir ajustado a su tipo de complexión. Pues un mismo menú de comidas -alimentos- contrae múltiples dificultades para quienes, por su biotipo requieren de una alimentación algo reducido en grasas y en carbohidratos como los endomorfos, o bien mas carga de proteínas y de carbohidratos complejos como los ectomorfos. Resulta por tanto que le generalidad en este punto no parece conveniente. Se nenecita pues tres planes de comidas para contemplar cada biotipo y su plan de ejercicios.



A los efectos de remediar la situación planteada se debe acudir a un profesional en los nutrientes, es decir a un nutriólogo que clasifique el biotipo correspondiente a cada aspirante y lo asigne a una rutina de comidas acorde a su biotipo -endomorfo, ectomorfo o un mesomorfo-. Rutina que contemplará los requerimientos calóricos para desarrollar el plan de ejercicio –también adecuado a su biotipo- que le asignará el entrenador (profesional) físico. Esta solución como se ve es simple, pues en la orbita del Hospital Policial se cuenta con nutriólogos que pueden orientarlos a este respecto -sin bien no todos tendrán conocimientos especializados en deporte- para evitar caer -al menos en principio- en gruesos errores imperdonables en esta materia que frustran cualquier intento de acondicionamiento.



Entrenamiento aeróbico y anaeróbico. En la actualidad todos los centros de formación policial a lo largo del país poseen uno de estos dos tipos de ejercicio –el aeróbico- como base de su educación física. En este sentido puede verse, en las pruebas de ingreso al personal subalterno y al del personal superior respectivamente, un acento en la condición aeróbica de los aspirantes (36) y con un mínimo de ejercicio de fuerza que se limita en general a flexiones en barra fija, cuatro veces (cuatro flexiones mínimo) en la Nacional ídem en la Departamental sumado a alguna escalada en cuerda en la primera y a cargar a una persona –de su igual peso- por determinados metros (veinte, o cuarenta, por lo general ha variado) en ambos centros de formación, lo que puede discutirse si es aeróbico o anaeróbico.



En sí no sostenemos que esto este mal, pero sin duda alguna es incompleto. Porque esto sería completo si el policía, en ocasión de tener que realizar un esfuerzo físico, se limitara a correr –ejercicio aeróbico- y solo con este esfuerzo obtuviera o realizara –en su caso- una detención o elimine el problema, si ustedes quieren, hablando más ampliamente. Pero la realidad marca una cosa muy diferente, en otras palabras la realidad es otra, con frecuencia el policía debe perseguir al presunto infractor unos cientos de metros –cuadras- y luego al darle alcance, hacer uso de su fuerza física –potencia muscular- aunada a una técnica de detención correcta para lograr la inmovilización del sospechoso. Todo esto con el triple requisito de hacerlo de forma que; a) “…menos perjudique a la persona y reputación del detenido” (art.119, inc. 4to Código Procedimiento Penal) y a su vez, b) con el menor riesgo posible para su vida o integridad física o la de los efectivos que participen en el procedimiento…” además c) “…sin aplicar la fuerza en forma innecesaria u ostentosa”. (Código de Procedimiento Policial art 39 /2006, Esc. De Policía .Deptal. Programa de seguridad ciudadana, Practica policial, Pág. 45 a 75. Enero 2001).



Se comprenderá que, en este esfuerzo físico (procedimiento hipotético) que se acaba de analizar muy brevemente, a modo de ejemplo, nos están faltando en la realidad actual dos elementos, a saber a) la potencia –muscular- o bien el entrenamiento de la fuerza física y b) la técnica de detención eficaz y legal, es decir ajustada a derecho, para la consecución de la (hipotética) detención. Pues bien, ahora nos ocuparemos de la primera de las carencias, para más adelante, hacer lo propio con la segunda y tercera que desde ya adelantamos, no son las únicas.



El entrenamiento de la fuerza muscular –o sobrecarga- es la gran carencia en la generalidad de los policías del sub escalafón ejecutivo ya que -fuera de las excepciones- es mas frecuente que el policía realice esporádicamente algún ejercicio, por lo general aeróbico (léase fútbol, correr entre otros) pero nunca de sobrecarga –o con pesas- para recuperar la potencia muscular que debe emplear en el natural ejercicio de su trabajo en algunas oportunidades (desacatos, cargar con el cuerpo de una persona o compañero-salvataje-, accidentes) (37) para evitar apelar –como sucede muchas veces- a otros medios disuasivos que terminan siendo mas lesivos o excesivos para el caso concreto. Esto último es una verdad innegable, los incontables casos de policías que, previendo una confrontación física, en el marco de un desacato o manifestación etc. apelan a su arma de reglamento como forma de eludir o sobrellevar el mismo, cuando no poseen aun los elementos legales para hacerlo quedando en la mayoría de los casos comprometidos legalmente. Estos elementos legales son según señala la ley 18.315 en su articulo 22 que una persona “ofrezca resistencia armada al accionar policial o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales” y por su articulo 23 ordena a todo funcionario policial en ocasión de hacer “inevitable” uso de armas de fuego a) actuar con “moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir” b) reducir “al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al agresor” c) garantizará “de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas” d) procurar “que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible” y e) informar toda vez que “dispare su arma de fuego deberá informar de inmediato y por escrito a su superior” con excepción de “los disparos que se realicen con fines de instrucción en establecimientos policiales autorizados y equipados a esos efectos” articulo 24.



¿Como se explica esta situación que señalamos? La respuesta tiene varios perfiles, el primero y mas real, resulta de justamente la falta de una disciplina de defensa oficial como tienen la gran mayoría de los cuerpos policiales de todo el mundo (Ej. JAPON, donde la policía practica JUDO como disciplina oficial) Es por intermedio de una disciplina oficial que el policía tiene oportunidad de adquirir conocimiento de cierto cúmulo de técnicas que le permiten actuar en el marco de una confrontación física, reduciendo los riesgos para si y para el presunto infractor. El segundo, es causa de que la gran mayoría de los policías ni antes de ingresar, ni una vez en actividad dentro de la institución, practican alguna clase de deporte o disciplina en donde puedan perderle el miedo a la confrontación física valiéndose del conocimiento de técnicas para neutralizar posibles ataques de otras personas en los casos mencionados, motivo por el cual es relativamente sencillo oír o presenciar casos donde los policías pasan del dialogo con fines disuasivos (fase uno de la actuación policial) directamente a la ultima face legalmente definida como excepcional, que es el uso de armas de fuego. Esto último se ve además estimulado por la común circunstancia de que, sin perjuicio de no contar con la antedicha disciplina oficial, la gran mayoría de los policías no porta el bastón o tonfa policial (art 161 ley 18.315) que conjuntamente con la mencionada disciplina inexistente conforman la segunda y tercera face de fuerza a emplear en esos casos. Cosa que es producto de una absoluta falta de control por parte de todo superior, desde los grados tres hasta los grados 14 de la Policía Nacional, porque así lo marcan los reglamentos para todos los grados antedichos como parte de sus obligaciones. Por último y sumada a las dos anteriores, se suma la circunstancia siguiente, con dolorosa frecuencia se disponen por parte de los superiores, frente a determinadas movilizaciones civiles, partidos de fútbol, básquetbol, etc. en los que se conoce la alta probabilidad de confrontación física o de arrojamiento de objetos varios, la concurrencia de personal policial que no esta equipado con los equipos idóneos para hacer frente a las antedichas agresiones de las que serán objeto. Con lo que sin oportunidad de aplicar la face uno (dialogo con fines disuasivos) pues las personas que participan de estas manifestaciones se comportan generalmente de tal modo que vuelven imposible la puesta en practica de la misma, impedidos además de aplicar una disciplina de defensa oficial (por carecer de ella la propia institución) y sumado ello al temor que poseen muchos funcionarios a la confrontación por la carencia de aquella y al verse absolutamente desprovistos de los equipos necesarios (escudos, chalecos antibalas, cascos, bastones o tongas policiales) para soportar las frecuentes apedreas o ataques con golpes de puño u objetos contundentes que le son propinados, los vence la desesperación y el pánico, y en vez de repeler hasta neutralizar la misma y restablecer el orden, reaccionan por lo general con exceso o ya patológicamente con letalidad. Como se habrá observado las culpas están en ambos lados, en las filas policiales por no portar (cuando los tienen) ni exigir los equipos necesarios (cuando carecen de ellos), en las filas superiores por no implementar una disciplina oficial de defensa, controlar diariamente que el personal bajo su mando ejerza la función equipado como se debe y de proporcionar, cuando así se haga necesario, los equipos idóneos para los operativos (espectáculos públicos o movilizaciones civiles) con las características que señalábamos mas arriba.



Ahora retornando a el tema del acondicionamiento físico, repetimos que no hablamos de súper atletas, es simplemente poner el acento en este tipo -hoy día inexistente- de entrenamiento que de por si contrae un gran numero de beneficios. Estos pueden a modo muy breve señalarse, a saber ; bajar le nivel de grasa corporal, mejora la postura, baja del colesterol (malo), elevar los niveles de colesterol (bueno), descenso de la presión arterial, aumento de la autoestima, refuerza el sistema inmunológico, entre otros (38). Los estándares a nivel mundial nos hablan de un tiempo mínimo de entre una hora y media o bien de una hora, en ambos casos tres veces por semana –también frecuencia mínima- para llenar los requerimientos de potencia y condición a la que referimos aquí. Siempre -salvo excepciones voluntarias de ir mas allá- el mismo sería de carácter progresivo, controlado por profesionales y con el fin ultimo de acondicionar –mantenimiento- de la condición mínima muscular que se hace necesario para el natural ejercicio de su función ante casos dados. Sin duda esto no es nuevo para muchos policías que realizan este tipo de ejercicio frecuentemente y sin duda que no podemos olvidar en este sentido el Club Policial el cual ha incurrido en esta materia con todas las dificultades que plantea el poseer un solo lugar centralizado a estos efectos y limitado en horario. Por lo que los dos problemas a atacar, si lo que se desea es subsanar el vicio del que adolece -dentro de la educación policial- el entrenamiento de fuerza es a) el acceso descentralizado, b) el acceso ilimitado en extensión horaria los que una vez subsanados permitirán adecuar el ejercicio fisco a la realidad policial.



En relación con el primer literal, hablamos aquí de que se realicen convenios con todos los gimnasios de todos los departamentos a los efectos de que el acceso, por parte de los funcionarios, pueda tener lugar en su propio barrio o bien cerca de donde en su caso le quede apropiado –o mas cómodo- para desempeñar dicha faceta del entrenamiento, todo esto sin perjuicio de que cada gimnasio -que contraiga convenio en este sentido con el Ministerio de Interior- debe poseer un profesional que supervise a los policías que concurran y deba ser responsable de su acondicionamiento.



En relación con el segundo literal, el razonamiento parece inferirse solo por la simple consideración de la situación actual de los policías en general, respecto de la carga horaria a que estos están afectados entre servicio ordinario y servicio extraordinario –horas extras- por lo que estos mencionados centros deportivos deberían tener un horario extenso o en una hipótesis ideal horario continuo (39). Todo lo precedente es claro está, sin perjuicio de que -en nuestra consideración- para alcanzar una verdadera policía profesional y sus correspondientes niveles de educación, el servicio extraordinario debe extirparse de la vida el funcionario, pues es éste, una causa que impide -como se verá mas adelante- un sin numero de realizaciones.



Entrenamiento táctico y de defensa. Ahora bien, cuando consideramos mas arriba la hipótesis de un procedimiento mencionamos dos carencias, la precedente que es a su vez base de la que desarrollaremos seguidamente y que no es otra que una técnica para la detención adecuada y ajustada al mismo tiempo a derecho. Pues, a la hora de hablar de este delicado tema, no puede perderse de vista la doble garantía que a este respecto esta en juego aquí. En nuestra opinión, el único sendero que puede llevar a nuestra policía en estos casos por un viaje seguro y a la vez ser una seguridad para los ciudadanos en general es poseer legislación sobre métodos de detención de forma clara.



Me explico, cuando el cuerpo de la Ley Orgánica policial nos habla de “uso de la fuerza” en su articulo 5 para cumplir los cometido del articulo 2 de la misma ley, excluyendo -de este apartado que abordamos ahora- el uso de armas de fuego, que será materia de otro señalamiento mas adelante y cuando del mismo modo nos habla el nuevo Código de Procedimiento Policial, en su titulo II, capitulo I con sus lógicas referencias al capitulo III y al IX, además de la referencia en relación con los menores y el uso de la fuerza a los capítulos precedentes en lo que corresponda y a lo reglamentado en el art. 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia, no ofrecen ni una sola palabra sobre la forma de usar la fuerza, si bien claro está dan principios generales que orientan el mismo en la parte general art 4, 5, especial 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y en sede de detenciones art 38 Inc. 2do y 3ro, 39 (parte final), 41 que se hace muy extenso transcribir pero que remitimos al lector a ellas.



En la Ley Orgánica a su vez se lee “el Ministerio del interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. En este sentido en dicha ley y en el preámbulo del Código de Procedimiento Policial se remiten a “la declaración AG/34/69 de diciembre de 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, inciso 4º del artículo 5 de Ley Orgánica, y las modificaciones de ley l6707 art 2 que "los oficiales encargados de hacer cumplir la ley deben respetar y proteger la dignidad humana y mantener y apoyar los derechos humanos de todas las personas, art 3 “los oficiales encargados de hacer cumplir la ley pueden emplear la fuerza sólo cuando fuere estrictamente necesario”.



En tanto que, en el art 5 "ningún oficial encargado de hacer cumplir la ley puede infligir, instigar o tolerar cualquier acto de tortura u otro tratamiento o pena cruel, inhumano o degradante, ni puede invocar órdenes superiores o excepcionales circunstancias, tales como el estado de guerra, atentado contra la seguridad del país, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura o cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante”.



Principios estos que son recibidos en Uruguay por nuestra constitución, mediante los art 7 “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”, art 26 “A nadie se le aplicará la pena de muerte”, art 72 “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”, y por ultimo “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas…” (40), “…a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas” art 332. (41).



Como se ve, en lo que tiene que ver con principios generales no son estos escasos. Pero volviendo a ambos cuerpos -Código de Procedimiento y Ley Orgánica- se encuentran referencias a la instrucción del uso de la fuerza por parte de instructores de los centros de formación policial, en sede de uso de la fuerza física (sin armas legítimas) o bien instructivos del uso de la fuerza física sirviéndose de ellas por ejemplo;“reglamentos e instructivos que rigen su forma y uso” art 163, “instrucción previa al respecto” art 166, “previa capacitación” art 167 Inc. 2do, “instruirán al personal sobre la forma y condiciones de la utilización de los mismos, así como también dispondrán quienes están autorizados a emplearlos” Inc. 3ro todos del Código de Procedimiento Policial.



Esto es desde luego muy pertinente, sin duda, cuando se remite a los instructivos de las armas (“bastón policial” o "tonfa", “gas químico u orgánico”, "stun guns" y "stun batón") ya que estas por lo general traen un instructivo que concatenado a la docencia logra hacerse medianamente entendible. Pero no lo es (en nuestra opinión) cuando se refiere a “el Ministerio del interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Ley Orgánica, art 5) pues, esto se hace a través de un instructor por lo general del subescalafón ejecutivo, no profesional o bien si lo es, el mismo puede impartir una disciplina que quede reñida con el derecho que contiene nuestro orden jurídico en materia de uso de la fuerza física. Aquí no hablo de lo que es el ámbito de la materia “Practica Policial”, si bien no dejo de reconocer que esta fuertemente vinculada a esta, pues la practica policial cubre (así lo entiendo) al menos básicamente los conocimientos respecto de las “Situaciones Policiales y las Técnicas de Intervención y/o Procedimientos” (42) dando una base que al menos teóricamente brinda criterios comunes para operar unificadamente.



Mes explico, la practica policial toma la teoría como campo de trabajo, pues da claves de cómo se debe proceder respecto de determinadas situaciones que, típicamente (algunas mas que otras) vive el policía a los largo de su carrera y que son normalmente –mas allá del peligro implícito natural- normalmente acatadas por los infractores, mas no versa sobre que hacer en situaciones que denomino patológicas, como los desacatos, por decir alguna. Me refiero a que no tenemos más allá de este entrenamiento teórico-táctico de intervención un entrenamiento integral de defensa que asegure una forma, modo, una técnica de confrontación a la hora de uso de la fuerza (pero sin armas) de que habla toda la legislación que nos comprende y faculta a recurrir a ella.



Es decir, lo que queda, luego de estudiar los principios generales en materia de uso de la fuerza y visto el campo del entrenamiento teórico-táctico de la “Practica Policial” y además considerando las disciplinas que se enseñan –que rara vez se adecuan a derecho ya que; no están contempladas legalmente ni su uso, ni las posibles consecuencias de su implementación- en los centros de estudio para, llegado el caso, proceder al uso le la fuerza –repetimos, sin armas- es una suerte de criterio residual por demás preocupante si se piensa detenidamente.



Pues, las situaciones que denomino patológicas son las mismas que el Código de Procedimiento Policial define como excepcionales, pero no por ser tales son inexistentes y en tanto existentes -a mi juicio- deben ser objeto de especial regulación insoslayable. Y cuando hablo de regulables, lo hago en el sentido de legislar contemplando algún modo de uso de la fuerza a través de alguna disciplina de defensa oficial que se oriente, en el mismo sentido, que los principios generales consagrados en toda nuestra legislación en sede de uso de la misma –recuéntese que estamos en el ámbito del uso de la fuerza sin armas- tarea que no me parece imposible mas si imprescindible pues, es la primera garantía para los policías, ciudadanos y dentro de estos los eventuales infractores.



También esta regulación de la que hablo, al basarse en una disciplina de defensa que se adopte como disciplina oficial, (léase, JUDO, JU JITSU, etc.) permite llegado el caso a los magistrados, fiscales, fiscales policiales, autoridades en general, servirse (mediante peritos –maestros- en la materia) de reglas claras para juzgar el proceder del policía en situaciones de uso de la fuerza física para hacer cumplir la ley. Hoy en día este espacio es muy vidrioso para quienes deben asumir situaciones físicamente hostiles o violentas, dado que, como policías, no se puede sobrellevar una confrontación física de este tipo dándole de golpes -al mejor estilo pugilístico- al infractor contraviniendo todos los principios generales y la legislación vigente en la materia.



Ya son varios los policías procesados por incurrir en lo que señalamos en el párrafo precedente, lo que a mi juicio nos asiste con la razón de que este criterio residual actual, es enteramente nocivo para nuestra policía toda. Por otro lado, la inclusión de una disciplina en el ámbito de la educación policial presenta varios aspectos enriquecedores a nivel profesional y personal. En lo profesional; una disciplina de defensa otorga a) un criterio unificado en situaciones de uso de la fuerza que permite entre los funcionarios actuantes, coordinarse aun sin conocerse personalmente, ya que lo que les es común es el fin que persiguen, la legalidad para llegar a el (conocimiento legal, véase capitulo II) y la técnica a emplear ajustada a derecho, que a la vez que les da un marco de actuación claro y plausible, también los limita en posibles excesos y los alinea con los principios generales en la materia.



Además introduce el elemento de la disciplina, que a poco que se lo medite permite extirpar de la policía – mas precisamente de la educación policial- ese componente militarizado que tan poco ha hecho por nuestra policía en lo institucional, administrativo y en lo social la ha igualado a los militares, siendo que los fines, los medios y los modos de estos últimos están en las antípodas de los que posee o debe poseer nuestra policía, si se concibe a la misma como lo hacen saludablemente las nuevas tendencias naciendo, trabajando dentro del pueblo y para el pueblo socializando con el, creciendo con el, compartiendo con el, entonces no es la policía la que contiene al pueblo, es éste quien la contiene y la mantiene en su seno. Componente militarizado pernicioso que resta horas preciosas en el período de la formación de nuestros policías y diezma la capacidad de raciocinio, reflexión y análisis necesario que deben poseer nuestros policías (al respecto véase Capitulo II).



Por otro lado pero en el mismo sentido en lo personal, es muy conocido -por los que como quien suscribe estas páginas- han incurrido en diferentes disciplinas de defensa que mediante ellas se adquieren de forma conjunta, a) sentido de la disciplina, b) sentido del respeto y obediencia hacia el maestro o instructor así como c) la confianza entre los compañeros y los valores que se adquieren individual y grupalmente como elemento de cohesión, claro esta, abocado al fin –en este caso- institucional. Y finalmente, podría sumarse a lo dicho hasta aquí, el hecho del ejercicio mismo como parte del acondicionamiento físico que, sin duda, se complementa con lo dicho en la sección de alimentación y de acondicionamiento físico en general (supra).



Claro esta que la selección de la disciplina en este punto se vuelve de relevancia pues, no todas las disciplinas de defensa pueden ser completamente compatibles con nuestra legislación en materia de uso de la fuerza. En mi opinión una de la disciplinas de defensa que puede reunir los requisitos y cubrir las necesidades que -en la materia- presenta la actual educación policial es el Jiu Jitsu (43) (o forcejeo) pues se nutre, en gran medida, de técnicas de inmovilización del oponente y busca, o mejor dicho, obliga a que el mismo se rinda (no su lesión). Es una técnica en base a llaves fundamentalmente de piso –hay de aire igualmente- que permiten someter o dominar al eventual infractor, sin efectuar golpes de puño, ni patadas, es decir sin contacto extremo sino que por medio de agarre tanto sea de su ropa o de diferentes partes de su cuerpo.



Se puede también en esta disciplina de la que hablo regular la intensidad de la llave, a los efectos de ponderar la respuesta física en función de la resistencia que oponga el infractor (44). De modo que, en este punto, los excesos es decir su posibilidad se reduce sustancialmente. Hay quienes conocen la disciplina y la consideran inoperante a la hora de enfrentarse a un oponente armado (léase arma blanca o palo) y si bien el Jiu Jitsu puede con técnicas mas depuradas y mas tiempo de entrenamiento hacer frente a estos casos, creo también que para ellos ya tenemos en nuestra regulación formas y medios (armas propias, “bastón policial” o "tonfa", “gas químico u orgánico”, "stun guns" y "stun batón") para afrontarlos y que por tanto resulta redundante enfocarse sobre el punto. Aquí nos referimos además -recuérdese- a la confrontación sin armas de ningún tipo.



Una cosa fundamental en esta inclusión, de una disciplina dentro del ámbito de la educación policial, es que va de suyo que debe ser realizada por profesionales en la materia y que además debe de tener carácter progresivo, es decir, que pueda pasado cierto nivel con el que egresan -de los centros de formación policial- seguir avanzando en los danes o cinturones de la misma. Esto ultimo como forma de motivar la sana competencia y los campeonatos interinstitucionales, además de abrir en este sentido, un camino para la continua y permanente profesionalización de nuestros policías en la materia. Pues, en la medida que ésta se regule por ley, garantizando la seguridad de su uso a nuestros policías y que los mismos encuentren un ámbito dentro del seno de la institución donde formarse, adquirir disciplina y valores al tiempo que socializa con sus iguales, el crecimiento será, sin duda para todos. Cierro con estas palabras de uno de los exponentes máximos de la disciplina de la que les hablo a fin de observar su filosofía; “…mi intención no es herir a mi rival o compañero de entrenamiento, sino es ponerlo en una situación en la que sienta que no tiene salida y que quiera irse…” Rickson Gracie. (Ver video numero 1 de la página principal).



















Capitulo IV



La cobertura legal





Este aspecto ha sido honda y largamente anhelado por la gran mayoría de los policías que mediante su razonamiento y experiencia han llegado al inexorable convencimiento, maduro, profundo, objetivo de la necesidad manifiesta de una cobertura legal que proporcione, en el ámbito del natural ejercicio de su función, ese componente de seguridad y garantía en relación a la situación jurídica tan peculiar que poseen. Las razones que me impulsan en lo personal a adherirme a esa convicción las desarrollaré seguidamente, mas los caminos por los cuales he arribado a las mismas son los comunes –sin duda- a todos los policías que tienen una visión coherente, responsable y lucida de los riesgos que asumieron desde el inicio de sus carreras policiales (45).



Antes que nada, habría que poner en claro cual es la naturaleza de esta cobertura legal de la que hablamos, ya que puede provenir de parte del Estado (pública) para algunos o bien porvenir de los propios policías, es decir de forma privada. O puede ser conformada por un aporte mixto. Luego habría que pasar a considerar el alcance de dicha cobertura es decir, si será total, o restringida a la función (parcial), o bien comprensiva de lo funcional y de otras situaciones seleccionadas especialmente. Y claro que la elección de la naturaleza no es menor, dado que de ella se desprenderá, en cierta medida, su alcance como se verá mas adelante. Pero antes de pasar a considerar la naturaleza de la cobertura legal, ámbito donde creemos que debe generarse el debate entre los policías para concretar de una vez este necesario elemento de seguridad y garantía profesional, nos parece indicado darle un contexto legal, vincularlo con la garantía del debido proceso legal donde aquel ( el derecho a defensa) se establece principalmente.



Ahora bien. ¿De que hablamos cuando nos referimos al debido proceso legal? Pues lo mejor para definirlo muy escuetamente es empezar diciendo que es una de las más importantes garantías que se consagra, a nivel general, nuestra Constitución Nacional (*) Artículo 12.- “Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.” Pero para explicar mas lo que es el debido proceso legal diremos con Barbagelata (46) que es; “el derecho (del acusado) a tener su día frente al tribunal, a que se le proporcionen las oportunidades necesarias para la defensa, posibilidades paritarias (igualitarias) para poder producir su descargo y demostrarlo, y también el que la aplicación de una pena no pueda resultar mas que del celebramiento de un proceso rodeado de todo el estrépito y formalidades que las leyes y la Constitución (47) hayan establecido, y, todavía por virtud de una sentencia dictada por aquellos funcionarios (48) a quienes, conforme también al ordenamiento jurídico Constitucional y legal, se ha acordado la posibilidad de decir justicia”.



Pero no culmina allí la garantía del debido proceso legal. Pues aun en los casos en los cuales el individuo ha sido penado, este instituto le garantiza; que el delito exista previa y verdaderamente, que la pena sea la que corresponde a ese delito, previa determinación de la responsabilidad (nivel) que le es imputable para erradicar excesos o errores a su respecto. Este instituto, responde a la protección consagrada en el art 7 de nuestra Constitución, “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad…”. Y en el mismo artículo establece que, las limitaciones que sufrieren estos derechos solo se admiten, por medio de la ley y cuándo esta se fundamenta en la protección de los intereses generales, “…Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” (49).



Es en el marco de este instituto que encontramos el punto que nos interesa tratar en este capitulo, pues dentro del debido proceso es que se encuentra inscripto el derecho a defensa de rango Constitucional es decir, a ser representado, patrocinado, a articular una defensa debidamente. Dice la carta “La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales” (50). Como se ve, sin duda, el derecho a defensa esta claramente consagrado en nuestra Constitución. Pero el asunto aquí, es como se cumple con el derecho que nos asiste es decir, en las condiciones que nuestros policías son representados en instancias judiciales -penal o civil-, cuando por estar diezmados económicamente –sucede en general- deben apelar al defensor de oficio (si caen fuera de la asesoría letrada que proporciona el Ministerio del Interior)



Pero el derecho a defensa que acabamos de ver someramente, -a mi juicio- tiene implicancias que se derivan a su vez a la parte administrativa de la función, cosa que será objeto de un corto señalamiento y lo trataremos con mas amplitud en el capitulo dedicado al Reglamento General de Disciplina. Más lo que interesa destacar es que, siendo la situación del policía una “situación creada por el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución, las leyes, decretos y demás disposiciones establecen para todos los policías en situación de actividad o retiro” (51) Ergo –entonces-, una situación especial, diferente en relación a la generalidad de los habitantes que justifica, que el policía no sea desprotegido legalmente (si ilegitima e ilegalmente) en el ejercicio de su trabajo, o lo que para el caso es lo mismo, ser representado por quienes representan a la generalidad de los habitantes. Hablamos no de una defensa especial, sino de una defensa especializada. Ya que éstos (los habitantes en general) no tienen las muy especiales y delicadas obligaciones de; “a) Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la propiedad de todas las personas, b) El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad, la prevención y represión del delito” (52) – solo a modo de ejemplo de algunas de las que si tienen los funcionarios policiales.



La analogía como se ve, entre ambas situaciones, es manifiestamente inexistente. Y no puede defenderse, por esta razón, de forma igualitaria a una persona que se encuentra en una situación jurídica especial como es la de todo policía –creada por la Constitución y la ley- puesto que es desigual respecto de la generalidad de los habitantes (principio de igualdad, principio de razonabilidad) como si ésta especial situación jurídica no existiera (53) pues, para que haya o exista dicha igualdad, se deben tratar igual a las situaciones iguales y desigualmente a las desiguales para que, en los hechos, se obtenga la igualdad de condiciones para todos, ya que es éste y no otro el verdadero y mas puro sentido de la igualdad.
Y a lo dicho precedentemente se adiciona la cantidad de tiempo en que se esta expuesto por razón de ésta especial y delicada situación ya que como todos recuerdan; “La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario policial son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la repartición a la que está adscrito”, y además del espacio territorio “y está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley. Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes” (54). Va de suyo que, en relación con las obligaciones que se han señalado precedentemente el policía debe cumplirlas, aunque el costo por hacerlo sea el de su vida. Luego de considerar estas características tan especiales que enmarcan el trabajo policial, puede uno preguntarse; ¿A que otro funcionario público puede equipararse la situación que poseen los policías? O bien ¿Hay otros funcionarios dentro de la administración en general que encuentren sus derechos tan expuestos – en intensidad, tiempo y espacio- por proteger y defender los ajenos? ¿Acaso no es esta, una situación tremendamente particular y frágil considerando la condición de no profesionales en el derecho, que mantienen nuestros policías en la actualidad y sumado esto ultimo a que carecen de una defensa especializada para tal fin? Donde no puede olvidarse que, no deben elegir entre el derecho de la victima por sobre el derecho del infractor (art 16, 17, 18, C.P.Policial) no, muy por el contrario deben procurar el cese del delito –observación, información, prevención, disuasión, represión en su caso- pero en todo momento ponderando su respuesta para no lesionar el derecho, a su vez, del infractor (art 15 Constitución, art 16, 23, 37, 38, 41, C.P.Policial)
Ahora también cabe precisar que con el advenimiento del nuevo Código de Procedimiento Policial, los criterios y los modos se conceptualizan y se afinan aun mucho más en materia de uso de la fuerza respecto a la ya vetusta Ley Orgánica Policial, (a su respecto véase en general y compárese el art 5 de la vieja ley y el titulo II, capitulo I, “Del uso e la fuerza física, las armas u otros medio de coacción” del C.P.Policial). Pero solo a modo de ejemplo en lo que respecta a el uso del arma de fuego (art 20 especialmente literal b, 22, 23 C.P.Policial) –tema sensible si los hay- donde se establece en el art 23 aspectos sustancialmente diversos de la ley Orgánica, pues no estaba legislado tan pormenorizadamente –como lo esta ahora en virtud del articulo mencionado- el uso del arma de fuego, ni los daños que por su uso resulten.
Donde para actuar se debe considerar –va de suyo que previamente- “la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir” (art 23 literal a, C.P.Policial). Además el policía, “Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al agresor”, entre otros (art 23 literal b junto al principio del art 29 C.P.Policial.) A estos efectos, no nos proponemos aquí hacer un análisis completo del C.P.Policial, herramienta esta que, sin duda, trae algunos aspectos favorables al marco de actuación policial. Lo que señalamos –se evidencia en la comparación antedicha- es la creciente complejidad de la legislación en la materia, legislación que servirá -más allá de marco de actuación policial- de regla para juzgar, por parte del juez, dicho proceder llegado el caso. De donde el derecho o la legislación que el policía debe observar en instancias de su proceder laboralmente hablando, aumenta, se vuelve compleja, mas refinada conceptual y objetivamente, para bien sin duda, de los derechos de todas las partes –exceptuando algunos señalamientos que se harán mas adelante respecto del C.P.Policial- pero lo que no se incrementa es el conocimiento legal que de su propio accionar tienen los policías (véase Cáp. II de este obra) ni su derecho defensa –especializada-, como posibilidad justa y real.
Con lo que si consideramos que, en la situación actual, la generalidad de los policías trabajan en un marco de inseguridad fáctica y jurídica en instancias de intervenir en cualquier procedimiento haciendo uso de la fuerza sin armas, dado que el Nuevo C.P.Policial (art 18) vuelve a repetir el error de omitir legislar -el uso de la fuerza sin armas- a este respecto como lo hizo la Ley Orgánica, con todas sus modificaciones, en su momento. La nueva legislación (C.P.Policial) incrementa, como se dijo, la complejidad respecto del uso de las armas de fuego, no en la oportunidad de usarla – pues a estos efectos parece ampliarla “resistencia armada”, “ponga en peligro la integridad física o la vida” pero si respecto al daño (art 23 literales a y b, 29 C.P.Policial) que se produce con ella para lo cual da un claro marco de referencia, señalando, siempre y cuando “no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales” (art 22 C.P.Policial) (55). Con lo que el cuidado debe extremarse, en esta materia, mediante la “moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita” que se desea reprimir (art 23 literal a C.P.Policial).



Y al margen de situaciones excepcionales, como lo es el uso de la fuerza en general (punto 5 de la exposición de motivos del C.P.Policial), en especial el uso de la fuerza armada (“medida extrema” art 22 “inevitable” C.P.Policial), es más simple aun, porque fuera incluso del ámbito netamente regulatorio o penal, el policía de forma permanente se expone a una demanda civil en el normal ejercicio de su función. Algunos, sin duda, estarán pensando que es mas factible que la demanda sea entablada contra la Institución –Ministerio del Interior, en su caso- por imperio del art artículo 24 de la Constitución, que establece el principio de responsabilidad del Estado, ya que; “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección” y puede que tengan a ese respecto razón, pues las demandas, por lo general se dirigen hacia los organismos públicos. Pero no es menor que aquella razón, la que a nosotros nos asiste a su vez, ya que el Ministerio -en nuestro caso- puede, ante la eventualidad de comprobar que el daño irrogado (causado) a un tercero por parte de los funcionarios bajo su orbita “…en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio…” que fuese ocasionado con “…culpa grave o dolo…”, puede accionar civilmente contra estos para que se le restituya lo que por ellos, a debido pagar para reparar el daño que el tercero ha sufrido.



Ya que el art 25, de la Constitución establece; “Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”. Todo esto, sin perjuicio de que el tercero dañado también pude accionar directamente contra el policía, tanto se trate de un delito o bien de un cuasidelito, por responsabilidad civil. Sin duda que, en ambos casos, el Código Civil desarrolla estas responsabilidades ampliamente y bien perjudicial puede resultar para el policía que tiene con que responder (patrimonialmente) y no posee defensa adecuada (56). Pero como lo dijimos mas arriba en materia de derecho a defensa la cuestión tiene su ramificación también hacia el área administrativa de la función policial donde es probable que se cometan las mayores injusticias, por su continuidad –los mayores daños- hacia el personal en general y en especial al personal subalterno (57).



Así que dejemos atrás el ámbito civil también donde, como hemos visto, los derechos de los policías sufren una exposición sin parangón y por demás riesgosa de forma permanente al encontrarse desprovistos en la posibilidad de ser defendidos adecuadamente frente a acciones penales o civiles que contra ellos se entablen. Consideremos ahora otro aspecto que aunque unido con el anterior, muestra su propio rostro en el campo administrativo de la función policial (unido sin duda profundamente a la ausente educación administrativa interna Capitulo V) hablemos ahora, muy brevemente, de sanciones. Aquí solo consideraremos un punto a saber; El artículo 66 de la Constitución establece; “Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa” (58).



Pero no obstante esto; el titulo V (59) del artículo 79 de la ley 13.963 (LOP) establece; “Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo. Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”. Que es en todos los casos –en nuestra opinión- pues la carta a éste respecto, procediendo investigación administrativa, es clara al establecer, que “Ninguna… …investigación administrativa” puede considerarse concluida hasta que el inculpado no ejerza su derecho a defensa y realice sus descargos. Por tanto ninguna es ninguna, no hay aquí –o no debería haber- excepciones. Pues la norma constitucional es de naturaleza preceptiva, es decir, consagra derechos absolutos que son de inmediata realización y que no admiten condicionamientos por medio de norma alguna y mucho menos de inferior jerarquía como la ley 13.963, dado que en ese caso estaría violando el precepto constitucional (*). Las sanciones que como establece éste (lesivo) artículo pueden imponerse sin otra formalidad que a) la notificación y b) la constancia son las siguientes; 1) Observación (60) verbal o escrita, 2) Arresto simple o de rigor hasta 3 días, y por ultimo, 3) Multas de carácter pecuniario.



Incluso mas allá de que en el R.G.D. éste ultimo detalle, de “hasta 3 días –como máximo- , extrañamente no figura seguramente producto de un “descuido”, no puede olvidarse que cualquiera de las sanciones a que se hace referencia, en este literal, sin duda alguna, causan un perjuicio (no menor) en por lo menos cuatro aspectos en el primero de los presupuestos y en cinco el segundo. Ya que si el arresto es simple, se entiende por este “…1) la privación de libertad debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde se presta servicios… “en el “alojamiento” pudiendo recibir visitas (Art. 23 R.G.D.) 2) se le prohíbe hacer servicio extraordinario (si lo tuviere, 222) 3) se eleva los antecedentes de la sanción a su legajo personal, que resultan en un perjuicio que lo retrasa en su posibilidad de ascenso respecto a la carrera funcional y finalmente 4) en las unidades donde no se cuenta con instalaciones destinadas al alojamiento y por pereza (61) y abuso de quienes deben velar por la completa observancia del R.G.D. se recurre a lo que se ha dado a conocer como “recargo automático” que no es otra cosa que continuar, por el lapso que dure la sanción administrativa impuesta, ocupando el mismo o algún otro puesto de trabajo, sin perjuicio de ya haber cumplido el servicio ordinario, según designe el superior inmediato en el servicio.



Y esto último en clara violación del art 23 del R.G.D. pues allí no se establece la potestad que se le acuerda al Jefe de la unidad –Comisario, Director y solo bajo “circunstancias especiales” es decir, extraordinarias, donde “se utilizará al sancionado” para el servicio. Esta facultad solo se encuentra en el art 24 del mismo reglamento y que está motivado por que, justamente en este caso, del art 24, la sanción se cumple “con perjuicio del servicio” es decir, el sancionado no trabaja (no cumple el servicio ordinario) solo se limita a mantenerse en el alojamiento que le adjudicaron a tales efectos.



Si en cambio se tratara de los casos de arresto a rigor (art 24 R.G.D.) que comprenden; “…perjuicio del servicio…” ya que el mismo “…obliga al sancionado a permanecer en el alojamiento dispuesto para esos efectos, no pudiendo recibir visitas”. Entonces, como se ve aquí los perjuicios son; 1) la privación de libertad, (libertad ambulatoria ídem párrafo anterior) 2) se le prohíbe hacer servicio extraordinario (si lo tuviere 222, económico), 3) “no pudiendo recibir visitas”, incomunicado ilegalmente pues, Art. 124. (Incomunicación del detenido).- “La incomunicación de la persona detenida en las condiciones señaladas en el articulo 118…”, (*) “…sólo podrá ser ordenada por el Juez, al que en todo caso se dará cuenta de la aprehensión. Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene a la instrucción” (es decir, ni hijos, ni esposa, ni familia en general, ergo, psicológico), 4) se eleva los antecedentes de la sanción a su legajo personal, (administrativo respecto del ascenso funcional) y finalmente 5) si se dan los supuestos del art 24 de “circunstancias especiales” y así lo dispone el Jefe de la Unidad en función de “la necesidad de utilizar al sancionado” trabajará también, donde tampoco acuerda un horario como limite de esta potestad, cosa que entendemos extremadamente inconveniente.



Ahora cabe agregar que ninguna de estas medidas disciplinarias (por facultad del art 79 inciso 2do de la ley Orgánica y decididas por superiores) supone una investigación administrativa (art 79 ley 13.963 LOP) –cosa que no compartimos- pues de suponerla o de tenerla como presupuesto se darían -o al menos se deberían dar- los extremos del artículo 66 de la Constitución (**). Aun así, en los hechos esta investigación generalmente tiene lugar de forma solapada y el exceso parece aberrante, por la falta de una previa investigación administrativa, regulada de manera que el funcionario inculpado –policía- pueda hacer sus “…descargos y articular su defensa…” (Art 66 CROU). Pues, en el supuesto de que se imponga una sanción de este calibre y la misma sea correcta, no existen perjuicios, y de todas formas, según pensamos, se le están negando los derechos que el art 66 de la Carta le acuerda. Hay mas aun, supongamos que este policía interpuso el recurso de “Revocación y Jerárquico” del art 317 de la Constitución “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere…" y además, “Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación…” aun en estos casos la respuesta llegará cuando la sanción policial de la que hablamos (art 23 y 24 del R.G.D.), aun las mas duraderas, ya han sido cumplidas en su totalidad.



Pero ¿que sucede si la misma esta impuesta de forma incorrecta o con exceso? Pues en el caso de los policías estos deben cumplir la sanción al finalizar el turno y posteriormente a la notificación (art 37, literal g, del R.G.D.) pudiendo interponer el recurso –suponiendo que saben cómo, claro- a las 24 horas de haber empezado a cumplir y de ser notificado –ergo- de haber empezado a cumplir la medida disciplinaria, “y dentro de los 10 días de notificado”. Estos recursos además nunca se responden inmediatamente, con lo que es muy probable –corriente- que se cumpla la sanción en su totalidad antes de recibir respuesta del mismo, pues su interposición “no suspende el cumplimiento” (art 81 ley 13.963 L.O.P.) de la medida disciplinaria.



Con lo que si el recurso resulta favorable al inculpado –sancionado- va de suyo que se le ha irrogado (ocasionado) un perjuicio que nadie le repara (léase horas de servicio extraordinario, si tenía o la posibilidad de hacerlo en caso contrario -222-, horas de descanso, horas familiares, horas de estudio, perturbaciones administrativas, etc.). Este es el fruto de la muy poco feliz disposición del articulo 79 de la ley 13.963 (LOP) –contraria a la norma Constitucional- que busca dar bandera blanca para la imposición de sanciones, sin prever ni investigación administrativa previa, ni responsabilidad posterior de la autoridad sancionadora frente al supuesto de error.



Y esta responsabilidad –del sancionante- de la que hablamos escapa a los supuestos del art 6 del R.G.D. que contempla solo el exceso “rigor innecesario, desproporcionado con la falta” y no el caso de error comprobado posteriormente a la imposición de la pena disciplinaria, pues luego, solo establece otros supuestos “castigo no previsto reglamentariamente, castigo impuesto por sentimientos ajenos al deber, todo gesto o acto que lesione la dignidad del sancionado” en los que no se habla de cómo –esto es, por sanción o pecuniariamente- serán “rigurosamente penados” dejando un margen para la discrecionalidad de y entre los superiores, ya que es por todos conocido que este articulo 6to no se aplica jamás. Por todo lo señalado precedentemente, se hace necesario la inclusión de la investigación administrativa previa –ergo la modificación del art 79 de la ley 13.963- en todos los casos donde por virtud de una presunta irregularidad, omisión o delito se haga menester una investigación y de la cual pueda resultar un perjuicio (de cualquier calibre o clase) al funcionario inculpado (ver Capitulo V y XV especialmente el sistema de actas e informes previos a cada sanción que proponemos allí).



Si se aprobasen los extremos antedichos, esto limitaría los posibles excesos y los errores a su respecto. Sin perjuicio de consagrar, por otro lado, dentro de la ley Orgánica y del Reglamento General de Disciplina de forma clara, las responsabilidades pertinentes de quienes tengan atribuciones, por razón de su grado, de imponer o solicitar medidas disciplinarias –sanciones, en sentido amplio- en casos de errores o excesos en la aplicación de mas mismas. Lo ideal sería que este tipo de sanciones que comprenden, dentro de sus muchos lados, la privación de libertad se erradicase del régimen disciplinario policial (62).Como se ve aquí también el policía resulta vulnerado en sus derechos que -contrariamente a la constitución- le niega el art 79 de la ley 13.963 excluyendo –facultativamente- la investigación administrativa previa, para la imposición de medidas disciplinarias.



Mucho podría decirse respecto de cual era el espíritu o animo de los legisladores o de la Comisión Asesora para la reglamentación de la mencionada ley al establecer tremendos extremos, sin miramientos, ni especular si quiera con la hipótesis remota de errores, que de seguro iba a producirse. Lo cierto es que corresponde al año 1971 y que los cambios de los climas políticos han mutado, la conciencia de nuestros policías respecto de sus derechos afortunadamente también, mudando de una posición neutra o pasiva a una activa o positiva para su defensa. Finalmente se pueden considerar respecto al derecho a defensa y mas ampliamente a la cobertura legal, todas aquellas circunstancias donde debemos recurrir a un profesional en el derecho –abogado o bien a un escribano- para un tramite propio -o bien de nuestras familias- o en los casos donde se nos ha ocasionado un daño por determinados hechos (accidentes profesionales o particulares, controversias vecinales, etc.) Para no tener que mendigar, o regatear por nuestros derechos, por su defensa.



Ahora retornemos a considerar la naturaleza de esa cobertura legal pues, es en este punto que deben agudizarse los razonamientos para no decidir mal, en cuanto a la naturaleza de la misma, ya que como se dijo condicionará aquella, su alcance. Supongamos que los aportes para financiar la organización de la cobertura es procurada por los recursos públicos. En esta hipótesis (primera) inicial pueden considerarse (por algunos) como positivo el hecho que no tenga el policía que financiarla de su propio bolsillo y que ya que la situación que posee el policía es creada por la Constitución y la ley, es el Estado, con sus recursos, quien debe dar respuesta a necesidad de una cobertura legal para los policías.



A este respecto diré que, es innegable que el no tener que costear la cobertura, de nuestros propios bolsillos, resulta por demás conveniente vista la situación económico-social de nuestros policías. Pero lo que sucede en este punto es que, en tanto que el Estado destine recursos a la misma podrá y deberá incidir en el alcance pues, seguramente la cobertura comprenderá todos los casos que se susciten en circunstancias profesionales (“en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio” art 25, C.R.O.U.) donde el policía no haya incurrido en “irregularidades, omisiones o delitos” (art 66 C.R.O.U), o hasta tanto estos extremos no se comprueben, ni en los casos en que se ocasione un daño a un tercero actuando con negligencia (“culpa grave o dolo” art 25 C.R.O.U. ) por tomar algún parámetro hipotético, ya que no contravendrán –con toda certeza- los principios constitucionales, no esta mal partir, por tanto, de su consideración inicial.



Seguramente algunos verán que lo antedicho guarda relación con la defensa que proporciona el Ministerio de Interior, si mal no recuerdo, en el ámbito de la Asesoría Letrada según el formulario informativo que se hizo circular por todas las unidades –al menos en Montevideo- ejecutivas hace ya un par de años y que respondían, con toda lógica, a tales principios. Y digo con toda lógica ya que, es obvio que a ningún contribuyente –el que paga impuestos- le gusta que se destinen sus aportes para defender funcionarios públicos -en general- a los cuales se les comprueben tales circunstancias. Con lo que resulta que, en sentido contrario, el policía que incurra en algunos de los extremos mencionados más arriba o se le pruebe que ha incurrido (irregularidades, omisiones o delitos, todos motivos de cese, culpa grave o dolo) estará o que dará desprovisto de defensa de parte del Ministerio –quedando a la suerte de sus recursos económicos- o a la defensoría de oficio que se le designe. Será entonces la hipotética cobertura legal -como se ve- de corto alcance.



La otra hipótesis era la de un aporte mixto entre el Estado y los policías costeando la cobertura por mitades o bien subsidiariamente. Es decir que, en todos aquellos casos en que el Estado a través del Ministerio del Interior no cubra (ver hipótesis primera) entraría a correr la cobertura de forma privada (ergo financiada por los policías mediante un fondo común) como se ve igual sería necesario conformar -quizás mas reducidamente, pero en los hechos sería lo mismo- la cobertura legal. Aquí las disputas y las dudas se trasladan a otro ámbito, ¿Cuándo corresponderá la estatal y cuando la privada? ¿Quién decide? ¿Por acuerdo entre ambos lados, estatal y privados en conjunto? Perece que lo mas adecuado sea el criterio subsidiario, o bien cuando el lado estatal (M.I.) en instancias judiciales compruebe los extremos antedichos (ver hipótesis primera).



Pero va de suyo que aquí habría que considerar la parte –si se quiere- mas vidriosa de la cuestión que no es otra que, si esta intervención precedente de la defensa publica (estatal M.I.) -respecto de la privada- por estar defendiendo, a mas de los derechos de los policías como profesionales, también los intereses de la institución (M.I.) no acarrearía –por el modo de entablar o articular la defensa, hablando en términos procesales en cuanto a plazos por el carácter de los mismos, conocimiento de la forma y fondo del asunto, etc.- perjuicios para los policías pues, como se sabe en ocasiones pueden darse situaciones donde los intereses de los policías y los de la Institución estén enfrentados (conflicto de intereses). La cuestión como se ve, no es menor y se debe considerar muy detenidamente con la asesoría profesional correspondiente.



Finalmente la tercera hipótesis (63), se configura en total ausencia de la intervención u aporte estatal (M.I.), se conforma completamente por aportes que provienen de la financiación de los recursos aportados por nuestros policías. De su simple consideración se deduce que los reparos que se formularon respecto de las dos hipótesis anteriores no tienen cabida aquí. Y agreguemos que no está el funcionario policial subordinando su defensa, ni retrasándola en forma alguna, de manera que se evitarían los perjuicios de los retrasos en instancias de la articulación de su defensa frente a eventuales incursiones en los extremos que señalamos mas arriba (irregularidades, omisiones o delitos, culpa grave o dolo) y aun fuera de ellos tampoco pues, responderían exclusivamente a los intereses de los policías. Podría por otro lado seleccionarse sus integrantes, esto es, disponerse una selección de los abogados que posean especialización en determinados temas –como ser la penal y la civil- a los efectos de que se interioricen de la legislación que nos regula y de que sea, como lo señalábamos mas arriba (párrafo 7 Inc. 2do del presente capitulo), una defensa especializada para que, a más de ser debidamente representados, sean a su vez debidamente defendidos y bien vale el distingo, créanme, hecho al respecto.



Esta ultima posibilidad como se podrá suponer no existe en la esfera de la representación estatal (M.I.) pues aquí la selección de los abogados corre por parte de las autoridades competentes a tales efectos. Pero con frecuencia he percibido que la mayor traba al respecto de la cobertura legal proviene de los propios policías que aun no han madurado –lamentablemente- la idea sobre la cual hemos hablado al iniciar este capitulo. Y a este respecto -en mi opinión- deberían tener una consideración especial que se enfoque en la situación que viven otros compañeros hoy y que pueden, eventualmente, vivir ellos mañana.



Parece simple pero no lo es, pues nuestras cabezas se han formado en el concepto individualista que se imparte -en particular- en los centros de formación y educación policial y en general en toda la sociedad contemporánea. Pero, en mi consideración, no ha de haber nada mas comunitario que la policía, pues en instancias de un procedimiento, los destinos de los policías actuantes desde que se dieron presentes a la masa (M.C.O.) (64) resulten las cosas bien o de forma contraria, marcharán –salvo excepciones- por el mismo derrotero y ejemplos de esto sobran en la larga historia policial (***). Pues, los errores (en sentido amplio) entre policías actuantes se comparten y por tanto existe una contradicción entre la manera de entender a la función y la manera en que esta es en realidad, es decir, un sistema de responsabilidades compartidas. Un cambio de cabeza sería acertado, en este sentido, si se suministrara desde los diferentes centros educativos policiales y se fomentara, diariamente, una vez fuera de estos en el ejercicio corriente de la profesión la conciencia de grupo, como elemento central.



Mas allá de esto convengamos que puede resultar difícil el estar destinando una suma de dinero para algo, de lo cual, no se hace uso en lo cotidiano y es mas difícil aun si por el marco económico que presenta la gran mayoría de policías hay otras necesidades éstas si cotidianas, con las que aquellas se contrapesan a la hora de decidir en la economía del hogar. Pero para quienes pueden comprender el alcance de una previsión como la de la cobertura legal, esta parece una decisión cantada en pro de tenerla. Quizás, en este sentido, la cobertura legal tenga puntos de contacto con la razón de ser de la cobertura de emergencia médica móvil, ya que obedecen al mismo principio –prever, prevenir, preocuparse- estar cubierto frente a una eventualidad para si, o para un integrante de nuestra familia. Otro punto de comparación es que los bienes que se protegen –la salud y la libertad- en ambos casos son fundamentales para poder llevar adelante la función que nos permite sostener a nuestros hogares, porque una vez perdidos -cualquiera de ellos- todo lo demás –sin excepciones- caerá también (65).



Estas páginas no pretenden agotar el tema ya que es mas profundo y solo se enriquece mediante el intercambio de ideas a su respecto, lo que si pretende es generar algo de conciencia común en aquellos policías que han ingresado recientemente a la función y lograr un consenso con los que ya hace algunos años que estamos en ella. Es este un tema (a mi juicio) impostergable tanto como el tema económico y el de vivienda pues, es mi mas profunda convicción que;…quien ha pedido lo justo, lo que le corresponde, no ha ciertamente pedido nada. Por tanto en este ámbito, no hay pedidos sino reivindicaciones de algo que nos ha pertenecido desde siempre, aunque a veces por estar nosotros disgregados, se vean eclipsados casi todos nuestros derechos. El debido proceso legal, el derecho a defensa y nuestra cobertura legal son valores por los cuales, no debemos dejar de pugnar, ya sea para su obtención o para su defensa pues, de ellos dependemos nosotros y, de nosotros, nuestras familias.



Es importante destacar que a mas de que algunas cosas injustas -como el artículo 79 de la ley 13.963- estén consagradas en una ley y que ésta sujete a todos los policías a su cumplimiento -articulo 34 literal f, ley 13.963- no podemos dejar de entenderla como contra las disposiciones constitucionales (a lo mas) en tanto que excluye (parcialmente, ver capitulo IX) la investigación administrativa previa (único medio para determinar si hay responsabilidad y que nivel le es imputable al policía) para los casos de irregularidades, omisiones o delitos (pues, las faltas disciplinarias pueden comprender las dos primeras hipótesis y darse en la tercera también, sin perjuicio de que sea esta además, un delito) en desacuerdo a como manda el articulo 66 de la carta y a su vez contra el debido proceso legal, pues le esta negando de plano en los hechos (aunque es facultativo) el derecho a tener cualquier instancia para hacer sus descargos y articular su defensa, volviendo los tres literales a, b, y c del articulo 78 de la misma ley, una “caza de brujas” literalmente. Es por esta razón que creemos firmemente que deben ser modificados (66) para crear los marcos de seguridad y garantías para la determinación de si existen irregularidades, omisiones o delitos y cual es la responsabilidad que corresponde en cada caso concreto.



Por otro lado cabe señalar que este tema debe darse concatenado a una modificación en el sistema de sanciones del R.G.D. pues, una medida que subsane solo la injusticia del articulo 79 de la ley Orgánica cambiando el tipo de sanciones, no será suficiente pues el sistema de sanciones deja un amplio margen a la discrecionalidad y tal es así que nadie sabe a ciencia cierta frente a una falta que le corresponde como sanción. Y esto último ha dado lugar a que ante faltas iguales en circunstancias similares las medidas disciplinarias sean diversas (según la cara o la simpatía) o peor aun, que en un caso se imponga la medida disciplinaria y en el otro fuese inexistente.
Tiene que haber -sin duda- también dentro del sistema del régimen disciplinario algo análogo al principio de benignidad o bien “IN DUBIO, PRO REO”, (en caso de duda, a favor del reo”) que existe en la ley penal. Esto es, que la discrecionalidad –de haberla- se otorga a quien esta en posición de solicitar o imponer una medida disciplinaria exclusivamente para dispensar (reducir o exonerar) de ella (sanción) bajo ciertas razones o situaciones concretas, a quien sea sujeto de ella, que deberán también estar, a su vez, claramente establecidas para evitar por este medio las mismas injusticias que, por la vía del sistema vigente, hoy se dan. Todo sobre lo cual hablaremos en el capitulo pertinente, pero que no podíamos dejar de señalar pues, esta íntimamente vinculado a la justicia en general y en especial en materia de medidas administrativas de la que hablamos también en el presente capitulo.
En este sentido, que hayan cosas que no estén consagradas expresamente y especialmente en nuestro derecho positivo no quiere decir que no nos corresponda por ley y constitución pues, el Artículo 72 dice; - “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno” (*). Y el Artículo 332 a su vez dice; - “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”. En este sentido es extremadamente clarificadora la postura que sostiene el Profesor KORSEÑAK al respecto en la pagina 71 párrafo segundo cuando dice; “Mas de una vez hemos señalado que esta solución (las normas de la constitución deben aplicarse aunque no estén reglamentadas) es, en estricta consideración técnica, una solución obvia, que no innova. Las normas jurídicas se dictan para ser aplicadas y no para ser “letra muerta” y mas adelante discurriendo sobre la verdadera utilidad del articulo en cuestión agrega que, a su juicio, es la de “haber reaccionado contra una práctica viciosa que consistía en frecuentes invocaciones de las autoridades, -como pretextos para no cumplir con normas constitucionales- a la “falta de su adecuada reglamentación”… (67).



Luego de señalar algunas situaciones -sin agotar los ejemplos claro- donde el derecho a defensa (en el más amplio sentido) tiene incidencia de forma clara y fundamental para la defensa de los derechos de todos los policías, cabe meditar sobre el asunto seriamente y saber que en esto sacaremos tanto como pongamos, pues si no mostramos una actitud de madurez y solidaridad, con otros policías, para la efectiva consecución de los fines que nos incumben a todos seguiremos trabajando y viendo caer a nuestros iguales, pudiendo haberlo prevenido. No olvidemos que el acceso a la justicia (en sentido amplio) es un derecho humano fundamental (68). Es tarea de todos interesarnos urgentemente en este complejo tema y obligación principal de las organizaciones sindicales el crear y fortalece dicha herramienta para la justa defensa de todos nuestros trabajadores policiales.















Capitulo V



La educación administrativa interna







Este aspecto de la educación policial –de gran trascendencia- esta íntimamente vinculado al capitulo precedente, pues la educación en materia administrativa interna es una de las mejores garantías que se posee en la defensa de los derechos, y a su vez es central para una adecuada vinculación del funcionario público con el organismo de igual naturaleza. Conocer por tanto, cuales son sus derechos en materia administrativa interna es igual de importante como conocer sus obligaciones en general (interna o externamente). En otras palabras, tiene tanto derecho a conocer los derechos que en materia administrativa le asisten, como el deber de conocer las obligaciones que, por razón de su cargo, viene a asumir.



El derecho a la información (de cualquier índole) es un derecho fundamental (69). ¿Que es el derecho a la información? Pues diremos a su respecto que es un lugar común para muchos países vincularlo con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, es decir, conforma un aspecto de aquellos (art 29 de la Constitución de la República) derecho que, en la medida en que corren los tiempos se ha ido independizando, logrando su autonomía. Para delinear su contenido señalaremos muy brevemente que es el derecho a saber que asiste a toda persona, a tener noticias o bien a estar informado. En nuestro país se reconoce el derecho a la libre expresión y difusión del pensamiento, que lógicamente presuponen, al consagrar la libre difusión, la libertad de información o, en otras palabras, a estar informado. Pero también se reciben a través del artículo 72 con calidad de inherente a la personalidad humana y en las declaraciones y pactos que el Uruguay ha adherido a nivel de la comunidad internacional (ver nota 69).



Este derecho a la información en general es decir, a recibir noticias objetivas, veraces, completas, etc puede –en nuestra opinión- incluir o vincularse al derecho (que tiene todo policía) a conocer o a estar informado en cuanto a la educación administrativa interna a conocer o estar informado de cuales son a este respecto sus obligaciones y correlativamente sus derechos como administrado, además de encontrarse –como se dijo- estrechamente relacionado con el derecho a defensa. Lamentablemente la educación policial en esta materia sufre de una casi total inexistencia pues, se enfatiza –casi exclusivamente- la parte obligacional de la función que, por otra parte, tampoco ha demostrado estar bien orientada doctrinariamente vistos sus resultados (ver capitulo I y II) en detrimento de la educación administrativa. Hecho éste que distorsiona el relacionamiento del funcionario con la institución y que crea el caldo de cultivo para arbitrariedades, o bien llegado el caso ilegalidades que generan, entre otras cosas, una perdida progresiva de la fe en los mecanismos de garantía y de la justicia que es posible obtener a través de ellos, motivo por el cual –dicho sea de paso- están consagrados allí.



La corrección en esta materia, no puede darse aisladamente respecto del R.G.D. pues, dentro de éste es, y como consecuencia de la falta de parámetros y claridad a todo nivel, que se produce buena parte de los desencuentros entre la institución y el funcionario siendo necesaria la modificación de mismo, para adaptarlo a la realidad y a los criterios de garantía y de justicia que no, por ser un reglamento netamente sancionador, debe dejar de observar en todo momento. Es difícil de concebir en los tiempos que vivimos y en el marco de un Estado de Derecho que encontremos hoy esta clase sistemas de sanciones (Decreto 644/971), este tipo de sanciones (“Arresto simple o de rigor hasta 3 días” literal b art 78 ley 13.963) y mas aun, la falta total de conocimiento, sobre la forma y del fondo, de los recursos y reclamos, que hacen al recurso lo que el recurso es, (imperfectamente, en nuestra opinión pues debe ser también, un prevento-reparador) un corrector de injusticias.



Dicho esto, pasemos a considerar solo algunos de los aspectos de la casi absoluta inexistencia de la educación administrativa interna. Para comenzar vayamos al R.G.D. (el Decreto 644/971, Reglamento General de Disciplina) mas específicamente al capitulo VII “De los recursos y reclamos”. En esta sección se establecen los medios por los cuales el funcionario que “considere que ha sufrido una sanción injusta puede reclamar en forma respetuosa y de acuerdo con lo que prescribe el presente reglamento” art 44 y por su parte el art 46 habla de plazos estableciendo un criterio general y otro excepcional en la materia. El art 47 indica a quien debe dirigirse el mismo y repite el principio del art 48 sobre la individualidad de los reclamos. El art 50 establece (o pretende hacerlo) cual es el criterio para tomar la decisión de interponerlo. Por su parte el 52 establece que los reclamos desestimados (rechazados) constarán en el legajo personal del funcionario. Y finalmente el 54 prohíbe recurrir a la analogía -entre escalafones diversos al policial y el policial- en materia de sanciones. Pero si las permite en materia de procedimiento (siempre cuando no estén previstas) y toma “las contenidas en los códigos de procedimiento civil de los tribunales y de instrucción criminal” como referencia (art 332 de la Constitución). Los restantes art no son de interés a la finalidad que perseguimos aquí.



Mas allá de los criterios que se deben observar -a la hora de interponer un reclamo- que nos hablan de la forma- no se divisa, ni una sola palabra de cómo debe ser presentado el contenido (el fondo) del asunto. Por lo que cabe considerar que existe, en este aspecto, un criterio residual que en poco favorece a la seguridad, que tiene el policía, frente a un rechazo por errores u omisiones que en este ámbito argumenten los superiores que los reciben. Pero al margen de esto y de otras cuestiones que trataremos en el capitulo del R.G.D. en los diferentes centros de educación policial nada se dice, ni se hace al respecto. Esto es, la mayoría de los policías no tienen ni las más remota idea de cómo entablar, frente a situaciones de errores o excesos (injustas en general), los reclamos de los cuales se habla en el art 44.



Pero puede decirse más aun en materia de la inexistencia de la educación administrativa interna pues, dentro del ámbito del R.G.D. en su art 51, se recibe el artículo 317 de naturaleza Constitucional que asiste a todos -los que estando sometidos a autoridad administrativa- entienden o consideran que su derecho o interés (directo, personal y legítimo) es “violado o lesionado por el acto administrativo” (art 309) y respecto del mismo tampoco se recibe educación sobre su forma y fondo es decir, de cual es el contenido de los preceptos constitucionales en su aspecto teórico-practico. En otras palabras nadie les explica o educa sobre su existencia, la razón de la misma, su alcance y contenido, pero fundamentalmente como se interponen valida y eficazmente.



En esta cuasi-educación administrativa pues, lo que si se enseña es a realizar solicitudes personales las cuales (por otro lado, pocos saben con certeza como se realizan correctamente) sirven para realizar diferentes pedidos a los superiores. No obstante esto, frente a situaciones en que se han interpuesto y negado verbalmente o por escrito por parte de los superiores, nada puede hacerse, lo resulta gracioso pues, tanto los reclamos internos especiales (Decreto 644/971 R.G.D. capitulo VII) o los recursos externos generales, es decir Constitucionales (art 317 C.R.O.U.) no puedan interponerse por falta de conocimiento sobre cual es la manera o el modo de hacerlo valida y eficazmente. Con lo que la posibilidad de presentar la solicitud se reduce a una simple expresión de deseo por parte del funcionario ya que, queda a merced de la arbitrariedad del superior de turno, poco podrá exigirse o reclamarse aun, en los casos en que sea aquella rechazada –sin razón de derecho-, o peor, por el simple fastidio al tramite burocrático que adquieren y profesan muchos superiores a medida que pasan los años.



Por tanto, en los tiempos que corren, los reclamos y recursos que se establecieron para asegurar los elementos de garantía y justicia en el marco de los regímenes disciplinarios y de las decisiones en general de la autoridad administrativa, que causen un perjuicio al funcionario (policía en este caso) se tornan virtuales y su implementación, en la realidad, culmina siendo tarea imposible por falta de los contenidos cognoscitivos necesarios. Y al respecto consideremos solo dos aspectos de esta cuestión. El primero; quienes establecieron los reclamos y recursos de los que hablamos ya contaban con la presunción que las decisiones de la administración podían llegar a ocasionar perjuicios a quienes estaban sometidos a su autoridad. Motivo por el cual se establecieron mecanismos que permitieran a los eventualmente perjudicados hacer su reclamo correspondiente bajo los supuestos de error u exceso. Y la segunda cuestión es; ¿A caso alguien pudo concebir, antes o actualmente, que nadie dentro de la administración policial se equivocaría o bien nunca se excedería en las medidas que adoptase? Pues, parece que dentro de la institución policial si, ya que, al no educar, en cuanto a los reclamos y recursos cabe concluir que (a los menos) esta es su idea, o (a lo mas) traduce su ausencia, evidentemente, como intencional.



Cebe aclarar que el actual funcionamiento de estos recursos y reclamos, dentro del personal subalterno es, en el noventa y nueve por ciento de los casos, inexistente ya que hay policías que han desempeñado sus funciones por mas de treinta años y jamás han interpuesto un reclamo o recurso, va de suyo, que no cabe pensar que jamás se cometió a su respecto una injusticia (error o exceso) por parte de algún superior. Ahora, si esta educación se suministrara por parte de los diferentes centro de formación policial estos institutos recobrarían la finalidad (prevento-corrector) por la cual fueron establecidos donde los encontramos hoy en día. En los reglamentos, Decreto 500 y la Constitución de la República.



Bajo el supuesto de que la situación actual se transformara (ergo se educara) estos recursos y reclamos cumplirían una función preventiva y correctiva. La primera en razón de que cualquier superior se cuidará (no mucho con el sistema actual, donde el perjuicio se causa igual, con o sin razón) de considerar cabalmente sus dediciones en general o mas particularmente sus medidas disciplinarias, ya que si erra o se excede, quien se vea perjudicado injustamente tiene la posibilidad (real) de recurrir. Con referencia a la segunda de ellas, que suponen una decisión ya tomada, allana el camino de aquel que sea perjudicado por la misma, es decir, tiene despejado el camino y tiene los conocimientos para hacerlo, ahora si, en un marco plausible de garantía y justicia.



Otro tanto, respecto a estos asuntos, podría decirse de las investigaciones o sumarios administrativas, que consagran los art 66 de la Constitución y el art 79, Inc. 1ro, de la ley 13.963, sobre los cuales el policía en general ignora desde los tiempos y los modos en las cuales deben llevarse adelante, hasta sus propios derechos, llegado el caso de tener que ser sometido a las mismas (70). Circunstancias, todas estas que describimos, que dejan en claro que en este tema las diferentes Jefatura de Estudio de los centros de educación policial, los diferentes Inspectores de escuelas y cursos y las autoridades del Ministerio del Interior muestran graves e incomprensibles carencias que genera tremendas –aunque silenciosas- injusticias motivadas por las omisiones que señalamos en materia de educación administrativa.



Sin duda que esto que sostenemos refuerza la idea de que; a) educar debidamente a los policías no solo en sus obligaciones sino que también en sus derechos, se hace imprescindible para que éstos obtengan las garantías y justicia que procuran o ayudan a procurar diariamente un ambiente laboral sano para otros, b) se extiendan los períodos de educación policial a los efectos que egresen con los conocimientos necesarios en general (ver capítulos I, II, III, IV) y en este caso especialmente en materia administrativa y últimamente –no finalmente- c) se regule clara y debidamente esta y otras materias a fin de no generar las incertidumbres que no sirven ni a la institución, ni a los hombres que la constituyen y intentan realizar sus cometidos.



Sin duda la petición de regulación, a la que estamos dispuestos a aportar ideas, se nos hace ya de por si inconveniente pues, tenemos en la administración publica gente que percibe salario por realizar dichas tareas o al menos recomendarlas. Pero la petición de educación que hemos hecho respecto de las cosas que ya están establecidas, como son los recursos y los reclamos, evidencia la pereza y el desinterés extremos a los cuales nos enfrentamos y a los cuales hemos estado sometidos, a lo menos, desde hace treinta y ocho años. Sin duda que, absolutamente vergonzoso y rechazable en todos los aspectos.



Es nuestra más firme convicción que lo señalado, en los párrafos precedentes y su corrección, cooperará para la obtención de una necesaria salud laboral que saneará muchos vicios, a todos los niveles, que actualmente anidan y se multiplican prevaleciéndose justamente de esta imperfección en la educación administrativa que recibe cada uno de nuestros policías. Naturalmente que además de educar correcta y completamente a los policías en materia administrativa es, sin duda, el primer pasó pero ni de lejos es el último. Decimos esto ya que, como lo sostuvimos en los primero capítulos y los desarrollamos en el capitulo XV sobre “Proyecto de reforma del R.G.D.”, hace falta de manera urgente la implementación de la investigación administrativa previa, mediante un sistema de actas o informes que se realicen por parte de los funcionarios inculpados, antes de que se le impongan medidas disciplinarias, para que dando cumplimiento al artículo 66 de la Constitución éstos tengan oportunidad de hacer sus descargos y articular su defensa.



Este es el camino mas directo para erradicar las prácticas abusivas que desde hace años padece el personal policial y que, indebidamente, ha aprendido a tolerar. Esta es la mejor herramienta que se puede proporcionar para extirpar, de las diferentes dependencias policiales, esta suerte de “totalitarismo administrativo” que imponen algunos jefes de dependencia al cobarde abrigo de la mala instrucción de nuestros policías. Y analógicamente será siempre la mejor arma para que los policías no se vean obligados a someterse al corriente camanduleo para conservar, en principio, su legajo libre de sanciones o bien, mas tarde, hasta su destino en la dependencia en la que en ese momento se encuentran.

















Capitulo VI



Del uniforme y su reinversión





Pocos temas son tan trascendentes, por sus ramificaciones hacia otras áreas, como el de la indumentaria policial (“suministros de equipos, de vestuario” art 26 ley 13.963) o bien mas familiarmente la cuestión del uniforme de nuestros policías. No dejamos de pensar que es un tema que dará lugar a la controversia, quizás no tanto en filas policiales, pero si en el ámbito civil por todo lo que tradicionalmente sucede cuando la policía, como institución, adopta o asume un cambio -menor o mayor- en su forma de proceder para la realización de sus cometidos (71).



Ya hace muchos años que se habla de la insuficiencia de los servicios policiales en relación a la respuesta que, frente a la alza en los niveles y modalidades de delincuencia (72), se da para disuadirlos, prevenirlos o reprimirlos, según sea el caso. En la actualidad, sin lugar a dudas, hace un buen tiempo que de aquellas tres etapas del proceder policial las dos primeras resultan poco efectivas, mas la tercera de ellas –la represión- adolece de dificultades insalvables en los hechos que, cuando no la impiden directamente, lo dificulta en gran manera indirectamente.



Como quedó claro (capítulos I, II, III, IV, V) las carencias que traslada la institución a los ciudadanos que se educan en ella, resultan determinantes a la hora de explicar el sin numero de omisiones, errores o horrores en los que incurren nuestros policías a menudo. Pero cuando –como es el caso- hablamos de “dificultades insalvables en los hechos” queremos decir que, no todo en relación con las antedichas carencias, puede circunscribirse a la temática legal, si bien es aquella de central importancia, sin embargo hay a mi juicio otras medidas que podrían adoptarse para la disolución de ciertas dificultades que parecen, en algunos casos, desprenderse de la simple observación de las cosas.



Comencemos por señalar que en materia de uniformes el instituto policial ha permanecido, en cuanto al suministro que hace del mismo al personal (y más especialmente al personal subalterno donde el problema se agudiza), históricamente por debajo de los requerimientos mínimos. Esto es una situación -ya implícita- que ninguna autoridad policial o ministerial ha podido resolver eficazmente, pues en los sucesivos cambios de autoridad el problema se replantea y la solución nunca ha surgido o peor aun parecería no surgir jamás. Pero lo que señalamos precedentemente no ocurre en la generalidad de las filas policiales del personal superior, ya que estos –en general- no presentan carencias de indumentaria pues, poseen varios pares de camisas, uniformes de gala, de trabajo, etc. Sucede que también son ellos los que desempeñan menor cantidad de horas expuestos a las inclemencias del tiempo y son sin duda además los que los contribuyentes menos ven al tener dificultades en su casa, en su cuadra, en su vecindario y hasta en su departamento (73).



Por otro lado en materia de armamento (en sentido amplio) las carencias también van a la par en relación con las de vestimenta, pues el armamento se presenta sumamente envejecido en la gran mayoría del personal subalterno. Cosa que despierta la curiosidad pues, quienes poseen los armamentos mas renovados son justamente los oficiales (personal superior) que son a su vez, quienes menos horas desempeñan en la calle, en su labor como policías, quienes menos uso hacen de ella y quienes llegan siempre últimos a los procedimientos de delitos violentos (léase rapiñas, copamientos, homicidios, etc.) donde la respuesta armada para neutralizar y capturar los delincuentes y su ataque armado –en caso de confrontación- se hace vital (ver nota 73).



Estas situaciones innegables -que son de larga data en la policía, lamentablemente- condicionan la respuesta que brinda la policía a las necesidades de las personas que se las demandan y deben ser –aquellas situaciones- corregidas para que no tengamos dos policías, sino una sola, que observe y sirva permanentemente a los intereses de nuestros habitantes. Pero al margen de lo expuesto y bajo el supuesto de que no se solucione -como ha pasado desde la creación misma de la institución- las situaciones a las que hicimos referencia, nos parece que debe entonces solucionarse de raíz, al menos, una parte del problema.



Como se dijo, hace mucho que la policía no puede cumplir, de manera eficaz, con determinados cometidos en su accionar cotidiano –disuasión, prevención y represión- pues aunque con carencias la presencia de uniformados (ergo visibles) ha dejado de ser elemento disuasivo y preventivo respecto de los eventuales infractores y las represión, en teoría excepcional, se confronta con mas frecuencia a la violenta respuesta de infractores armados, que implica mas riesgo para el policía que no mejora su situación legal, ni material (armas, chalecos, etc.).



No obstante lo precedente, sucede que hace muchos años que el sistema de patrullajes no arroja los resultados que se hacen necesarios (sobre todo en barrios periféricos de Montevideo) para proteger a los ciudadanos que están asolados por los infractores. Pues, se ha hecho de la presencia policial lo central del sistema de patrullaje, lo que en nuestra opinión es un error, dado que en tanto sean visibles, los mismos, son controlables por los infractores que disponen de largos períodos de tiempo para realizar su trabajo de inteligencia.



Estos extremos llegaron –como todos saben- al límite con la imposición, hace algunos años, por parte de los jerarcas policiales de los chalecos amarillos con la finalidad de que los policías de patrulla estuvieran ubicables para la ciudadanía y para los antedichos jerarcas a los efectos de realizar los controles pertinentes. Pero los que también efectúan sus controles como es lógico son los infractores, que viendo su mencionada tarea de “inteligencia” facilitada por la excesiva visibilidad de los policías, poco se tienen que esforzar en violar los sistemas de seguridad –disuasivos y preventivos- que se interponen entre ellos y su objetivo. Lo que en definitiva ha dado lugar a rapiñas en lugares donde habiendo patrullaje policial (visible) cercano o a metros de comisarías seccionales o Jefaturas Departamentales, éstos terminan siendo burlados con relativa facilidad.



Esto en lo previo a consumar el hecho delictivo pero, en relación a lo posterior es decir, a la huida del infractor -o infractores- de la zona, se presenta el mismo argumento ya que la respuesta policial en general es visible (74) –ergo- detectable y sencillamente evitable. Con lo que es probable, reconsiderando el tema, que el sistema de patrullaje no este errado pero si la forma como se lo lleva a cabo, es decir, con policías uniformados. No hablamos de todas las modalidades delictuales pero si en relación a las de carácter violento que, a poco que se medite, son el gran flagelo actual con una intervención cada vez mayor de menores de edad.



Intentos en este sentido se han llevado a cabo por parte de algunos jerarcas que, viendo la misma situación que hemos señalado aquí, implementaron un área de detectives, con la finalidad de operar desde la invisibilidad. Pero el intento –a mi juicio- fue tan tímido que el alcance logrado fue también de la misma naturaleza. Esta medida que hasta hoy se mantiene (reducidamente) en las diferentes seccionales y en dependencias especiales de las Jefaturas debe llevarse adelante pero con mayor intensidad en un porcentaje de sesenta porciento no uniformados – cuarenta uniformados o bien de setenta – treinta respectivamente con el fin de hacer de ella la regla y no la excepción como es hoy en día.



Entendemos –con otros- que “la mejor seguridad es la que no se ve”, pues si no se la puede detectar no se la puede evadir proporcionándole a los policías una doble ventaja, a la hora de intervenir, en esta clase de delitos a través de; a) el “factor sorpresa” tanto sea en la detección de los delitos antes o en el momento de cometerse (prevención), o bien b) en el momento de la huida del lugar (represión) allanando el camino para la captura de los delincuentes. Todo lo cual al transcurrir del tiempo generará el factor incertidumbre pero esta vez sobre los infractores o delincuentes que, no pudiendo detectar la presencia policial, no verán facilitada su tarea. Pero este sistema hace necesario otros cambios a su vez.



En materia de vehículos, sabido es que las unidades que los poseen y que los destinan al patrullaje permanentemente, son las que mejores resultados obtienen en sus intervenciones (ejemplo Cuerpo de Radio Patrulla) por lo que incrementar la flota de móviles que estén afectados a patrullajes es central (autos oficiales o particulares, motos, etc.), pues en ningún caso los infractores que incurren en las modalidades de delitos violentos –salvo excepciones- huyen a pie, lo que vuelve obsoletos, para la persecución o detención, los patrullajes pie a tierra.



En materia de armamentos en general (armas, chalecos, esposas, gases, municiones, etc.) se hace necesario, además de su incremento y generalización, que los mejores (mas nuevos, mas eficaces) estén en poder de todos quienes están -por razones de servicio- afectados en servicios externos permanentemente (es decir en calle cualquiera sea su dependencia) de manera de que la ciudadanía cuente con una policía, a la cual le solicita ayuda, que posea la indumentaria necesaria para proceder adecuadamente. Quizás así dejemos de ver la mayoría de los armamentos nuevos, adornando las cinturas de oficinistas y de jerarcas que pasan sus horas de servicio detrás de un escritorio y dentro de una oficina, a su vez dentro de un edificio estatal muy pero muy lejos de la vía pública. Exceptúese de lo dicho precedentemente -como es lógico- todos aquellos policías que en razón de sus funciones custodian valores en el interior de determinadas dependencias publicas.



En materia de comunicaciones (radios, teléfonos celulares, etc.) empleamos a su respecto, el mismo principio que nos animó en el párrafo precedente. Y como es lógico, no faltará quien piense que si se aplican las medidas que propusimos en cuanto a incrementar los policías que cumpla sus funciones vistiendo de civil, será el caldo de cultivo para que los mismos –al no ser divisados por los ciudadanos- omitan intervenir en los procedimientos. A ellos les respondemos; a) que realizar dichas acciones sería incurrir en la falta disciplinaria del art 27 Inc. 4to del R.G.D y en el delito previsto en el articulo 164 del Código Penal (75) –y véase del 160 al 165 igualmente, b) que se remitan al capitulo I de este ensayo y por ultimo que lo haga de la misma forma a los capítulos VII y VIII, donde se hablará de las medias para evitar estas situaciones y fomentar, justamente, la iniciativa.



Pero aunque no creemos que las dificultades (carencias) respecto de los uniformes policiales sea una materia de solución imposible, suponemos que podríamos –mientras tanto- hacer jugar muestras adversidades en pos de nuestro beneficio. Pues de la carencia que actualmente se constata en materia de uniforme y de armamento (en sentido amplio) y ante su eterna involución, podría incrementarse siempre con la finalidad señalada mas arriba, -recuérdese delitos violentos- el porcentaje de funcionarios que presten servicios vestidos de civil y a la vez, lo que por concepto de uniforme se ahorraría el ministerio, se reinvierta en armamento y comunicaciones para esos mismos policías, de forma de optimizar (en materia de seguridad y de respuesta) las condiciones en las que desempeñan su función. Por otra parte al menos en los centros mas convulsionados de nuestras ciudades, sobre todo en verano, dejaríamos de ver los sendos desfiles policiales a los que nos tienen acostumbrados las autoridades ministeriales, en nombre de la seguridad, como si este término solo pudiera vincularse con los de saturación policial extremadamente visible.



Entendemos que se deben mantener un porcentaje de policías que trabajen uniformados para determinados servicios, mas estos siempre deberían hacerlo acompañados de policías vestidos de civil, ya que son pocos los ciudadanos que no han visto como los infractores luego de ubicar a los policías –por su uniforme claro- osan cometer sus atropellos a pocas cuadras de donde la presencia policial uniformada (o de sus dependencias) es divisada. Justamente es ese el lugar done los policías de civil deben desarrollar sus funciones, para generar la creencia popular -mediante hechos- de que la policía esta donde se la ve, pero también donde no, es decir siempre omnipresente, la vean o no. Solo de esta forma a) la policía podrá intervenir con ventajas (recuérdese el doble marco de acción) respecto de los delincuentes, b) los delincuentes estarán inseguros de actuar, pues cualquiera que ande por la calle, puede ser un policía (vistiendo de civil) patrullando. Esto inclina, a la vez, la inseguridad para el campo de los infractores y finalmente, los habitantes podrán asumir la idea de que la policía esta aunque no la puedan identificar con facilidad sus ojos inexpertos, lo que requerirá, sin duda muchísima ayuda coordinada de las autoridades y de los jerarcas, además del personal de calle que deberá reorientar gradualmente su forma de trabajo a esta nueva realidad fruto de las necesidades sociales.



Y es necesario –a mi juicio- considerar la posibilidad de que estos policías que presten sus servicios de vistiendo civil, queden exentos también de los regímenes que en materia de (cabello y barba) higiene personal -aunque la expresión no es feliz a mi entender-, pues en la actualidad cualquiera puede detectar a los integrantes de investigaciones u otras dependencias policiales por sus vehículos y por los criterios reglamentarios de (en los casos que los mantengan) su pulcritud personal. En relación a las calidades y cantidades de las prendas del uniforme policial, parece desprenderse de la naturaleza de las cosas que los que deben recibir las numero de prendas son, como se dijo, los policías que cumplen taras en las calles puesto que son ellos quienes están soportando el mayor media las inclemencias del tiempo y esto, como todos saben produce un mayor desgaste en dichas prendas. Finalmente respecto al bajo nivel de calidad que presentan las prendas del uniforme policial actual, parece inverosímil que nadie jamás haya propuesto a nivel ministerial que se establezca una regulación específica respecto a que, por debajo de ciertos criterios de calidad, no pueden presentarse a licitación las empresas que no colmen y superen dichos parámetros. Esto ultimo de manera de asegurar que en los posteriores y sucesivos Ministerios no presentarán, las prendas del uniforme policial, tan notables diversidades en materia de calidad en nombre de la economía, cuando en otros puntos del Estado se adquiere mobiliario muy por encima del concepto de austeridad democrática.



Sin duda esto hará necesario contar con funcionarios trabajando en calle (y no calle) que se sientan motivados o estimulados para proceder en todos los casos que sea necesario, para que aquella idea (de que la policía esta presente tanto cuando la ven o cuando no la ven) produzca sus repercusiones en la realidad y en las opiniones de los habitantes. Y a este fin, se orientan los próximos dos capítulos es decir, a generar esa predisposición en todos y cada unos de nuestros policías. Estos dos siguientes capítulos son parte de un mismo tema, pero que trataremos primero en general para todos los policías ejecutivos y en segundo lugar especialmente para los del mismo escalafón pero que trabajan en calle en contacto con los ciudadanos de forma permanente.





















Capitulo VII



Sistema de incentivos general (I)





Para comenzar a ubicar el tema de este capitulo debemos remitirnos a las diferentes capítulos de los sistemas de asenso que se establecen para el personal subalterno (ley 13.963 Cáp. VI, “Sistema de asensos” y ley 15.098 del art 48 al 58.) ya que, si bien estas modalidades de asensos y consecuentemente las causales que generan vacantes para aquellos, se establecen trabando los progresos de los policías en la actualidad de forma paupérrima cabe, no obstante, la posibilidad de que en el futuro sea modificada, si se muestran como intentamos, los fundamentos que rigen este sistema y se los contrapone a los fundamentos que deben regirlo, de manera de privilegiar la superación y el liderazgo por virtud del conocimiento, sin trabas, o bien por el ejercicio real (probado), valido y eficaz de la función (76).
Pero no obstante ello, el sistema de ascensos consagra caminos para la calificación de los policías que se encuentran en situación de acceder a ello. A esos efectos el art 53 Inc. 4to establece que: “Los ascensos del personal subalterno se acordarán: 3/4 por lo menos por Antigüedad Calificada y hasta 1/4 por Méritos, en base a lo establecido en el art 54. De lo que se desprende que en relación a los ascensos se privilegia a la “antigüedad calificada” por sobre el “merito” en una relación de 3 por permanecer a 1 por hacer. Y en el art 54 se establece; “Los factores para el cómputo de la antigüedad calificada a que se refiere el artículo anterior, serán: a) Antigüedad computable en el Instituto Policial b) Antigüedad computable en el grado c) Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior d) Buena conducta e) Buena aptitud física f) Méritos g) Aptitudes particulares para los cargos en que su especialidad lo requiera, de acuerdo con lo previsto en esta ley y su reglamentación.
Pero expliquemos un poco mas esto que será importante para probar el punto que queremos mostrar. Lo que el literal “a” significa es; “la que se cuenta desde el ingreso hasta la fecha de la calificación” en otras palabras el tiempo que se a permanecido en la institución hasta que se califica al funcionario. El “b” refiera a; “la que se cuenta desde la fecha del acto administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la calificación” es decir el tiempo que se ha permanecido en el grado policial desde el ascenso hasta la próxima calificación para tal fin, el “c” por su parte refiere la que; “Estará dada por haber realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en cuenta la nota promedio final” esto es claro, aunque no puede olvidarse lo señalado en el capitulo I y II sobre la calidad de la educación y sus resultados. El “d” a; “La conducta, que se probará con la documentación existente en el legajo personal del funcionario, relativa a la corrección de sus procederes, tanto en la vía funcional como en la privada” creo que es claro el enunciado, pero sin perjuicio de ello, no puede dejarse de observar lo que señalamos respecto al R.G.D. y a las arbitrariedades a que da lugar actualmente y a las repercusiones que ocasionan sobre las carreras de los policías (ascensos) en los casos de error o exceso.
El “e” refiere que; la salud se probará mediante las constancias del Legajo Personal de cada funcionario, y en casos de dudas, mediante la ficha médica que extenderá el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social. Admitirá excepcional consideración respecto de la aptitud física, el caso de lesiones en actos del servicio o enfermedades contraídas a consecuencia del mismo, siempre que no inhabiliten al funcionario en forma permanente o resientan el rendimiento o capacidad necesaria para el desempeño del cargo”, a este respecto cabe no olvidar lo inconveniente del régimen de enfermedad actual y lo que se dirá en el capitulo respectivo del próximo ensayo, por lo demás, es una redacción muy apropiada verdaderamente por contemplar los casos de lesiones o enfermedades producto del desempeño de la función y con un limite justo a la vez para los contribuyentes.
El “f” a los méritos que; “se probarán con la documentación existente en los legajos personales, en lo relativo al rendimiento funcional”, no dice lo que se considera mérito y que no en relación a la función, pasándolo por alto curiosamente va a hablar de cómo se prueba, por tanto podemos solo suponer que comprende –podría decirse- “actuaciones destacadas” básicamente como parámetro rector o bien en estricto español; “acto que hace al hombre digno de premio o estima” o “calidad valorable de una persona o cosa” pero de seguro en el criterio de los que eligen es algo mas, claro que no esta establecido, y finalmente el “g” a; “Aptitudes particulares para los cargos en que su especialidad lo requiera, de acuerdo con lo previsto en esta ley y su reglamentación”, que en buen español vienen a ser cualidades o talentos personales (muy amplio ¿verdad?) para desempeñar algún cargo.
Pero cuidado, el art 54 Inc. final establece; “La carencia de alguna de las aptitudes precedentes eliminará al funcionario de las listas de ascenso, aunque reúna las otras condiciones exigidas” y esto es crucial pues, cuando varios de los “factores” dependen de consideraciones subjetivas de los superiores respecto del subalterno (en el ámbito de lo señalado respecto del R.G.D.) al evaluar o calificar, se trastoca toda objetividad (como por ejemplo los literales “d”, “f” y “g” del art 54 de la ley 13.963) y además luego resulta que el sistema se presenta como muy oscuro, pues no establece pormenorizadamente cual es el contenido de todos y cada unos de los literales, (es decir, por ejemplo como se dijo; ¿que es mérito y que no?).
Por otro lado, pero sin tener una importancia menor, volvamos a la división entre ascenso por antigüedad calificada y por mérito. Pues el art 53 Inc. final establece a su vez; “Los ascensos por Antigüedad Calificada se otorgarán en la fecha en que se produzca la vacante y los por mérito en la que ocurra el hecho que de motivo al ascenso”, es decir, para ascender por antigüedad calificada hay que esperar el día que; a) que fallezca otro policía, b) que le den la baja o lo cesen, c) que se jubile, d) que ascienda, e) alguna modificación -en base a la ley de presupuesto- del personal.
En otras palabras, aun si el funcionario ha reunido todos los requisitos o “aptitudes” debe permanecer en su grado, aguardando alguna de las causales que provocan las vacantes para ascender o bien esperar a tener la oportunidad de realizar algún acto en la función, que además sea a criterio de la Junta Calificadora (capítulo II, art 68 a 71 ley 13.963) merecedor de un calificativo de mérito y permita acceder al ascenso.
De una observación de las posibles vías con las que cuenta el policía para desarrollar su carrera encontramos dentro de el sistema que; se premia el estar (¾) y no el hacer (¼) en relación a la función. Es decir, basta con ingresar a la institución y permanecer en el grado (en caso de tenerlo), hacer un curso cada dos años (que es repetitivo, no progresivo en los conocimientos) que en los hechos en nada adelanta, poseer buena conducta (portarse bien) según el reglamento (con todo lo que ello implica), tener la aptitud física requerida, que como se demostró (capitulo III) dista mucho de ser buena condición física para llevar adelanta la función y con suerte poseer alguna cualidad personal que los jerarcas entiendan necesaria para algún cargo en particular o bien, hacerse acreedor a un mérito.
Es claro que, aun reuniendo todo estos factores, la inclusión dentro de las listas de ascensos dependerá de las Juntas Calificadoras con menos libertad en la vía de antigüedad calificada por resultar algo mas calculable, (solo algo) y con mas por la vía de los méritos (pues no especifica) pero en definitiva la decisión esta subordinada, en todo caso, a aquella junta. Y luego de ver cuales son las expectativas para ascender en la carrera posemos a considerar el punto que nos interesa.
Es un grave error –a mi juicio- premiar la pura permanencia o bien hacerlo de la forma que lo hace el actual sistema de ascensos. Por un lado se premia la permanencia (y la permanencia en el grado, si lo tiene) sin otro requisito adjunto. Pues, uno puede hipotéticamente permanecer o permanecer en el grado (en su caso) dar los cursos cada dos años (aprobarlos) procurar no enfermarse, tener buena conducta y con el tiempo ascender lo que trae a la memoria algunos pensamientos espurios (la famosa frase “acá solo hay que estar”). Y hay en la base del sistema una omisión que da lugar a la injusticia y predispone al funcionario policial (medianamente razonable, vista la realidad) a hacer lo mínimo necesario para cumplir, lo que lleva implícito que, cuando tienen la oportunidad, serán capaces de incurrir en eventuales omisiones.
Por otra parte, el sistema no diferencia en manera alguna al policía que interviene (siempre y cuando lo haga correctamente claro) en procedimientos cualquiera sean estos, del que no lo hace porque lo omite (si puede) o porque no tiene oportunidad de hacerlo en razón de la funciona que cumple (léase puestos internos en seccionales o en otras dependencias, etc.). Con lo que estamos de acuerdo es que (el que procede) debe cumplir con su función de todas formas y algunos pueden plantear que no corresponde distinguir en este ámbito entre los primero y los segundos (para eso esta el R.G.D.). Pero si cabe preguntarse ¿Cuál es el mensaje que reciben los policías con este sistema actualmente? ¿Qué es lo que ha generado el mismo durante todos estos años? Sin duda que no ha fomentado la iniciativa (ver, art 10 R.G.D) que en tan alta estima se la tiene dentro de las cualidades que hacen a un buen policía.
Por tanto, como primera medida se hace necesario incluir en el sistema de ascensos, otro literal (a mas de aclarar los que ya están establecidos) por el cual también se computen para el ascenso todos y cada uno los procedimientos (hurtos, detenciones, accidentes, etc.) en los que el policía interviene (y siempre en el supuesto de que lo haga de forma correcta (funcionalmente), solo por el hecho de intervenir (adecuadamente) y paralelamente si éste tiene manera (o lo permite por su naturaleza) ser evaluado (positiva o negativamente) en su resultado final (ejemplo, captura del delincuente, incautación de objetos robados) se le adicionen puntos extras por este ultimo hecho.
Con relación a la cantidad de puntos pues bien, algo si es claro, no puede ser simbólico ya que no harán cambiar la postura de la generalidad de los policías, respecto al ideario del “mínimo imprescindible o necesario”. Por tanto cada intervención, tanto sea en primera instancia (asumiéndole procedimiento) o bien en segunda (en apoyo) con tal de que efectivamente se aboque a trabajar correctamente, le reportará puntaje (acumulativo) en su legajo personal, que computará (ejemplo “X” cantidad de veces al año) para alcanzar el ascenso. Este puntaje será único y general para todos, por el solo hecho de intervenir correctamente, sin perjuicio de que si el procedimiento tiene resultado evaluable y el mismo es (llegado el caso) positivo se adicionará mas puntaje (el doble) a los mismos efectos. Y en caso de ser imperfecta funcionalmente la intervención se dejará constancia de la misma y no se elevará nota alguna (a menos que la irregularidad sea de tal magnitud, que de lugar a falta o delito) (77).
Claro que es de ley, que quien evalué el procedimiento sea el policía de mas alto grado de la jurisdicción presente en el lugar o en su defecto el comisario de la jurisdicción (seccional) quien, recibido el parte o la novedad, lo adjuntará con una calificación y lo hará elevar a la sección de legajos personales (por cualquier medio que permita registro para control posterior) a los efectos de incluir la misma en los respectivos legajos de los policías actuantes. Podrá hacerse por nota, mail, etc. o bien, por el mismo medio por el cual se elevan hoy en día las sanciones.
Como se ve el sistema no es complejo, a mas de que se hace trabajar un poco a la superioridad (que nunca viene mal) y permite que aquellos policías que se sentían desmotivados a proceder lo hagan, tanto sea para intervenir en ayuda de los habitantes o bien con el mismo fin, pero en apoyo a un compañero en instancias del procedimiento que éste ultimo asumió en primera instancia. Si se piensa, en estas dos situaciones que acabamos de mencionar, someramente, con más frecuencia se aprecian menos en la realidad policial y es a través de este mínimo cambio, en el sistema de ascensos, que se logra mudar la situación de apatía que hoy inunda a nuestros policías y los orienta a la faena de intervenir positivamente sabiendo que, cuanto mas se interesen por el verdadero cumplimiento de su función, llegará mas alto, así como mas rápido a ascender, en su carrera funcional.
Este pequeño cambio tiene además el beneficio de que cualquier policía, de cualquier repartición o dirección, puede acceder a el mismo sistema de puntuación en instancias de intervenir. Con lo que el fomento de la iniciativa se produce de forma general y abstracta para todos, sin limites de ninguna clase, movilizando masivamente a la actuación (particular si, pero a su vez y con el tiempo) en conjunto tal como ha sido siempre, alrededor del mundo, en la concepción policial la actuación unificada.
El ascender pues implicará, además de lo que significa hoy (véase lo dicho más arriba), también la evaluación del desempeño adecuado en la función que permite premiar ese impulso de responsabilidad, que haga la diferencia entre los que solo quieren permanecer en la institución y los que cada día, por sus actos, actualizan la nobleza de sus fines. Privilegiando a los que mas se esfuerzan dignificaremos la institución, para los ojos de los habitantes así como para nosotros y en este ultimo caso, beneficiando a nuestros mejores compañeros, que tanto se lo merecen.

















Capitulo VIII



Sistema de incentivos especial (II)



Hace muchos años que se viene hablando desde diferentes ámbitos sociales y gubernamentales, de la necesidad de que haya mas presencia de policía en la calle, bien como factor disuasivo, preventivo o represivo para palear la actual situación de inseguridad. A este respecto se han dado infinidad de directivas ministeriales, que no cabe detallar aquí (78), pero que tienen todas ellas por fin el de repoblar las calles de policías. Pero en los tiempos que corren si bien muchos de nuestros policías son vocacionales, pocos son los que no están diezmados tanto en su esperanza de progresó o bien en la justicia del sistema policial. Lo que puede explicarse por una multiplicidad de factores (algunos de ellos ya los mencionamos en capítulos precedentes).
Pero sin duda –a mi juicio- se ha incurrido en un error en todas y cada una de las veces que se ha intentado, ya sea por medio de decretos o de tímidos incentivos (ver nota 78), repoblar las calles con mas presencia policial. Consideremos algunos aspectos de la cuestión de este “retorno a las calles” dado que, la realidad policial es bastante compleja y amerita que la analicemos detenidamente, ya que un vistazo rápido nos hará incurrir en juicios desafortunados.
En la actualidad la mayoría de nuestros policías, de poder elegir su destino, para desempeñar la función, son pocos los que optarían por Dirección de Seguridad que comprende la mayor área de trabajo en calle por excelencia. Sin perjuicio de ello, a la gran mayoría de los egresados, de la Escuela Departamental de Policía, se les asigna el destino antedicho por los motivos que se señalaron en el inicio. Pero cierto es también que trabajar en Dirección de Seguridad implica estar en la cara visible de la policía, pues son el gran punto de contacto entre la institución y los habitantes. Además -como todos saben- desempeñar funciones en esta dirección implica (siempre hablamos de personal en calle) mas trato con el publico, mas exposiciones a las inclemencias del tiempo, mas controles y definitivamente una exposición permanente a los riesgos de la profesión, por ser la primera línea de fuego frente a cualquier vicisitud.
Ahora bien, en la policía como en cualquier institución en que han acunado los tiempos históricos, los vínculos familiares y los que vienen del relacionamiento directo o indirecto con los centros de decisión terminan incidiendo en los destinos de muchos policías que, aceptando sus beneficios y habiendo tenido como destino alguna unidad de trabajo en calle, de la antedicha dirección, logran un traslado a otra unidad que, por lo general, implica desempeñar una función que no se asemeja en nada a la originalmente asignada. O en menor medida, cuando el vínculo es más fuerte y trascendente el destino esta programado, con la suficiente antelación, de forma tal que el policía tiene como premier destino cualquier unidad ejecutora de cualquier dirección menos, la de seguridad.
Esta como se ve es una cuestión muy delicada, por anteponer sobre los intereses generales (de seguridad) los particulares, pero no creemos que la dificultad esté en este punto pues, el mismo esta en lo que motiva, en lo que la causa, en el fundamento que da lugar a que ésta situación se produzca. Para resolverlo debemos preguntarnos ¿Qué hace que nadie quiera culminar desempeñando sus funciones en esta dirección? La respuesta es simple, el sistema que ofrece la misma.
El sistema de esta dirección que es profusamente injusto y es compartido de forma análoga –a mi juicio- por todas aquellas unidades que realizan su labor en calle. Como dijimos mas arriba los policías que se despeñan en el trabajo en calle están sumamente expuestos a un sin fin de factores (controles, publico, inclemencias del tiempo, escasa vestimenta, riesgo permanente, etc.) que no los sufren otros que por su destino no se encuentran desempeñando sus funciones en calle. Esto crea una desigual situación funcional entre los que cumplen este tipo de función y los que no, todo lo cual tienen serias repercusiones a corto o a largo plazo sobre el aspecto físico-psíquico de quienes si la desempeñan.
Sin duda que lo que desempeñan tareas en calle son la cara visible de la policía a nivel nacional (recuérdese lo dicho en el capitulo VI) y sin duda la primera respuesta ante cualquier situación de delito, pues están en la primera línea de respuesta a la par con el C.R.Patrulla. Pero si estamos todos de acuerdo en que, es esta (trabajo en calle) una de las funciones mas sacrificadas en muchos aspectos que procura de forma permanente el cumplimiento de todas las obligaciones y la defensa de los valores, jurídicamente protegidos, que persigue la institución cabe preguntarse; ¿que se esta haciendo para fortalecerla y fomentar en ese camino el interés de quienes la integran? La respuesta es también simple, nada.
En consecuencia la tarea de calle es percibida a nivel general como un destino de castigo lamentablemente y hasta cierto punto hay que darles la derecha a quienes así lo razonan. Y es por eso que el sin numero de medidas que se han intentado a lo largo y lo ancho de la historia policial no han dado sus frutos, en el sentido de devolver a los policías a la calle y los que permanecen allí es por el simple hecho de no poder decidir (por carecer de los vínculos antedichos) sobre sus destinos. Con lo que el futuro que se pude augurar para este tipo de trabajo en calle, si no se produce un cambio, es poco menos que nefasto.
Ahora bien, vallamos por parte, en o que respecta a el tema de los manejos de los destinos creo que lo mejor sería que cada policía que egrese de el centro de educación haga un pasaje no menor a dos (2) años de trabajo en calle, pues es un criterio que todos comparten para que los que ingresan a la institución generen la experiencia necesaria y básica (siempre supervisados o acompañados por otro con mas antigüedad) que le permitirá asimilar los pormenores de la profesión en la practica. Luego de dicho período nos parece injusto, a menos que sea su deseo, sujetar al policía que se desee especializar o desempeñar en otra área especializada dentro de la policía. Siempre en el supuesto de que la tarea en calle represente un beneficio y no un contratiempo como lo es actualmente.
En lo que se refiere al trabajo en calle se hace necesario implementar el sistema de incentivos (puntaje por procedimiento) de que hablamos en el capitulo precedente a los efectos que no solo se quiera ir a trabajar en calle (a la mencionada dirección), sino que realmente se trabaje o se tenga el deseo de intervenir, como lo señalábamos antes. Por otro lado, se hace necesario contemplar (para hacer justicia), desigual a las situaciones desiguales e igual a las iguales principio de igualdad y de razonabilidad éste, que brilla por su ausencia dentro del sistema policial, ya que si la regulación es igual para a todos los policías, aun en aquellos casos en que éstos desempeñan un a tarea mas sacrificada o que resulta menos deseable para desempeñar culmina por ser injusto y en fomentar la indiferencia mas que la iniciativa.
Revertir ésta situación actual es fundamental, pues genera injusticias entre los que desempeñan las tareas de más riesgo (en sentido amplio) y los que no lo hacen, por tanto se hace necesario como segunda medida y solo exclusivamente en relación con los policías que se desempeñan permanentemente en calle, crear un escalafón de ascensos diferenciado y que les permita obtener, no solo los ascensos mas rápidamente y por separado del resto, sino también retirarse (jubilarse) antes y con los mismos beneficios que el resto (79).
La pregunta es de ley; ¿Cual es la cantidad de años que se exonerará a los funcionarios que estén comprendidos en esta situación? La respuesta se rige por el mismo principio que la del sistema de incentivos por procedimiento es decir, en principio no puede ser simbólico, por tanto, debe de hacer que los policías se determinen (o se decidan) voluntariamente a querer conformar las filas de los que trabajan en calle (ejemplo 1/3 de los años). Es por intermedio de este “sistema de incentivos para el personal en calle” que se logrará incluso de forma voluntaria la reversión de la situación actual, donde lo que se busca en general es estar lo mas alejado que sea posible de la misma, permitiendo a su ves, la repoblación de policías en calle y esta vez sin orden ministerial de por medio, ni circular, sino de forma voluntaria y con el importante aditivo (agregado) de que vuelven incentivados, estimulados para proceder.
Los habitantes por su parte obtendrán (implementación mediante del capitulo VI uniformes y armamento) una policía bien equipada, bien armada y por sobre todo predispuesta a actuar. Es importante aclarar que si el sistema se implementa se hará exclusivamente para los que ya están prestando servicio en esta situación (en calle) de manera de reconocer y recompensar la misma y para evitar la migración masiva (por conveniencia), pues solo podrán acceder a este sistema, la cantidad de funcionarios que sean necesarios para completar las vacantes necesarias que se tienen actualmente para el trabajo en calle. Como se ve, una medida implica, necesaria e ineludiblemente, la implementación de las otras que mencionamos en los capítulos anteriores.
Si el personal policial en general intenta, en las medidas de sus posibilidades, evitar los destinos de los cuales hablamos y esto lo hacen por su propia voluntad logremos pues, que por esa misma voluntad retornen a las calles donde les hacen falta a los habitantes y hagamos de los sistemas de incentivos (el general Cáp. VII y el especial Cáp. actual) el elemento igualador entre los que están en la primera línea de fuego y los que no Pues, en este sentido todos sabemos (o deberíamos) saber que no es lo mismo cumplir un servicio de patrulla pie a tierra (sin vehículo) en cualquier jurisdicción invierno tras invierno, que estar en un oficina -lejos del frió, la lluvia y del peligro inminente- llevando adelante la parte administrativa en una seccional, una jefatura o una dirección nacional.
Esta medida requerirá de la sabiduría de las autoridades de todos lo ámbitos y la de los propios policías en general, para lograr consagrar un sistema justo, ideado en base a dos caracteres centrales; a) para quienes mas se expongan y b) para quienes mas trabajen. De manera que en nosotros –en nuestra sincera, honda reflexión- esta gran parte la solución a la situación de nuestros compañeros/ras y debemos ser nosotros mismos, los primeros en reconocer su justo fundamento.















Capitulo IX



La reforma del R.G.D.







Este capitulo, como los anteriores, no pretende agotar el tema que hace a su objeto, mas si introduce (o al menos lo intenta) algunos aspecto trascendentes a modo de reseña, los cuales conviene no omitir a la hora de pugnar por la reforma del Reglamento General de Disciplina. Partimos pues, del entendido de que este sistema disciplinario es capital a la hora de evaluar la situación funcional policial ya que, la sujeción al mismo que deben prestar todos nuestros policías (80) así como el ejercicio de la facultad que por el se les acuerda a quienes, por su grado, tengan potestades de control (81), hacen imprescindible que el mismo esté nutrido de los elementos inextirpables de garantía y justicia por intermedio de los cuales se volverá incontrovertible, no por peso de la jerarquía que lo aplica, sino por la manifiesta claridad que de la razón nace cuando ésta es justa para todos.



Por el siglo XVIII alguien dijo “…es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él…” (82) y si bien Montesquieu se refería a los sistemas de control a nivel del poder gubernamental (división de poderes) bien puede, sin embargo, hacerse extensiva la apreciación a todo poder que el hombre posee, en virtud de la posición que ocupa en relación a otros hombres en la sociedad.



Lo que, según también el autor citado, hacía que los mismos (es decir, los hombres) fueran hasta donde encontraran un límite. Éste límite al poder es lo que hace de su uso algo justo, por adecuarlo y circunscribirlo exclusivamente a su finalidad. Pero el uso del poder tiene que poseer -además de un límite preciso- reglas claras que permitan el control efectivo de su ejercicio. Por otra parte y sin perjuicio de lo precedente, lo cierto es que en ocasiones las reglas parecen ser claras y estar incluso consagradas por ley, lo que sin duda nos obliga a todos a respetarlas sin excepción, mas no nos prohíbe pugnar civilizadamente, desde el consenso, por su modificación.



Es por virtud de la ley 13.963 Ley Orgánica Policial del 22 de mayo de 1971 que se reglamenta la titulo V (artículos 77 a 82) por parte del Poder Ejecutivo -de acuerdo sus atribuciones constitucionales- el Reglamento General de Disciplina decreto 644/1971. Es necesario al comenzar nuestro estudio sobre el R.G.D diciendo que el mismo cumple en este 2009 sus 38 años, edad que comparte con la ley de la cual nace. Pero la edad en si quizás no diga mucho, puesto que hay legislaciones que más allá de su antigüedad mantienen, por la excelencia de sus principios, absoluta vigencia en la actualidad puesto que las mismas admiten –con modificaciones menores- adecuarlas a los tiempos actuales y las necesidades que de ellos nacen.



Por otro lado es innegable hoy en día el hecho de que cada legislación es producto de su tiempo por –como se dijo- obedecer a aquellas necesidades que, en su momento, pretendió –con mayor o menor éxito- satisfacer y haciéndolo de acuerdo a lo que, en teoría, en aquel período se creía mas adecuado fruto del pensamiento político y las realidades imperantes. Pero no obstante esto último, desde el momento en que tuvo lugar la ley (y su decreto reglamentario) hasta la actualidad las realidades de nuestro país han sufrido grande cambios a raíz de los diferentes acontecimientos que han tenido lugar en este breve, pero agitado, período de tiempo.



La época actual, como sucedió en el pasado, por su parte demanda las soluciones que vengan a satisfacer las necesidades que en el seno de sus instituciones se renuevan, mutan y se amplían como sucede a nivel general con las necesidades sociales. En este sentido las necesidades de los hombres que llevan adelante la institución policial han mudado no solo cualitativamente (en canto a su calidad) sino que cuantitativamente (en cuanto a su cantidad) pues, se enfrentan a situaciones dentro de la institución que le son dañosas para sus derechos y fuera de ella se presenta cada vez mas complejas de acuerdo a las realidades sociales. El siguiente análisis no es exhaustivo y se limitará, como se dijo en el inicio del capituló, a señalar lo que no debe dejar de considerarse en instancias de pugnar por una modificación del R.G.D.



El articulo 1 literal “a” del capitulo I “Generalidades” vuelve sobre lo que el articulo 1 de la Ley Orgánica señala y de la exposición de motivos del nuevo Código de Procedimiento Policial establece (y respecto de lo cual señalábamos en el capitulo I de este ensayo), lo siguiente en relación a los valores que todo policía debe defender; “el libre ejercicio de los derechos individuales” (art 2 L.O.P.). Lo que resulta descabellado es que teniendo por uno de sus cometidos fundamentales la defensa de estos derechos (y la garantía de su libre ejercicio), con frecuencia no los conozcan, mas aun, no conozcan en que consisten o cual es su contenido y alcance o su ubicación en los preceptos constitucionales.



Creemos que en estos ejemplos se ilustra de forma clara la importancia de este tipo de educación en valores, para la correcta comprensión de la función policial, de sus derechos y obligaciones, así como de sus facultades y los limites de las mismas. Un adecuado uso del poder -que de lograrse- sí redundará en una vigencia de ese derecho positivo que en el presente carece de “vigencia sociológica” muchas veces producto del desconocimiento cuasi total en general, por parte de nuestros policías.



A este respecto el Proyecto del nuevo “Código de Procedimiento Policial” impulsado por el Poder Ejecutivo nos sirve de ejemplo, al tiempo que nos de la “derecha” en lo que aquí muy brevemente sostuvimos y que mas adelante desarrollaremos. Y decimos que nos sirve de ejemplo desde el momento en que, todo el Código se basa en la defensa y garantía de los DDHH en el ámbito de la actuación policial.
Así lo expresa en su anexo o introducción cuando dice; “El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de ese Alto Cuerpo Legislativo el presente proyecto de ley, por el que se dictan normas que tienen por objeto fortalecer las garantías a los derechos fundamentales vinculados a la seguridad ciudadana. En este caso, se trata de aportar una nueva herramienta que contribuya a dicho objetivo mediante la generación de un marco normativo adecuado para el desempeño de la labor policial”.
Por lo que damos por un hecho que al ciudadano que se forme como policía y a los formados en actividad (ya que es obligación de todo policía, sin excepción) se les capacitará e informará adecuadamente, por docentes calificados (ver nota, 10) en relación a los DDHH, es decir su cantidad, contenido, alcance y límites. Pues resulta difícil imaginar como pueden defender y garantizar aquello que conocen parcialmente, o no conocen en absoluto.
Lo que vuelve a repetir aquí son los mismos conceptos sobre los cuales -como se viene de señalar- no se instruye a nuestros policías volviéndolos un sin sentido para la generalidad de los que se están formando en los diferentes centros de educación policial. Por su parte, en el articulo 2 se le encomienda asegurar “el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le este encomendado el contralor” todo lo cual reafirma la idea expresada en los párrafos precedentes en cuanto a la necesaria educación sobre los derechos fundamentales de las personas y demás regulaciones en general. Pero esto nos lleva a la necesaria conclusión de que, a falta de los conocimientos que son la base para el efectivo, completo y correcto ejercicio de su función, los mismos no están cumpliendo debidamente con ellos, conclusión no menor.
Luego mas adelante en el mismo capitulo, literal “b” discurre sobre “la disciplina” art 3 que es la disciplina, art 4 como se evidencia la misma y la naturaleza de la misma “firma y enérgica” al tiempo que “humana y digna” en el art 5. Y finalmente el articulo 6 establece; “Todo rigor innecesario o castigo no previsto reglamentariamente o desproporcionado con la falta; todo castigo impuesto por sentimientos ajenos al deber, todo gesto o acto que lesione la dignidad del sancionado, son contrarios a la ética policial y deberán ser a su vez rigurosamente penados” y este es un justo principio sin duda, pero si tuviera detrás un reglamento con; a) “castigos” específicamente previstos (o números cerrados en sanciones y faltas), es decir una enumeración taxativa de los mismos, b) un criterio claro e igualmente especifico de relación entre la falta y su correspondiente sanción excluyendo las prerrogativas para aumentar la sanciones o bien estableciendo en los agravantes un limite y su correspondiente relación es decir, a modo de ejemplo, si el policía es reincidente es un tanto por ciento mas de pena y c) que se estableciera expresamente 1ro) cuales son los castigos a que se someterá a quien incurra en los supuestos as arriba enunciados, 2do) cuales son los medios para denunciarlos, 3) cuales serán las autoridades que se encarguen de juzgar los mismos y los que tienen el deber de controlar e imponerlos, y finalmente cuales son las “razones de recibo” donde fuera de las cuales el policía es pasible de sanción, todo de lo cual hablaremos seguidamente.
En su literal “c” discurre sobre “la subordinación” que es “esencia de la disciplina” y como debe ser la misma “pronta y respetuosa” art 7, a quien le debe obediencia todo policía art 8 y las pautas sobre el orden de las jerarquías policiales “ordinaria, accidental y extraordinaria” art 9. Como se ve, todo el literal que se ocupa en el reglamento para la subordinación no dedica ni una sola palabra a explicar los criterios centrales que rigen la “Obediencia al superior” en el ámbito de la obediencia debida, art 29 Código Penal, “Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida. La obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes condiciones: a) Que la orden emane de una autoridad. b) Que dicha autoridad sea competente para darla. c) Que el gente tenga la obligación de cumplirla…” lo que implica que de la forma que esta establecido en el reglamento y a falta de un señalamiento expreso al art 29 los ciudadanos que se forman como policías pueden incurrir en excesos en el cumplimiento de la mencionada subordinación al superior creyendo erradamente que, lo que aparece allí, es el total de la legislación vigente al respecto.



Esto implica de forma subyacente que todo policía debe conocer; a) quienes son autoridades a su respecto, b) cuales son las competencias de cada una de las mismas y c) cual es la obligación que le debe a cada una, de acuerdo a las competencias de las mismas literales “a” y “b”. Y si bien es absolutamente necesario que se instruya sobre estos criterios que guían a la obediencia debida, más lo es aun que se instruya sobre los derechos humanos –como se dijo- a fin de que el policía se encuentre en las condiciones de evaluar, cuando se está fuera de los supuestos del art 29 contrastándolos con sus conocimientos en relación a los derechos fundamentales que son la base para el correcto cumplimiento de su función, pero a éste respecto el reglamento se muestra omisivo. Actualmente el art 8 de la ley 18.315 señala un criterio para limitar al alcance de la subordinación, derogando el concepto de “obediencia debida”, no obstante conduce a todo policía hacia el conocimiento de los DDHH y el sistema republicano democrático de gobierno, así como a la legalidad de la orden que imparta su superior. Como se observa la falta de conocimiento respecto de las materias antes mencionadas es corriente con lo que la llegada de la ley 18.315 si bien da marco legal a la actuación policial, nada innova respecto de la deficiencia cognoscitiva respecto de aquellas materias.



En su literal “d” el reglamento nos habla de la “Iniciativa” que se entiende por ella en el art 10, que evita y como debe actuarse en relación a ella “se la debe ejercer y fomentar como un habito” art 11, y sobre la cual remítase el lector a lo dicho en el capitulo VII, de este ensayo. Luego en el literal “e” sobre “El carácter” art 12 todo lo cual tendrá sentido si tiene como presupuesto el conocimiento del que se habla en el capitulo II pues, el carácter exentos de razón legal es pura testarudez, por su parte el art 13 habla de “La responsabilidad” hay un deber que compete a todo superior respecto de ella “prestigiarla con sus decisiones y sus propios hechos”, respecto de toda orden que el mismo imparta se establecen tres criterios rectores pues debe ser, a) clara, (comprensible) b) concisa (especifica) y c) completa (no omitiendo ningún detalle o supuesto que sea previsible a su respecto). Por otro lado le atribuye dos conceptos rectores a) necesidad de imponer y mantener la as estricta disciplina y b) fomentar la iniciativa y hacer efectiva la responsabilidad. Mas adelante veremos el nivel de cumplimiento de los mismos y los resultados que ocasionan.



El literal “g” por su lado se ocupa de las “Normas inherentes al mando” en que consiste el mismo art 14, “autoridad y prerrogativas” que posee todo superior respecto de sus subordinados pero, que estén establecidas en “las leyes y reglamentaciones”, cada potestad de mando impone la obligación correlativa de su efectivo contralor en su cumplimiento (“contralor de su ejecución”), remite a los conceptos rectores en toda orden impertida art 13 y autoriza “dentro de su jurisdicción” subordinada por razones de cargo a impertir directivas que a su vez deberá elevar para su “conocimiento y aprobación” a su superior.



El art 15 establece un criterio general e materia de responsabilidad, para todo superior en relación a sus subordinados frente a supuestos de “omisión” o “descuido” en tanto “debe y pueda” vigilarlos cada superior por si mismo. Impone la “abstracción de lo personal” en relación al uso de las atribuciones del mando y de orientarlas siempre al “bien del servicio”. En su inciso final establece lo que parece ser un principio general de actuación “Ningún funcionario dejará de cumplir con las obligaciones de su cargo, por el vacío de la ley o reglamentación”.



El literal “h” art 16 señala los “Deberes comunes” que deben observarse en el servicio, “puntualidad y desvelo”, luego establece el medio por le cual se hará todo subalterno merecedor del “buen concepto, la estimación y la confianza” y que comprende “cumplir las obligaciones acreditando amor al servicio, afán de superación y un constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga”, veremos mas adelante este tema comparándolo con el sistema actual de ascensos. El art 17 reitera principios que son obvios e introduce conceptos tan vagos que puede -según la particular sensibilidad de cada superior- ser motivo de sanción (a mas grado mas severidad de la pena) cualquier “comentario” o “actitud”, que “pueda infundir” -obsérvese la tremenda subjetividad de la expresión- “desagrado” “tibieza o debilidad” en el cumplimiento de las ordenes.



El art 18 establece que el superior le “dará al subalterno el tratamiento que le corresponda” según se ve de acuerdo también al “concepto” que tiene el superior del mismo (subalterno) y a lo que él “crea” que él merece pero de acuerdo al art 5 inciso primero y final y a falta u omisión de esto, deberá observarse el art 6 del mismo reglamento. Obsérvese que el art 19 se guarda bien de imponer la obligación o bien el deber de todo subordinado a dispensar respeto y deferencia respecto de todo superior en el servicio y fuera de él, más no lo hace inversamente es decir, no obliga a todo superior a observar respeto respecto de todo subalterno, al menos no expresamente, como sí se desvela por hacerlo en el primer caso.



Ahora concentremos nuestra atención en el Capitulo II “Régimen Disciplinario” del R.G.D. (art 20 al 25). Por el primero de ellos se consagra una disposición de carácter general para indicar lo que constituye falta disciplinaria art 20, que comprende todas las infracciones (contravenciones) a los deberes policiales, ya sea que estos estén expresamente establecidos o bien se hallen implícitos en las leyes, reglamentos o disposiciones. Esto supone que a) toda clase de incumplimiento respecto de las mismas (pues no separa intencional y no intencional) es una falta disciplinaria, con lo que siempre y aun en los casos de incumplimiento no intencional (culposo) se es objeto de sanción. Y también supone -antes que nada- el conocimiento del policía de todos los deberes policiales (expresos o implícitos), contenidos en leyes, decretos y demás disposiciones. Sobre este aspecto remítase a lo dicho en los capítulos I, II, III, IV y V del presente ensayo ya que se observa aquí otro perjuicio mas, que se les irroga a los policías –ahora en materia disciplinaria- por las insuficiencias que sufren en su formación, en tanto que aun nadie ha hecho responsable al ministerio del interior por estos hechos, pues como quedó demostrado (83) desde el año 1995 se dispone de los medios legales para llevarlo a cabo.



Por su lado el art 21, enseña su naturaleza “acto de servicio” y delimita el ejercicio de la facultad disciplinaria (imponer sanciones) a los establecido en “las circunstancias y condiciones legales reglamentarias”, su alcance temporal para penarlas es en “todo tiempo” sujeto claro a los que dispone el articulo 28 literal “g” y en materia de espacio no excepciona lugares, es decir en todos ellos puede penarse el incumplimiento de los deberes policiales. El art 22 establece otra norma general para imponer penas disciplinarias a saber; “sólo proceden por ejecución de faltas” (84) y describe los tipos que las conforman; apercibimiento, arresto simple o de rigor, multa, privación de medios sueldos y cesantía. Pero vayamos por parte.



La pena llamada apercibimiento “es la reprobación, verbal o escrita del acto ilícito, en forma privada o en presencia de sus iguales o superiores” la misma presenta dos modalidades; la observación que implica; un simple señalamiento por parte del superior de una incorrección un omisión leve” luego de otorga la facultad de hacerla verbal o escrita, “es competencia del superior que hace la observación, darle el carácter de escrita o verbal” y en este ultimo caso se elevará al legajo personal del policía objeto de la misma.



Creemos que la facultad otorgada es un exceso pues, la misma no se condice con la gravedad de la sanción es decir, la misma es de carácter “leve” y por tanto dejar a la arbitrariedad -del que constata- el llevarla a cabo de forma escrita o verbal comprende, en el primero de los casos, antes que nada una desproporción manifiesta pues, elevar la misma por escrito es generar un perjuicio en la carrera funcional, configurando una inequidad entre la gravedad de la falta y la severidad de la pena. Y por otro lado esta discrecionalidad abre el camino para que, según determinados factores todos ellos inconstantes, subjetivos y evaluables caso a caso, por ello mismo variables, se presten para su empleo injusto puesto que no deben justificar los motivos o no los tienen preestablecidos como requisitos para imponer la forma escrita en estos casos.



En la segunda modalidad del apercibimiento es decir, la amonestación visto el carácter de gravedad del acto incorrecto dado que se establece que sea de tal gravedad; “que exija inmediata sanción” dice el texto del art 22, nos resulta que en estos casos puede eventualmente justificarse la forma escrita pero, la misma debe contener supuestos predeterminados en virtud de lo señalado precedentemente respecto de la observación. Por otra parte las amonestaciones pueden realizarse en “forma pública” rasgo de la misma que -creemos- resulta innecesario porque dicha falta ya lleva implícita la imposición de un sanción -recuérdese que esta hace necesario “inmediata sanción”- con lo que de ello resulta injusto someterlo a dos penas; primero al escarnio publico al amonestado y a la sanción escrita posteriormente “quedará registrada en el legajo personal del funcionario sancionado” (85).



Aceptamos que hay situaciones que hacen necesario que se le llame la atención al policía que cometa incorrecciones en virtud de “los efectos que pueda tener sobre la disciplina general” mas estas amonestaciones deben hacerse en el momento claro, pero de forma privada. Por otra parte, en los hechos, las mismas se hacen en la formación o en la actividad que se realiza en un servicio exterior entre los cuales siempre se encuentran subalternos del que es objeto de la misma (amonestado) y esto es violatorio del inciso 2do del literal “b” incurriendo el superior sancionador en los supuestos del articulo 6, ya que es un “castigo no previsto reglamentariamente” y un “gesto o acto” que puede “lesionar la dignidad del sancionado” que es reprobado verbalmente frente a subalternos, con lo que mas razón nos asiste en repudiar la modalidad publica de la misma y de cualquier otra pena disciplinaria.



El art 23 por su parte explica en que consiste el arresto simple, “es la privación de libertad, debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde presta servicios” o en falta de alojamiento el superior con antelación –debida- dispondrá de uno para tal fin y además esta modalidad de sanción permite que el policía que sea objeto de la misma, pueda recibir visitas. En relación a esta modalidad de sanción remítase el lector al capitulo IV párrafo 16, donde se discurre de la opinión que sostenemos a su respecto, pero sin perjuicio de ello diremos que; es de una estricta justicia que esta clase de sanciones (“privación de libertad”) sean desterradas de los regímenes disciplinarios policiales puesto que no hacen otra cosa que fomentar el retroceso personal irrogando una multiplicidad de perjuicios absolutamente desproporcionados en la generalidad de las ocasiones en las que son impuestas y diezman el amor por la función de todos a quienes se les aplica por lo injusto de su precio, la libertad…nada menos.



En el art 24 encontramos la pena disciplinaria bajo la modalidad de arresto a rigor. El mismo consiste en privación de libertad “con mayor restricción de movilidad” (ver art 37 literal “L”) en comparación con el arresto simple (art 23), se cumple con perjuicio del servicio, imposibilidad o “prohibición de recibir visitas” (literal “L” art 37) se le otorga bajo supuestos de “circunstancias especiales” la facultad al jefe de la unidad o director de la misma a “utilizar” al sancionado es decir, de hacerlo trabajar.



En referencia a esta modalidad de sanción remítase el lector al capitulo IV párrafo 17, donde se expresa la opinión que nos merece la misma y analógicamente al párrafo dedicado al articulo 23 inciso final. Pero aquí marcaremos que, a mas de lo ya señalado resulta imperiosos que estas “circunstancias especiales” se establezcan expresamente a los efectos de que no se utilice a los policías sancionados en virtud de esta causal que, por su amplitud permite poner a su abrigo un sin numero de “situaciones” que, bien analizadas, con frecuencia terminan evidenciando desviación en los fines que inspiran esta facultad conferida al jefe o director de la unidad. Para eliminar este discrecional uso de la facultar que se establece sería adecuado que bajo la eventualidad de tener que “utilizar” al sancionado se le comunique la orden por escrito y que la misma contenga la causa, es decir, cuales son las “circunstancia especial” y la firma del jefe de la unidad o su director.



De manera que quede evidenciado a) el motivo (suponiendo que esta debidamente preestablecido) que hace disponer el sancionado, b) la boleta escrita con copia al sancionado para su posterior control y la firma del jefe para que no disponga de la facultad antedicha otro diverso de quien es titular de la misa. Como se ve un pequeño movimiento administrativo evita muchos inconvenientes. En este caso como en del recargo automático –del cual hablamos en el párrafo 16 capitulo IV- se evidencia la incursión del que disponga, sin ser titular (“Jefe de Unidad, Director, Comisario”) en éste caso de la facultad otorgada en el art 24 a los mismos y de cualquiera que lo haga en aquel –arresto simple art 23- (pues el recargo automático es un castigo “no previsto reglamentariamente”), en los supuestos del art 6 del R.G.D. debiendo ser “rigurosamente penados”.



El art 25 discurre sobe las privación de medios sueldos superior a 30 días, que es otra de las modalidades que adoptan las penas disciplinarias y dentro de las cuales –entendemos que omitida su explicación- deben incluirse los literales “d” “suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con privación de los medios sueldos” y “e” privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, con la obligación de prestar servicios en las condiciones que se determinen” del art 78 de la ley 13.963 pero no obstante la dureza de la medida disciplinaria que se describe allí, la misma de acuerdo con los principios constitucionales enunciados en el art 66 establece la precedencia de un sumerio administrativo como –entendemos- corresponde a toda medida disciplinaria.
Cabe destacar que en los artículos del R.G.D. nada se describe de la pena disciplinaria establecida en el literal “c” “Multas de carácter pecuniaria” del art 78 de la ley antedicha. De su análisis se desprende la absoluta falta de sumario previo, por no requerirlo para su imposición el art 79 que enumera las modalidades disciplinarias de los literales “d” “e” y “f” con ese requisitos previo y en su 2do inciso establece que “Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”.
Es decir los literales “a” “b” y “c” (multa) podrán ser impuestas sin sumario administrativo (investigación) violando de esta forma el derecho a al debido proceso y al derechos a defensa (y a presentar sus descargos) que le acuerda el articulo 66 a todo funcionario. Lo que sin duda resulta pernicioso al extremo para el funcionario a quien se le aplica esta clase de penas (observación, arrestos simple o de rigor y multa) pues la misma no esta acompañada -ni en la ley 13.963, ni en el decreto que la reglamenta 644/1971, ni en la 15.098, ni en la 16.707 y ni en el nuevo Código de Procedimiento Policial- de un mecanismo que llame a responsabilidad frente a errores o excesos de quienes –por virtud de su grado y las facultades del mismo- imponen las medidas disciplinarias y siempre en el supuesto de que el funcionario (el policía en este caso) haya recurrido por algunos de los reclamos o recursos (capitulo VII, art 44 a 58 del R.G.D.) de que dispone a tales efectos y siempre claro, en el supuesto de que sepa como entablarlos, cosa que no sucede (véase al respecto capitulo IV).
Y finalmente el art 26 nos detalla el literal “f” de la ley 13.963 en cuanto a la pena disciplinaria de “cesantía”. A su respecto diremos que la misma comprende el art 78 literal “f” y se reglamenta en el art 26 literales “b” “ineptitud en el ejercicio del cargo”, “d” “abandono del cargo DL del 8/11/56 y DL 241/971”, “f” “comisión de actos previstos en la ley penal que incidan sobre la actuación administrativa”, “g” violación al la prohibición del art 77 de la Constitución Inc. 4to, “h” “intervenir en actos colectivos que sean contrarios a la disciplina”, finalmente “i” “perdida de la ciudadanía o adquisición de otra extranjera”
Los restantes numerales –a mi juicio- contemplan situaciones que rara vez implican una pena disciplinaria, “incapacidad física o psíquica” parece mas fatalidad que sanción literal “a”, “ingreso en otro cargo no docente de la administración publica” literal “e” (a menos que se pretenda ejercer ambos), y “vencimiento del plazo de los funcionarios contratados” decisión e no renovar de la autoridad competente mas no sanción literal “j”. Al respecto de esta modalidad de sanción diremos que no se presenta como inadecuada bajo ciertos supuestos puesto que la misma se impone posteriormente a la investigación administrativa otorgando de esta forma las garantías y derechos de los que discurrimos en el párrafo anterior y en el capitulo IV de este ensayo.
Pero para apreciar la indolencia con la que se redacto este reglamento señalaremos que; el literal “i” del mencionado articulo, habla de “perdida de la ciudadanía” y a su respeto cabe señalar que; a) que para ingresar a la policía nacional se requiere a mas de todos los literales del articulo 37 de la ley Orgánica, ser nacional (art 1 y 2 de la ley 16.021 “hombres y mujeres nacidos en el territorio del país” y “sus hijos” que hayan “nacido en el extranjero” exclusivamente), los primeros son ciudadanos por virtud del art 74 de la Constitución “Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República” y los segundos en tanto realicen el tramite de avecinamiento “Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico” y no siéndolo puede igualmente hacerlo (art 43 literal “a” ley 13.963) si es ciudadano legal (art 75 de la Constitución) y luego de obtenida la misma (ciudadanía legal) pasado un plazo de tres años (art 75 literal “c” tercer inciso), y b) que la ciudadanía solo se pierde para los ciudadanos legales pues, dice nuestra carta “La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior” (art 81 de la Constitución) y la ciudadanía natural nunca se pierde, ya que al respecto de ella solo cabe la suspensión (art 80 numerales 1 al 5 C.R.O.U.), por tanto “La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico”.



Por tanto las causales de “cesantía” establecidas en el literal “i” art 26 del R.G.D. solo contemplan la los ciudadanos legales que son los únicos que pierden la ciudadanía art 81, mas no a los ciudadanos naturales a los cuales se les suspende en caso de incurrir en los supuestos del art 80 (numerales 1 a 5) de la Constitución y aun naturalizándose en otro país no pierde su nacionalidad (natural) y le vasta para recupera el ejercicio (hasta ese momento suspendido) de los derechos de ciudadanía realizar el avecinamiento e inscripción en el Registro Cívico Nacional. Claro que puede ser, esto que señalamos aquí, un error (mejor horror) de “técnica legislativa” o bien al mero desconocimiento de la constitución, pero lo cierto es que así está y así se ha quedado por más de 35 años lo que hace evidente su necesaria reforma.



El capitulo III discurre sobre “Las faltas contra la disciplina, determinación de sancionar” en su único art 27. El articulo mencionado vuelva a reiterar el mismo principio que se leyó en el art 20 del capitulo II ahora bajo el termino de “incumplimiento”. Luego reseña en “términos generales” lo que se consideran faltas contra la disciplina. Su numeral 1 refiere a la falta de respeto que se debe en toda circunstancia a “las leyes, a los poderes públicos, a las autoridades y a los símbolos nacionales y a las transgresiones a los art 2 al 21 y 28 del R.G.D. Del mismo cabe deducir que es falta disciplinaria la falta de carácter, la de iniciativa lo que será evaluado como en otras situaciones a criterio del superior (subjetivamente) pues, no hay en este punto una medida (objetiva) para medir a todos los hombres puesto que lo que para un superior puede ser una actitud adecuada, reflexiva, meditada para otro puede configurar falta de iniciativa o de carácter. Por otro lado se ve que se amplía a tal extremo las causales de sanción que -excluyendo el titulo de los capítulos- todo es causal de pena disciplinaria.



Se pretende, por este camino de la coercibilidad (posibilidad de usar la fuerza, en este caso de sancionar) hacer nacer en el policía lo que tienen la obligación de fomentar y mantener (dentro y fuera del centro educativo) es decir, una educación en valores (86) para que nazca, en el mismo, por convicción personal el tan necesario “amor al servicio” (art 16 R.G.D). Lo que hace a su vez necesaria la presencia permanente de controles (que rara vez son eficaces y cuestan mucho a los contribuyentes) para que los policías se ajusten a las finalidades y formas institucionales de llevarlas a cabo, en vez de educarlos para que tomen conciencia de la seriedad de la de la función, su alcance, sus riesgos y sobre todo su nobleza. Por tanto la ampliación de las causales de sanción (falta de iniciativa, carácter, responsabilidad, deberes comunes, etc.) nace de la incapacidad de fomentar los valores necesarios en los diferentes centros de educación policial y es de común el acuerdo –del cual participo- de que hasta las cosas que se imponen o logran por la fuerza, tiene su limite de eficacia y esta cuestión es una de ellas, ya que la imposición de valores (que no se caracterizan por nacer interiormente, mas allá de actitudes externas) nunca han sido efectivos.



El numeral 2do incluye la causal de “interferir, intervenir sin la autorización de las autoridades policiales correspondientes, en el estudio y sanción de leyes a consideración del poder Ejecutivo” el enunciado es muy amplio (“pretender interferir, intervenir”) con lo que sin embargo, se le puede acompañar en todas aquellas prohibiciones que la Constitución (77 Inc. 4to) (87) y la ley establezcan al respecto, mas no si las mismas pretender retacear los derechos que la misma Constitución otorga sin restricción alguna “Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República” (art 30 C.R.O.U.).



El 3er numeral describe la prohibición de murmurar (88) sobre diversos temas a saber; “disposiciones en vigencia” aquí no que no puede hacerse es dejar de cumplir con ninguna de las que están incluidas (expresas o implícitas) en el art 20 del reglamento como “deberes policiales” mas el análisis objetivo y serio de las mismas, desde una óptica critica, me parece no comprendida en estos supuestos en absoluto, puesto que la murmuración implica la intención o el animo de perjudicar, de difamar. Otra materia sobre la cual no esta permitido murmurar en “la conducta de sus superiores” y en este punto es necesario diferenciar -como se hizo en el enunciado precedente-lo que es la murmuración (ver nota 88) de lo que es el análisis racional y objetivo que se puede realizar de cualquier comportamiento humano por lo que nos remitimos a los antes dicho, sobre todo si estos comportamientos tienen –eventualmente- incidencia en el servicio.



En el mismo numeral se incluyen los “comentarios desfavorables” sobre sueldo, alimentación, ascensos, o tolerarlos teniendo la obligación jerárquica de reprimirlos” a su respecto analógicamente que en los párrafos anteriores, mas agregamos con carácter general para todas estas prohibiciones establecidas aquí que; a) el derecho a la libre expresión de pensamiento esta consagrado en el art 7, 10, 29, 54, 72 y 332 de la Constitución en tanto no contravengan las disposiciones del art 58 (89) como se ve el limite es el lugar y las horas de trabajo (sumado para nosotros en ocasión de actuar o intervenir –ejercer efectivamente- como policías vista la indivisibilidad de la función, art 38 de la ley 13.963).



Dicho esto diremos que; a) los redactores del referido numeral del art 27 debieron cuidarse de delimitar su alcance a los supuestos del art 58 de la carta para no -por extender su alcance inconstitucionalmente- violar los art 7, 10, 29, 54, 72 y 332 de la Constitución donde está contenido también, (a poco que se medite) el derecho a murmurar, sin perjuicio de otros que, por no guardar directa relación con la temática tratada, no corresponde señalar aquí. Y b) por otra parte el recurso de la sanción abocada a la finalidad de frenar o erradicar las murmuraciones –que nos parecen siempre rechazables por lo que significan- sobre diversos temas jamás han surtido efecto mas que fugaz y parcialmente.



El numeral 4 sienta un principio general que compartimos, pues de lo que tratamos aquí es, además de la situación funcional que viven nuestros policías, es de mejorar la respuesta de la institución a través (a su vez) de la mejora de los mismos, despejando los obstáculos que los condicionan para tal fin. Sin duda que como establece el numeral “la negligencia en todas sus formas y la mala voluntad” son rechazables, mas el acento respecto de estas cuestiones debe ser puesto en lo que tiene que ver con los procedimientos que se omitan, por las implicancias que puedan tener respecto de los derechos de los habitantes y no en los ámbitos de los “hechos y novedades” que sin tener derivaciones sobre aquel ámbito (los derechos de los habitantes) en la actualidad se penan duramente omitiendo considerar el verdadero perjuicio ocasionado. Todo esto sin perjuicio de lo dicho en el capitulo VII y VIII donde –a mi juicio- yace la verdadera solución al respecto de las omisiones.



En referencia al inciso siguiente del mismo numeral cuando señala “pretender engañar al superior desvirtuando o alterando los hechos” con la finalidad de evadir responsabilidad sobre ellos diremos que, la redacción del mismo es defectuosa pues, incurrir en los supuestos mencionados aun con policías de igual grado o hasta subalternos debió haberse considerado causal de sanción también -si lo que se pretendió era conservar la transparencia del desempeño de la función en todo momento- pues la claridad y rectitud en los procedimientos no deben ser solo en sentido ascendente (por jerarquía) sino que a todo nivel. Lo que nuevamente guarda, la mencionada redacción, para los “superiores” lo que debe ser profesado a todo policía, (de arriba abajo y viceversa) sin excepciones. Lógicamente que todos estos supuestos se incluyen en el primer inciso del numeral, sucede que llama la atención la especificación hacia los “superiores” y en razón de estar de ese modo, de ahí nuestra observación.



El numeral 5 reitera –inútilmente- supuestos que ya se incluyeron más atrás, puesto que “toda incorrección en los procedimientos” supone la incorrección en el cumplimiento en los deberes que están –para la policía- constituidos por leyes, decretos, ordenes, instrucciones, etc. pues lo que se cumple incorrectamente resulta en el incumplimiento, desde que el cumplimiento siempre se supone hecho adecuadamente, correctamente y por ende se entiende contenido en el art 20 y art 27 donde se establece por el primero que “toda infracción a los deberes” y en el segundo “el incumplimiento de las leyes, decretos, ordenes, instrucciones, etc.” “constituye” en el primero y “se considera” en el segundo “falta disciplinaria” o lo que es lo mismo “faltas contra la disciplina” como se ve, reiterativo hasta el hartazgo. Otro matiz de la lamentable redacción del R.G.D.



El numeral 6 discurre sobe los supuestos de “incorrección en la presentación y en el porte del uniforme” también “falta de pulcritud en su persona o higiene en su equipo y armamento” además de “vestir prendas que no forman parte del uniforme o introducir modificaciones en este”. Por el primero de ello se entiende portar las prendas debidas en su totalidad y hacerlo en la forma en que se le indica, lo que supone implícitamente que ambas cosas se cumplieron por parte de los que a su respecto tienen responsabilidad es decir, aquellos policías y autoridades ministeriales que suministran las prendas (véase al respecto capitulo VI) y los que indican (explicando) como se usan o portan las mismas adecuadamente. El segundo inciso supone en el primer caso contar con el acceso a los servicios básicos (agua, luz, etc.) para tener la pulcritud de las personas, que se encentran sólo en una vivienda decorosa (art 45 de la C.R.O.U.) sobre lo que se hablará mas adelante y por el segundo que se les haya instruido a tales afectos para que los mismos puedan hacerlo sin causar –frente a errores- daño al equipo o armamento.



Por ultimo el inciso tercero habla de los supuestos de “vestir prendas que no forman parte del uniforme reglamentariamente o introducir modificaciones en este” lo que primeramente supone cumplidas las obligaciones de -ahora con mas intensidad- suministrar la cantidad de prendas adecuadas y también supone la calidad de las mismas para que tanto en las estaciones de verano e invierno el policía no tenga respectivamente que contravenir el inciso 2do del presente numeral y en invierno hacer lo propio con el primer supuesto del presente. Lo que se desprende de todo ello es que, se poseen causales de sanción o como le gustó llamarlo al redactor del R.G.D. “faltas contra la disciplina” que chocan frontalmente con la realidad institucional, trasladando en general la responsabilidad de obligaciones incumplidas por parte del ministerio (y jerarcas designados al efecto) a cuenta de los policías que deben incurrir en los supuestos enunciados en este numeral por no recibir a) la cantidad de prendas suficientes y b) la calidad adecuada en las mismas. Lo peor es que ni siquiera contempla estos extremos para la exoneración de la pena disciplinaria, y doblemente pero pues los hace en pleno conocimiento de las realidades actuales en materia de uniforme.



En el mismo inciso pero en su parte final establece que se considera falta contra la disciplina “no atender en forma debida las afecciones físicas o síquicas que puedan afectar la función” Pero vayamos por orden pues, este pequeño agregado al inciso guarda una importancia fundamental para demostrar otro grave error del R.G.D. ahora en materia de regímenes de enfermedad pero para no distraer la atención del lector remítase -mas adelante- el mismo al capitulo X donde se desarrollará el tema.



El numeral 7 establece el mismo error en la técnica, haciendo de lo debido por todo policía respecto a todo policía (sin distinción de grado), algo que insiste en destacar o señalar como especialmente precedente de la superioridad en general (cualquiera sea su grado, en tanto sea superior) pues establece “falta de respeto y consideración a sus superiores y demás funcionarios” cuando hubiera bastado con establecer “falta de respeto y consideración respecto de cualquier funcionario” (comprendiendo superiores, iguales y subalternos). El inciso segundo del mismo numeral repite los caracteres “irrespetuoso, desconsiderado” y agrega “desmedido” ahora respecto a los “particulares” materia sobre la cual ya discurrimos en el capitulo I, reiterando el error de imponer por la pena lo que debe nacer o inculcarse por la palabra y la convicción en los diferentes centro de estudio (90). A su vez prohíbe la “familiaridad con subalternos” confundiendo claramente familiaridad con falta de respeto o exceso de confianza pues, en muchas ocasiones los policías (superiores o no) comparten como mínimo ocho horas diarias por décadas de lo que resulta imposible no crear vínculos de familiaridad. Que esto se de a tal extremo de afectar o perjudicar la función, es otro tema, ya que estaríamos en el ámbito de la falta de respeto o bien el exceso de confianza lo cual esta contemplado en el inciso primero del presente numeral y del numeral 5, todos del artículo que analizamos.



Por su parte los numerales 8 y 9 respectivamente configuran los delitos de “Concusión” (156 del Código Penal) en el caso de que el policía efectúe la propuesta (“compeliere o indujere”) y si esta es en virtud de “ejecutar un acto de su empleo” es “Cohecho simple” (art 157 Código Penal) o por “retardar u emitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo” es “Cohecho calificado” (art 158 del Código Penal) y el que “indujere a un funcionario público” fuere el tercero se configura el delito de “Soborno” art 159 del Código Penal) todos en virtud de la redacción que les dio la ley 17.060 del 23 de diciembre de 1998 para regular el uso indebido del poder jurídico (ley anticorrupción) que modificó además los art 68, 84, creo el 158 bis, 160, 161, 162, 163 y creo el 163 bis, el 163 ter y el 163 quater 175, 177, 179 del Código Penal y otros delitos para los cuales se remite al lector a la ley antedicha.



Por su parte el día 23 de enero del año 2003 el Poder Ejecutivo decretó a los efectos de reglamentar dicha ley en virtud de sus atribuciones Constitucionales (art 168 numeral 4 C.R.O.U.) “Las normas de conducta en la función publica” que a nuestro conocimiento llegó por intermedio del boletín de ordenes diarias numero 31.542 (Pág. 6 a la 13) de fecha 03/2/2003 donde muchos de los supuestos que se establecen en el R.G.D. no solo están contenidos sino que están mejor descriptos los actos de corrupción en general (explicados) y brinda medios o caminos para denunciarlos. Para ejemplificar comparece la redacción del numeral 8 analizado con el art 31 de dicho reglamento (“Prohibición de recibir regalos y otros beneficios”) y su art 32 de mismo (“Regalos y beneficios permitidos”). Lo que se debe es por tanto, modificar esta sección por completo del R.G.D. y nutrirlo de acuerdo a este decreto reglamentario y a la ley 17.060 de forma de aunar ambos y otorgarle criterios objetivos, claros, explicados y brindarle al mismo tiempo al policía recién egresado -y a todos los policías en general- la los medios para detectar y denunciar las practicas descriptas en ellos que configuran incumplimiento a las normas de conducta para funcionarios públicos o bien delitos contenidos en la ley penal.



Esto es fundamental ya que, quien lee el R.G.D. puede quedarse con una visón demasiado parcializada de lo que realmente comprende la conducta que debe observar todo funcionario público incluido, desde luego, todo policía. El numeral 10 nos aporta otro triste ejemplo de lo dicho precedentemente pues, dispone “falta de discreción en los asuntos del servicio, divulgando hechos o procedimientos que por su naturaleza debe mantenerse en secreto o reserva” o bien “divulgar noticias falsas que tengan relación con el servicio” en tanto que por su parte el art 18 del decreto reglamentario establece “Transparencia y publicidad” y dice; “El funcionario publico debe actuar con transparencia en el desempeño de su función. Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función publica, pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (art 7 de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999). Quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los particulares que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resultan del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones publicas y el ejercicio de sus competencias (art 694 de la ley 16.636 de 5 de enero del 1996)” como se ve notablemente mas clara la redacción y mas comprensiva.



El numeral 11 y 12 revisten el mismo principio pues, contempla el supuesto de omisión por parte del superior frente a faltas de sus “subalternos o subordinados” e incluso ya no solo tolerando sino que participando de la indisciplina “ocultando o disimulando” lo que tiene el deber de reprimir (numeral 13) demostrando falta de “control, supervisión, cooperación, dedicación y contracción” de los servicio en los que esté a cargo. Principio que aparece justo si las causales (todas) participaran de ese mismo carácter (es decir, justas).



El numeral 13 reglamenta el uso o disposición de los “haberes” y señala como causal de sanción (o bien falta contra la disciplina) la “mala administración de sus haberes”. Analicemos esto mas detenidamente aquí el en teoría el Poder Ejecutivo por imperio de sus facultades Constitucionales (168 numeral 4, 14, 23, 24 C.R.O.U.) respecto a nuestro ámbito ministerial que a su vez tiene en el ejercicio de sus facultades (art 181 numerales 1 al 9, C.R.O.U.) donde en ningún caso aparece la facultad del Poder Ejecutivo o de los Ministros (o delegar a otros pero bajo su responsabilidad) a condicionar o penar bajo criterios de “mala administración de sus haberes” a los funcionarios bajo su orbita. Sucede que aquí por vía de decreto se viene a invadir (violar) la autonomía privada de la persona, en cuanto intenta condicionar la disposición de los haberes de los policías, bajo el criterio de “administrar bien” sus haberes (sueldos, retribuciones) que por otro lado no especifica el contenido del criterio inverso que enuncia es decir, que sería “bien administrar” para los redactores del R.G.D. pero si establece que en caso contrario, se constituye -este hecho- como falta contra la disciplina numeral 13 del art 27.



Este numeral del art 17 del R.G.D. –a mi juicio sin precedentes en la esfera publica- contraviene el art 7, y 10 de la Constitución de la República, así como el art 35 literal “d” de la ley 13.963 donde se establece que la percepción de las retribuciones es un derecho de todo policía con lo que no termino de comprender cual fue el fundamento (de derecho) que inspiró este intento de condicionar la disposición de los haberes (91). Lo hace (contraviene) respecto de art 7 de la carta, en tanto aquí, la protección en el goce de la libertad esta consagrado expresamente y admite su limitación solo por imperio de una “ley” y que se establezcan atendiendo al “interés general”, el reglamento como su nombre lo indica, no es una ley y dudo mucho que este inspirado en los extremos antes mencionados llegado el caso (92). Lo hace en el ámbito del art 10 que establece le principio de libertad, pues las “Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados”, con lo que la disposición que haga cada funcionario respecto de sus haberes (retribuciones o sueldos) escapa a dicha autoridad si “no afectan al orden publico, ni perjudican a un tercero”.



Por otro lado en su inciso 2do el art 10 sienta otro principio de libertad, “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” analizando el asunto y con sinceridad no logro establecer a) ni cual es la ley que obliga a bien administrar los haberes de los funcionarios (policiales en este caso), ni a la ley que prohíbe mal administrarlos en este punto. Por tanto debe este numeral ser erradicado como configurando faltas contra la disciplina por ser abusivo, injusto e irreal.



El numeral 14 hace de la “permanencia en lugares públicos o privados que por su naturaleza puedan redundar en desmérito del instituto o de la función” otra causal de pena disciplinaria. Este numeral comete el mismo error que el numeral 3 pues, también extralimita su alcance contra lo dispuesto en la Constitución es decir, tanto no contravengan las disposiciones del art 58 (ver nota 89) como se ve el limite es el “lugar” y las “horas de trabajo” (sumado para nosotros por medio de una deducción lógica, en ocasión de actuar o intervenir –ejercer efectivamente- como policías vista la indivisibilidad de la función, art 38 de la ley 13.963) por otro lado, como toda causal de pena disciplinaria de este reglamento, abre la vía de la discrecionalidad y la arbitrariedad de los superiores encargados de juzgar sobre la “naturaleza” del lugar y del eventual “desmérito” que acarrearía al instituto o a la función -llegado el caso- con una total ausencia de parámetro o criterio objetivo que permita juzgar la legalidad de la misma. Por querer extralimitar como su predecesor (el numeral 3) este numeral 14 su alcance (art 58 de la carta) viola los derechos consagrados en los artículos 7, 10, 29, 54, 72 y 332 de la Constitución.



Finalmente y para cerrar este conjunto de ideas respecto a los artículos del R.G.D. tenemos el numeral 15 que es como el broche de oro de una fábula increíble, pues establece “Todas aquellas acciones u omisiones que sin estar expresamente determinadas en el presente Reglamento, contravengan, lesionen o quebranten los principios o normas disciplinarias, morales o sociales, cuya comprobación o apreciación, obliguen por su naturaleza a considerarlas como acto punible”.



Ahora bien vayamos -como siempre- por parte, en su inicio dice el numeral 15 que “se consideran faltas contra la disciplina” (art 27 inciso 2do) “Todas aquellas acciones u omisiones que sin estar expresamente determinadas en el presente Reglamento…” en otras palabras abre -no ya la vía- sino la carretera para la arbitrariedad, exorbitando las causas de pena contra la disciplina fuera del texto del R.G.D a todas aquellas “cuya comprobación” no establece por que medios se haría esto (es decir, como se comprobaría) y que garantías tiene el inculpado “o apreciación” y en este punto las respuestas devienen con certeza, pues es de una claridad meridiana que el medio es la discrecionalidad y el criterio rector la subjetividad del superior de turno, y la garantía previa para el inculpado, ninguna.



Conclusión todo absolutamente todo lo que se le ocurra al superior que “contravenga, lesionen o quebranten” las “normas morales y sociales” cuya fijación, por otra parte, ya representa tarea intrincada para el Derecho mismo en determinados casos en que sus catedráticos tienen que llegar a un consenso sobre el tema, es para estos superiores de fácil “comprobación o apreciación” para imponer las respectivas penas.



Pero reiteremos el principio del numeral 15 del artículo 27 cuando hablaba de lo que se consideraba falta disciplinaria y decía; “Todas aquellas acciones u omisiones que sin estar expresamente determinadas en el presente Reglamento…” y contrapongámoslo a este; “Todo rigor innecesario o castigo no previsto reglamentariamente… son contrarios a la ética policial y deberán ser a su vez rigurosamente penados” (art 6 R.G.D.), que es un principio rector para todos quienes imponen sanciones disciplinarias, resulta algo contradictorio dirán algunos a primera vista ¿verdad?



Pues –a mi juicio- son completa y nefastamente coherentes. El articulo 27 primer inciso establece el principio respecto del “incumplimiento” de las normas expresamente establecidas en (leyes, decretos, ordenes, instrucciones, etc) las cuales se “consideran faltas contra la disciplina” y por su parte el numeral 15 del mismo artículo 27 (que está incluido en el reglamento –ergo- previendo otras causales) se encarga de ampliar el campo del referido “incumplimiento” a “todas aquellas acciones u omisiones” que no están “expresamente determinadas” en el reglamento en base a los –controvertidos- criterios ya comentados mas arriba. Pero ¿donde queda el artículo 6 en todo esto? Puesto que representaba un criterio o principio rector para limitar este poder que tiene todo superior de imponer (o en su caso solicitar) una medida disciplinaria. Pues es burlado sencillamente, ya que el pasaje “todo castigo no previsto reglamentariamente” es inútil dado que; 1ro) habla de “castigo” no de “causas” o de faltas, es decir lo que no puede hacer el superior es extralimitarse del texto a los efectos de imponer castigos, debiendo hacerlo exclusivamente dentro de los que se establecen allí. Pero en materia de faltas lo previsto expresamente y aun lo no previsto expresamente por tanto de forma implícita, o bien mediante “comprobación o apreciación” de las “acciones u omisiones” que a juicio del superior den lugar a juzgarlas como tales (faltas contra la disciplina) y en consecuencia a “considerarlas como acto punible”, presenta una amplitud tal que el limite impuesto para las formas de castigo no le impide nada pues, lo que no pueden imponer cualitativamente (que es abusivo igualmente como lo dijimos) en los castigos lo pueden por la cantidad (cuantitativamente) de los motivos que, para imponer sanciones se les permite.



Me explico, puesto que el límite esta impuesto a todo “castigo...no previsto reglamentariamente” pero no hay dicho limite para las causales para dichos castigos puesto que, estas pueden ser expresas, implícitas y mas aun pueden inferirse por la “apreciación” o la “comprobación” que hagan los superiores respecto de ellas. De manera que a la hora de evitar el exceso de castigos “no previstos” se olvidaron de establecer uno respecto de las causas que constituyen faltas disciplinarias. Con lo que se evitan los castigos excesivos (en calidad) debiendo ajustarse a los previstos en el reglamento pero, no se evita el abuso respecto a las múltiples e innumerables causales por las cuales se puede castigar. Por tanto, el exceso no es una cuestión de castigo previsto o no previsto, sino de la cantidad -de los si previstos- que se imponen por medio de tremenda amplitud causal. He allí el exceso bajo la forma de infinidad y amplitud causal, no de castigo antirreglamentario. En otras palabras, no importa si el superior no puede sancionar con más de 5 días -por ejemplo- en el caso de los oficiales subalternos (literal H art 35 del R.G.D.) lo que importa, es cuantas veces le es posible imponer ese castigo valiéndose de la infinidad de causas de que dispone.



Además en el artículo 6 se establece los supuestos de “todo rigor innecesario” del cual en todo el reglamento no se haya otro criterio rector expreso que el de la discrecionalidad del superior que impone la pena (o la gradúa). Otro pasaje establece el supuesto de castigo “desproporcionado con la falta” que adolece de un parámetro claro, para saber -a ciencia cierta- objetivamente cual es la “proporción” entre la falta y el castigo de manera de detectar cuando se esta frente a una desproporción. En otro pasaje mas abajo el mismo articulo señala también “todo castigo impuesto por sentimientos ajenos al deber” si cabe algo mas subjetivo que esto que aspira a descubrir cuales son los “sentimientos” que inspiran o mejor impulsan (o determinan) al superior a castigar, pues como respaldo tiene no solo todos los textos legales expresos, sino que también la facultad discrecional de mediante la “comprobar o apreciación” juzgar tales todas las acciones u omisiones del inculpado a pretexto de que “contravengan, lesionen o quebranten los principios o normas” a mas de los disciplinarios “morales o sociales” que el mismo crea son los adecuados.



Queda por ultimo el supuesto de “todo gesto o acto que lesione la dignidad del sancionado” y esta puede tomarse como la ultima trinchera desde la cual –siempre de forma subjetiva, esta vez por parte del sancionado- se puede denunciar los “gestos o actos” sobre la base de supuestos excesos o bien las extralimitaciones en la imposición de las sanciones disciplinarias, que hiera “la dignidad” del policía que es objeto de la misma. Decimos que sobre la base de supuestos excesos o extralimitaciones pues, si estos no se presentan, dudamos mucho que los superiores den lugar a estos extremos dentro de la normal y corriente aplicación de las penas donde, la generalidad de los sancionados no la sienten como lesivas de su dignidad. No obstante este supuesto antedicho, que se presenta como el único plausible, no se puede dejar de considerar que -al margen de aquel y la subjetividad que pueda darse en cada caso- quien decide si hay merito suficiente para la procedencia del mismo es en definitiva la apreciación que haga otro superior (generalmente superior del sancionante) respecto de ese “gesto o acto”.



Es decir que la procedencia de este supuesto nacerá, mas allá de la sensibilidad que respecto de su dignidad tenga el sancionado, de la comparación (básica necesaria) con las causales que el reglamento contempla pasando de la subjetividad del sancionado a la “objetividad” de lo contemplado reglamentariamente. Ahora convengamos, al mismo tiempo, que es muy poco probable por otro lado –y hasta desafortunado- que poseyendo tan amplias causas (en los órdenes antedichos principios y normas disciplinarias, expresas o implícitas, morales y sociales) se recurra o se incurra mejor, en esta clase de “gestos o actos” lo que sería un verdadero despropósito. Aunque debemos señalar que su posibilidad –mas intensa quizás en el interior- puede presentarse igualmente.



Mas adelante se encuentra el art 28 bajo un literal A con el titulo “Determinación de sancionar” que en su literal “a” brinda tres conceptos que aparecen como rectores en ocasión de que el superior se determine a sancionar a saber; “sumo tacto”, “justa medida” y presupone para la tercera “el conocimiento que de sus subordinados debe tener el superior”. Como se dijo mas arriba, las expresiones como “desproporción” (art 6) o en este caso “justa medida” carecen de un parámetro referencial para conocer objetivamente cual es tal (proporción) en el primer caso y cual es tal (justa medida) en el segundo pues, de lo contrario es decir, de no poseerlo como es el caso actual, el limite que intenta establecer este literal es tan oscilante de un superior a otro que -salvo excesos groseros- es extremadamente difícil determinarlos. Y como todo hombre, por su naturaleza, tiende a creer que posee la medida justa en él de todas las cosas (de sentido común, prudencia, armonía, etc) resulta arto difícil –excepto casos aislados- que los mismos observen un limite auto impuesto y que éste sea igual en todos ellos pues, en caso inverso los criterios de justo, desproporción, innecesario, etc se prestan para que se imparta una “disciplina a la carta”.



Por su parte apreciaciones aun mas intensas se pueden hacer, en el mismo sentido, respecto de expresiones de “sumo tacto” que vuelve a recurrir a esa medida común que es inexistente en todos los hombres (superiores para el caso) por igual, cayendo en la subjetividad otra vez mas a los efectos de graduar las penas o de brindar parámetros para hacerlo. Es -sin perjuicio de lo anterior- optimista el reglamento al imponer el “deber” al superior de conocer a su personal subordinado a él, ya que en muy contadas ocasiones se tiene por parte de los superiores (Comisarios, subcomisarios, etc) dicho conocimiento. La formación del mismo se realiza, por lo general, con los aportes de los diferentes clases (o suboficiales) que no hacen sino agregar mas subjetividad a la cuestión (salvo excepciones) pues con frecuencia, cuando el alistado sobre cual versa el asunto no es de su “agrado”, este medio (la eventual evaluación o graduación de una sanción) se les presenta como ideal para hacer apreciaciones o observaciones respecto de la conducta del mismo.



Que estas apreciaciones estén ajustadas a la realidad no representa un mayor peligro y presuponen que el clase o suboficial sea una excepción de las mencionadas, pues en el caso contrario en este punto por lo general se influye o condiciona –no en su totalidad pero en gran medida- en perjuicio del alistado, el juicio o conocimiento que “debe” formarse el superior sobre él. Como es lógico el único medio de despojar del reglamento esta clase de “prácticas subjetivas” es aportando o estableciendo relaciones entre faltas y sanciones como se dirá mas adelante.



El literal “b” del mencionado articulo preceptúa en relación a la primera sanción lo siguiente “…no se impondrá sino de haber agotado todos los medios morales que el superior tenga a su alcance y cuando haya adquirido el convencimiento de que el subordinado esta compenetrado de las obligaciones inherentes al caso concreto de que se trata”. El enunciado es bueno, mas nadie juzga cuales son los “medios morales” que cada superior tenga a su alcance y si ellos han sido agotados en su totalidad o bien fueron un tímido intento en este sentido o como sucede en ocasiones menos frecuentes pero igualmente ciertas éste criterio aparece como inexistente.



El literal “c” responde a los controles descendentes por razón de grado o jerarquía “empleando el ascendiente” como es lógico para lograr una cadena de controles sucesivos. Y antepone, a cualquier graduación respecto de una pena disciplinaria, la previa consideración de los “atenuantes” que mencionará en el siguiente artículo aquí brindando parámetros un poco más objetivos.



El “d” por su parte señala respecto a la imposición de penas que las mismas se “aplicaran con mayor moderación para que conserven toda eficiencia, procurando no herir el amor propio de los sancionados”. Como es notorio la intención de la pena no es el “castigo” (art 6) que es su medio, sino que su finalidad es corregir la acción que produce el incumplimiento mas este pasaje ilustra sobre la necesidad de poner coto a la facultad disciplinaria que ya se percibía o anticipaba para los redactores del reglamento, que debieron observar las consecuencias desafortunadas de los castigos impuestos injustamente. Pues es este el mismo móvil, sólo que 37 años después, lo que nos motiva a escribir al respecto porque como en el 1971 la regulación y la necesidad aparecen inadecuadas.



La “eficiencia” tiene como bese subyacente la justicia de la pena impuesta, ya que cuando las “acciones u omisiones” (causales) que se consideran faltas contra la disciplina le son justas a la generalidad que actúan de buena fe y cuando en cualquier tiempo eventualmente uno de ellos incurre en alguna de las mismas, la relación entre la falta y la pena impuesta por cometerla se le hace justa tanto en su evaluación interna así como en la evaluación que de ella hacen, exteriormente, sus iguales y los superiores. Cerrando el paso, de este modo, interna y externamente, a controversias no por el peso de la jerarquía sino por la fuerza que de la razón justa emana. A falta de esta última la ineficiencia se presenta siempre contigua.



Por el literal siguiente el “e” se establece que en ocasión “investigar” presumo que no administrativamente pues, entramos en contradicción con el art 79 (inciso 2do) por el cual establece que la penas “podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal”. Ahora bien esto responde mas a la costumbre que al derecho, porque el termino clave aquí es “podrán” con lo que aparece la naturaleza facultativa para los superiores de realizar la “formalidad” previa a la pena que no es otra que el “Sumario Administrativo” que como sabemos es muy poco frecuente en la imposición de los literales “a” “b” y “c” del articulo 78 de la misma ley.



Es decir que la facultad que consagra el artículo 79 inciso 2do es utilizada -como todos sabemos- de forma regular, en otras palabras la facultad es la regla respecto a los primeros tres literales del artículo 78. Y esto es así pues, de otro modo, perdería sentido el resto del artículo cuando en su parte final cierra diciendo “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda” es decir cuando esta facultad (“podrán” dice el articulo) no se emplee, que es nunca como sabemos todos. Pero ¿quien decide (y donde esta el criterio establecido a texto expreso) cuando corresponde el sumario administrativo?



¿Cual -por tanto- es el criterio para disponer el sumario? ¿Serán los casos mas graves? ¿Será en los que las responsabilidades o más aun los responsables no están determinados? Por otro lado y sin perjuicio de ello consideremos que; en los casos en los cuales se impone la pena (como ya se dijo mas arriba) haciendo uso de la facultad establecida por el inciso 2do del artículo 79 y de ello resulta un error (o un exceso) al penado solo le queda reclamar o por la vía interna (capitulo VII del R.G.D.) o bien por virtud del articulo 317 de la Constitución respecto de los cuales, no solo la generalidad desconoce la manera de interponerlos sino que, los mismos, se presentan a las “24 horas de impuesto y dentro de los 10 días de notificado” (art 81 ley 13.963, art que consagra el 317 C.R.O.U.) en este ultimo caso y en el otro a las “24 horas de recibida la sanción ni después de los 10 días de haber cumplido la pena impuesta” es decir antes de los 10 días de culminar de cumplir la sanción obsérvese los términos “haber cumplido” (ver lo dicho sobe esta redacción en el capitulo IV párrafo 19) ya que, interpretado como esta redactado, este reclamo extendería los plazos respecto del recurso Constitucional (art 317). Lo que significa que en cualquier caso (frente a supuestos de error) hay 24 horas de pena (94) injusta que no se le restituyen en modo alguno al sancionado y no se el responsabiliza al sancionador por el mismo en su defecto, pudiendo hacerlo.



Todo lo cual deviene de la utilización permanente de la mencionada facultad, medio por el cual se evitaría tanto, del supuesto de error así como el trámite administrativo (recurso o reclamo). Pero -y solo podemos suponer a este respecto- es probable que lo que es costumbre hoy en día (utilizar la facultad), haya comenzado con motivo de soslayar el papeleo que significa la “investigación administrativa” en los términos de la Constitución (art 66) o “Sumario Administrativo” en los de la ley Orgánica Policial (art 79) como se dijo mas arriba padeciendo de una especie de “fobia administrativa” por decirlo en términos suaves.



El “f” en su redacción señala “Las faltas de disciplina solo serán penadas cuando hayan sido intentadas o consumadas” es decir, el intento o la consumación de la misma darán lugar a la facultad-deber del superior de penarlas. Primeramente a este respecto diremos que lo nuevo -y contradictorio además- es que se pena el intento aun –pues no lo establece expresamente- si la misma no tuvo lugar en otras palabras, se pena la “intención” o el “propósito”. Pero volvamos a recordar este texto cuando dice respecto de las faltas disciplinarias que, “…sólo serán penadas cuando hayan sido intentadas o consumadas…” y comparémoslo con este, “Las penas disciplinarias, sólo proceden por ejecución de faltas…” (Art 22 capitulo II, R.G.D.) Obsérvese que el texto del art 22 de precedencia respecto del literal “f” del art 28 marca un principio general y que además es diverso al que consagra este último.



Allí se establece que la penalización “sólo” es decir, exclusivamente resulta en virtud de “ejecución” es decir, realización o cumplimiento “de faltas” puesto que, no dice “intento o ejecución”. En tanto que el art 28 en el literal analizado aquí contraviene este principio extralimitando la facultad disciplinaria no ya a la ejecución sino que también al intento (“intentadas” dice el texto) cayendo nuevamente en otra contradicción que, no obstante el error de redacción, coloca un marco confuso para la determinación de cuando corresponde la aplicación de las penas. Otra causa o motivo para reformar y adecuar coherentemente el texto en su conjunto del R.G.D.



Y finalmente el literal “g” establece dos plazos de prescripción de diverso alcance para imponer las penas disciplinarias en función de la discriminación siguiente “60 días de cometidas las mismas,” con carácter general y “en caso de tratarse de apercibimiento, arresto y privación de sueldos hasta 30 días. Primeramente diremos a este respecto que; todas las faltas que no se encuadren con las faltas establecidas en los literales “a”, “b” y “c” del art 78 de la ley 13.963 son penables por un plazo de 60 días de “cometidas las mismas” obsérvese que dice “cometidas”, mas no constatadas, señalo esto a los efectos de la contabilización de los plazos (60 días) que comienzan a correr desde que la misma sea cometida, se constate inmediatamente o a posterior.



En los casos de los literales antedichos su plazo se reduce a un máximo de 30 días a contar también desde cometidas (pues no contradice el principio señalado en el párrafo precedente) sin perjuicio de que se constaten en el momento, de inmediato o a posterior. Por otro lado detengámonos un instante mas en el término que usa este literal para determinar el plazo de vigencia de la falta, es decir, “cometidas” que en una interpretación coherente con e resto del texto (lógico sistemático) nos vuelve a dar la razón cuando señalábamos -dos párrafos mas arriba- que el penar el “intento” de las faltas extralimitaba el verdadero alcance de la facultad disciplinaria, que en todo el resto del texto –la falta- se presenta penable sólo “por ejecución” art 22 inciso 2do, “ocurrida” literal “b” art 29, “cometerlas” inciso b art 30, “cometa” literal “c”, “cometida” literal “d”, “cometida” literal “i”, todos del art 37 donde en ningún caso alude al intento de las mismas sino a su ejecución, o en sentido contrario “incumplimiento” de los deberes.



Mas abajo el art 29 nos habla de los atenuantes, que son los primeros (en teoría) que deben considerar a la hora de graduar una sanción (literal “c” art 28) y las establece de la siguiente manera; a) inexistencia de premeditación o dolo, que no dice que tipo y si es en su connotación civil o penal, b) la intención de reparar (dice) “la falta”, pero debió decir el daño que por ella cause, en mi opinión, c) informas de las faltas a superior “antes de que estos puedan comprobarlas” que es la clásica “confesión”, d) “facilitar el esclarecimientos de los hechos que se investigan” que es cooperar en las indagatorias, e) buena conducta anterior, es claro, f) el exceso de celo, que viene a ser el cumplir con la tarea en un ardor especial o con un entusiasmo desmedido, g) “todas aquellas las circunstancias que a juicio del superior contribuyan a restar gravedad a la falta cometida”, pues bien lo lamentable aquí es que cae en la evaluación del superior, lo bueno es que lo hace esta vez, para la reducción de la gravedad de la pena.



El art 30 discurre de los agravantes; a) reincidencia, es decir la repetición de la misma falta anteriormente, b) dolo ( ver el literal “a” del art 29) o premeditación, a contrario sensu del literal “a” del art 29, c) mala conducta anterior, con lo subjetivo de este literal, d) haber faltado a la verdad, mentir, e) “cometerlas en presencia de subalternos”, por las implicancias que sobre la disciplina general pueda tener (art 22 literal “b”), f) “dificultar el esclarecimiento de los hechos que se investigan” en sentido contrario del literal “d” del art 29, g) “cuanto mayor sea la jerarquía del infractor” de contraviniendo los extremos del art 17 (inciso final), art 5 (inciso final) pero esto no siempre sucede como se demostrara, h) sean colectivas, es claro, i) sean contra la subordinación, es decir contra; la dependencia que tiene todo funcionario con respeto a un superior, por razones de servicio o de organización (art 37 literal “b”).



El capitulo IV otorga las normas para “La aplicación y el efecto de las sanciones”, que por su articulo 31 establece que los policías que pertenecen al escalafón BG (art 45 ley 13.963) están sujetos a “sanciones disciplinarias”. Y detalla por su literal; “a” a los “Oficiales” que solo estarán sometidos a las siguientes sanciones; a) apercibimiento (observación o amonestación)
b) arresto simple; se cumplirá en la siguiente forma 1- por oficiales superiores en su domicilio, 2- por los demás oficiales en la unidad, instituto, seccional o establecimiento que disponga la superioridad. c- multa; podrán aplicarse sanciones pecuniarias hasta 30 días de sueldo a los funcionarios pertenecientes a los subescalafones; administrativo, especializado, servicio, y técnico. d) suspensión en la función; que en este caso no podrá permanecer en dependencias policiales (“alojarse”) y quedará asimismo suspendido en el “ejercicio” sus funciones. Esta suspensión podría llegar hasta los 6 meses, “con o sin privación de medios sueldos” dice el literal. El e) cesantía.



Luego más tarde en el literal “b” hace lo propio con respecto al personal subalterno donde se remite al lector pues repite para estos las penas que ya se han estudiado más arriba en el art 22. En el literal “d” reitera los extremos del literal “c” pero para el personal superior en el párrafo precedente. Lo que es nuevo esta consagrado en el literal “c” en la ultima sección que establece respecto del personal civil que; “actúe en comisión o afectado a tareas en organismos policiales” estará sujeto a este reglamento de acuerdo a la equivalencia jerárquica que le corresponda, establecida en articulo 76 de la ley 13.963.



El capitulo V establece “Facultades disciplinarias” que en buen español es la facultad de graduar la pena sea esta misma de forma parcial o total. Discurriendo luego sobre las facultades que se otorgan a cada cargo o grado. Establece que el principio general es que solo pueden graduar las penas, a excepción del Presidente y el Vicepresidente de la República, los titulares de la dependencia policial que le este subordinada por razones de cargo. (Remítase el lector al cuadro del art 35 del mismo capitulo. Por otro lado pero en el mismo sentido establece que; quien imponga la pena y que no tenga competencia disciplinaria sobre el sancionado, no podrá graduar el tiempo de duración de la misma y solo se limitará a comunicar a quien la tanga por razones degrado para que éste lo haga.



Exceptuándose los casos en que -como es lógico- el que impone la pena tiene competencias disciplinarias respeto de ambos -sancionado y el superior del mismo- por ejemplo si el Vicepresidente sanciona a un subjefe de policía puesto que también tiene competencia respecto del ministro y del jefe de policía que es quien debe graduar la pena (art 34 Inc. 1ro, literal A, D del art 35) (ver cuadro y artículo).



El art 37 sientas la “Normas generales” para varias materias del reglamento. El literal “a” y “b” definen lo que se entiende por subalterno y subordinado respectivamente. El “c” inciso 1ro, establece un principio general en materia a de imposición de penas, contemplando la incursión múltiple y simultanea en faltas disciplinarias. Donde establece que se “aplicará la sanción de mayor severidad” que va de suyo que obedece a la falta mas grave. En el inciso 2do se impone la obligación de no “aplicar la misma causal por la misma sanción” es decir que, por la misma causal (ejemplo llegada tarde) no puede repetir la misma sanción (ejemplo un día simple) la que deberá ser necesariamente mayor suponemos, en caso de “reincidencia” (literal “a” art 30) o contemplando alguna circunstancia de los atenuantes (art 29), menor.



El literal “d” establece la obligación de todo superior, que presencie la falta de un subalterno, de reprimirla, es decir haciendo uno respecto del mismo de la facultad disciplinaria no demorando la represión de la misma ni dejar que la imponga otro superior. Y que “ningún” subalterno podrá realizar la acción precedente excepto cuando fuere “autorizado” a tales efectos.



El “e” señal que “los parte de enfermo” no suspenden las sanciones disciplinarias”, es decir las extiende o mejor las posterga hasta tanto el sancionado retorne –recuperación mediante- al servicio (mas adelante se hablará del tema). Por el “f” se contempla la posibilidad de que un superior constate una falta disciplinaria que por su gravedad merezca una pena que según el cuadro del art 35 exceda de sus facultades, por lo que se limitará a informar al superior que puede graduar (duración) la misma.



El literal “g” establece (con una pésima redacción) la forma de cumplimiento de las sanciones. Éstas serán “cumplidas” dice el enunciado -aunque debió decir impuestas- “tan pronto como sean constatadas las faltas y el sancionado comenzará a cumplirla desde su notificación”. De lo que se desprende lo antes dicho, se imponen tan pronto como sean constatadas y se cumplen desde que se lo notifica de la misma. Señala también que las sanciones serán comunicadas una vez finalizado el servicio, “en ningún caso” antes de ese momento.



Luego ejemplifica con dos casos el primero de 8 horas que, previa notificación de la sanción, se comienza a cumplir a su término. Por el otro cuando el servicio comprende una duración mayor a las 8 horas donde rige el mismo principio (notificación una vez terminado el mismo) pero en este caso a excepción de la regla precedente, la sanción se comienza a cumplir “desde el momento en que fue constata la falta”, es decir los plazos corren desde que la misma fue impuesta.



El literal “h” respecto de la comunicación de las sanciones establece que “deberán ser anotadas en el legajo personal de funcionario sancionado” se trate de comunicación verbal o por escrito. Lo que solo se deja de cumplir en el caso del apercibimiento bajo las modalidades de observación u amonestación siempre que estas fueren de forma verbal prescindiendo el sancionante de la forma escrita, pues la misma aparejaría la obligación de elevar los antecedentes al legajo personal del sancionado (art 22).



El “i” dice sobre la misma cuestión; “cuando la falta es cometida por un funcionario que no pertenece a la dependencia del superior que la comprueba, éste dará cuenta por escrito y por el conducto correspondiente, al Jefe o Director de la dependencia a la cual pertenece el infractor, quien será el encargado de sancionarlo” lo que parece razonable atento a las relaciones de dependencia y facultades disciplinarias del art 35, mas en el siguiente inciso abre a la incertidumbre dicho principio. Pues establece, “Si la importancia de la falta lo requiere, la comunicación de la falta puede hacerse de forma verbal” omitiendo reiterar el principio de poner por escrito las sanciones del inciso anterior o en su defecto señalarlo expresamente en mas o menos estos términos; “debiendo de todas formas dar cuenta por escrito a la brevedad” ya que de la contrario se impondrían sanciones contrarias a la forma que señala el art 38 (al final) y 39 que de por si, ya son modalidades nefastas como mas adelante señalaremos.



El “j” establece que todos los oficiales (literal H art 35) cuando constaten una falta le darán cuanta de la misma “al oficial se servicio de su dependencia” (ver inciso “G”) de acuerdo al inciso 2do del art 34 en materia de graduación. Por su parte el literal “k” consagras las formalidades en los casos de finalización de las sanciones haciendo la diferenciación entre personal superior (oficiales) y personal (subalterno). Para aquellos se establece que expira “sin otro trámite que entregar la boleta el Superior de Servicio presente” a menos que quien esté en ese momento culminando de cumplir la pena disciplinaria sea superior al superior de servicio a quien debe entregar la misma, en tal caso; “entregará la boleta en sobre cerrado para la elevación correspondiente”. Respecto del personal subalterno el inciso tercero del mismo literal dice; “Al personal subalterno le será comunicada en forma verbal la finalización de la sanción”, como es claro al personal subalterno (es practica corriente) que no se le de copia de la sanción impuesta. Con lo que se la priva de el derecho de hacerse de la misma tanto sea a los efectos de llevar un registro personal o bien para reclamar de acuerdo a los establecido en el Capitulo VII pues, ambas cosas le son debidas, punto que demuestra que hay diferencias de trato (“En su relación con el personal gozarán del trato correspondiente a Oficiales” dice la ley 13.963 art 48, cuando habla de cadetes de la escuela nacional) y de consideración. El literal “l” fue comentado ya precedentemente.



El art 38 da cuerpo al capitulo VI bajo el titulo de “Educación y comunicación de las sanciones” y en su inciso primero nos habla de quien puede comunicar verbalmente la “orden de arresto” y puede hacerlo “el que sanciona o por intermedio de un superior del sancionado” reiterado luego el principio de que la mencionada orden podrá ser comunicada como quedo dicho precedentemente pero deberá, “en todos los casos ser confirmada por escrito”. En la consideración de los extremos de los literales “i” al final del art 37 (comunicación verbal) se establece la obligación de poner en “conocimiento del superior en jerarquía de la dependencia del sancionado”. Finalmente por su inciso final se otorgan facultades para “modificar o dejar sin efecto una sanción” siempre que la misma esté impuesta por un subordinado. En éste caso siempre si se desprenden de “la exacta apreciación de los hechos” y que los mismos evidencien que “ha sido excesiva o injusta”. Solo pueden ejercitar esta facultad, el Ministro del Interior y los jerarcas que pertenezcan a; Inspección Nacional de Policía, Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Dirección Nacional de Policía Técnica, Jefaturas de Policía Departamentales, Inspección de Escuelas y Cursos, Escuela Nacional de Policía, Dirección Nacional de Bomberos, Dirección Nacional de Policía Caminera, Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, Intendencia General de Policías, Oficina de Explotación de Bienes Rurales y Junta Calificadora para Oficiales Superiores.



El art 39 establece los contenidos de toda “orden” de arresto que se imponga, y son “la causa, clase y duración, así como la “fecha y hora que comienza y termina” además de “quien ha impuesto el castigo”, pero en la practica la mismas contienen todos estos ítems pero la causa especificada, que en algunos casos, no se ajustas al los contenidos en los artículos que se toman como causales de sanciones. Por lo que es necesario –además de detallar- el caso concreto (o el acto u omisión) y citar el artículo que ha violado el infractor, a los efectos de que el sancionado pueda corroborar y controlar que dicha causal exista y que esta contenida en el referido articulo. Y en todos los casos la comunicación de la misma se hará por la firma del sancionado de la “copia autentica” de la misma.



El art 40 y 41 establecen la obligación se todo sancionado al que se le comunique la medida de informar a su superior, en el caso de los oficiales a “su superior inmediato” y en caso del personal subalterno a “el oficial de servicio en la unidad…”. El art 42 señala que bajo el supuesto de que el policía pase a prestar servicios en comisión a otra repetición policial, el mismo queda sujeto al régimen disciplinario (“competencia jerárquica”) de la dependencia de destino.



Ahora llegamos al capitulo VII del reglamento que versa sobre “De los reclamos y recursos” siendo este un punto neurálgico dentro del R.G.D. El mismo comprende desde el art 44 al 57. Por el 44 se establece; “El policía que considere que ha sufrido una sanción injusta puede reclamar en forma respetuosa y de acuerdo con lo que prescribe el presente reglamento”, aquí es importante destacar que el presupuesto para el reclamo es la imposición de una pena disciplinaria, y el primer requisito es que en la consideración del que ha sido objeto de la misma, ésta se le presente como injusta. Aunque abiertos, los requisitos para el reclamo, el reglamento debió (aunque difícil con la actual redacción) haber sumado un segundo requisito que dicha injusticia, considerada tal por el sancionado, tuviera “base legal”. Más que nada para evitar confusiones pero, como se dijo, en un reglamento plagado de incongruencias cada reclamo o recurso hubiera sido una pugna permanente ya que, al no estar la redacción clara menos lo podrán estar las resoluciones que sobre ella se fundan. Cosa que no pasaría actualmente si todos manejaran el R.G.D. y su redacción fuera coherente.



El mismo artículo establece las formas para “reclamar” las cuales serán de “forma respetuosa” y en los limites de lo establecido en “el presente reglamento”. Por el art 45 se establece; “El Oficial que tenga el convencimiento por apreciación exacta de los hechos, que se ha impuesto una pena disciplinaria como consecuencia de un error, dará inmediato cumplimiento a la orden pertinente y solicitará después de haber recapacitado, una respetuosa aclaración, a quien se haya impuesto, concedida la aclaración se limitará a señalar la causa del error”. Ésta redacción, tal cual quedó plasmada, consagra el supuesto de que; un oficial haya impuesto una sanción disciplinaria y a posterior “por apreciación exacta de los hechos” se percata de que ha sido impuesta a causa de un error. Pero increíblemente la trascripción del art en cuestión es deficiente puesto que el verdadero texto es el que sigue; “El Oficial que tenga el convencimiento, por apreciación exacta de los hechos, que se le ha impuesto una pena disciplinaria como consecuencia de un error, dará inmediato cumplimiento a la orden pertinente y solicitará, después de haber recapacitado, una respetuosa aclaración, a quien se la haya impuesto, concedida la aclaración se limitará a señalar la causa del error”. Observen ustedes la indolencia con que supervisan las autoridades, competentes para hacerlo, los textos con los que se esta instruyendo los futuros policías puesto que, se modifica por la vía del recorte el R.G.D. elemento central para conducirse todo policía dentro y fuera de la institución y nada sucede. Es claro que los controles, en este aspecto, son inexistentes.



Esto último nos hace rectificar la interpretación, que del artículo en cuestión, habíamos hecho en la primera edición de este trabajo, allá por fines del año 2008. Ahora en la medida en que nos hemos hecho del texto correcto (por completo) la interpretación del mismo sería la siguiente; Este artículo viene a regular a los oficiales, diferenciándolos de los integrantes del personal subalterno en relación a la interposición de reclamos policiales internos. En estos casos el oficial objeto de la medida disciplinaria “dará inmediato cumplimiento a la orden pertinente” lo que implica en otras palabras dar ejecución a la orden de sanción y si el mimo tiene “el convencimiento” por la apreciación, que de los hechos ha realizado, que la pena disciplinaria que se le ha impuesto es “consecuencia” de un error, solicitará al sancionador la “respetuosa aclaración”. Esta, a su vez, tiene precedencia por sobre el señalamiento del sancionado como forma de permitirle al sancionador una oportunidad de aclarar los motivos de la pena disciplinaria y si brindada esta aclaración, por parte del sancionador, el oficial sancionado percibe que el error perdura se “limitará a señalar la causa”, dice el texto. Mucho es lo que puede decirse de este derrotero que según el R.G.D. deben seguir los oficiales de la policía. Lo primero es que debió establecerse con carácter general, para todo los integrantes de la policía (Subalternos y Superiores) ya que este ámbito previo a la interposición de un reclamo, en tanto sea bien entendido y bien ejercido por ambas partes, evitaría un gran porcentaje de las penas que son consecuencia de errores o, en su caso, permitiría darles la gravedad o justeza que estas merecen. Afirmamos lo anterior en el entendido de que un gran porcentaje de las penas disciplinarias que se imponen en todas las unidades son causa de un error, unas veces desprendido de una mala interpretación del R.G.D. otras de una interpretación parcializada del mismo o casi corrientemente un absoluto desconocimiento.



Si fuera del caso poder deducir esta instancia –solicitud de explicación- respecto de todas las penas disciplinarias pero previamente a la imposición de las mismas, aquella haría las veces de investigación administrativa que ayudaría, por otra parte, a determinar las responsabilidades y el nivel de las mismas, oyendo al inculpado, antes de imponer las penas. Esto no es más que dar efectividad a lo señalado en el art 66 de la Constitución, como ya señalamos en reiteradas oportunidades. Hoy en día, luego de la constatación de una falta disciplinaria se lleva a cabo en la practica una especie de indagatoria (seudo investigación) que con frecuencia lleva adelante el propio solicitante de la pena violando, con este hecho, todas las garantías que debe tener quien es objeto de una “investigación administrativa” o se lo inculpa de una falta que da lugar a una. Los resultados de estas perversas indagatorias, que se plasman en los cuadernos de novedades policiales, son casi ineludiblemente la confirmación de la pena solicitada o, aun peor, un agravamiento de la misma pues se basan en versiones no fidedignas y resulta en meras habladurías que no revisten el carácter formal que deben tener, es decir un acta. En innumerables ocasiones en ellas pueden apreciarse graves violaciones al propio R.G.D. o una aplicación absolutamente sesgada del mismo. Pero de eso hablaremos mas adelante.



Por otro lado, el R.G.D. hace, en el marco de los reclamos policiales, una diferenciación que atañe solo a esta instancia de la que venimos de comentar, puesto que determina que para solicitar “la respetuosa aclaración” se debe poseer la calidad de “Oficial” en tanto que para interponer el reclamo policial de que habla el articulo 44 solo se requiere la calidad de “policía” de manera que tanto los oficiales de todos los grados, como los agentes de cualquier graduación, los cabos, los sargentos de cualquier graduación y sub oficiales mayores pueden interponer dicho recurso. Y a este respecto una vez mas vuelve el R.G.D. a diferenciar a los Oficiales del resto de los integrantes del personal Subalterno sin causa que lo justifique y en plena contradicción con el principio de igualdad en el margo del debido proceso, en el caso, administrativo. Y otro tanto podría decirse de la responsabilidad a que debe llamarse a todos los superiores con competencia para solicitar o graduar e imponer una pena disciplinaria si al hacerlo demuestran su deshonestidad o desconocimiento del R.G.D.



Pero ésta referida responsabilidad –de la que hablamos- también debe contemplar los casos en que el error o el exceso del sancionador, se constate por efecto del recurso o reclamo interpuesto por el sancionado. Habrá que decidir a posterior, como se hace efectiva la misma a la luz de lo que será la modificación de la ley orgánica y con ella el tipo de sanciones disciplinarias que se establecerán, que -con ayuda de todos- no será de privación de libertad. La responsabilidad no es un mero capricho pues, una vez impuesta la sanción el policía objeto de la misma, no solo queda limitado en su movilidad, sino que se encontrará privado de realizar servicio extraordinario con todo lo que ello representa para la economía de los hogares policiales, la nota negativa en el legajo, y aun sabiendo que ha sido todo causa de un error o un exceso debe cumplirlo igual. Alguien tiene que pagar por el daño causado necesariamente y lo mejor es que sea justamente, el culpable del error. Mas adelante haremos reseña de éste asunto.



Por el art 46 se establece; “Ningún relamo podrá interponerse antes de las 24 horas de recibida la sanción ni después de los 10 días de haber cumplido la pena impuesta. En los casos en que los limites pudieran motivar la desaparición de los hechos en los que se funde el reclamo, podrá autorizarse que se haga antes o después del tiempo mas arriba fijados”. Ahora bien este artículo, que consagra una suerte de vía interna diversa de la que se establece en el art 51 respecto de art 317 de la Constitución, modifica los plazos que establece éste último.



A saber, el artículo en estudio señala, “Ningún relamo podrá interponerse antes de las 24 horas de recibida la sanción…” es decir, desde la notificación –en nuestro caso- deben pasar 24 horas y hasta aquí esta de acuerdo a los plazos del art 317. Pero luego agrega, “ni después de los 10 días de haber cumplido la pena impuesta” obsérvese los términos empleados, “haberse cumplido” de los cuales se deduce que solo se puede interponer luego de haber cumplido la pena completamente y hasta los días de sucedido este hecho. Puesto que no dice la redacción del artículo “haber empezado a cumplir” dice “haber cumplido” va de suyo que completamente.



Por tanto, la vía interna que establece éste art 46 modifica, extendiendo, los plazos que consagra el artículo 317 de la Constitución el cual establece, “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".



Pero veámoslo con un ejemplo en la disposición del art 317 sería; un día (24) horas desde que se notificó pongamos por ejemplo; se notifica de la sanción de 3 días de arresto simple a las 14:00 horas del martes 12. Pues entre las 14:00 del miércoles 13 y las 14:00 del sábado 23 puede interponerse el recurso. En tanto que la disposición del art 46 sería y veámoslo también con un ejemplo; se notifica la sanción de 3 días de arresto simple a las 14:00 del martes 12. Pues entre las 14:00 del día miércoles 13 y (aquí radica la cuestión) las 14:00 del día martes 26, pues no se puede interponer el reclamo pasados “10 días de haber cumplido la pena impuesta”. Va de suyo que “10 días de haber cumplido la pena impuesta” en su totalidad ya que, de otro modo debería decir; de haber (empezado) a cumplir la pena impuesta, cosa que no dice dándonos, aparentemente, mas tiempo en tanto mas dure la sanción impuesta, en este caso 3 días mas.



Pero la duda, de que si esto es una vía interna, diferente de los plazos establecidos en el 317 o un error de redacción –como tantos en el reglamento- surge de inmediato. Y entendemos que si es una vía separada, pues así lo destaca el art 51 cuando dice, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capitulo, los funcionarios podrán interponer los recursos previstos en el articulo 317 de la Constitución de la República”, reconociendo la independencia del reclamo policial, del recurso Constitucional. Además de interna –esta vía policial- consagra plazos más extensivos de acuerdo a la interpretación de los textos, que se acaban de hacer, en el párrafo precedente. En los hechos –a mi juicio- es lo mismo que hayan dos o cien formas de apelar las sanciones disciplinarias pues, nuestros policías, en general, no conocen ninguna o mejor ni una sola de ellas (ver capitulo V al respecto).



Por el inciso siguiente -del artículo a estudio- se excepcionan los plazos diciendo, “En los casos en que los limites pudieran motivar la desaparición de los hechos en los que se funde el reclamo, podrá autorizarse que se haga antes o después del tiempo mas arriba fijados”, y puede comprenderse el hecho de adelantar los plazos, mas no lo de “o después del tiempo mas arriba fijados” que abre nuevamente a la discrecionalidad de los superiores, lo que debe ser claro, estable y general. Esta excepción señalada, se entiende exclusivamente –como es lógico- respecto de la vía policial (reclamo) pues, el enunciado reglamentario no puede contravenir los plazos Constitucionales sólo ajustarse a ellos. Otro tema, estimo que para Constitucionalistas, es determinar la validez de la vía interna (art 46) que se separa de los plazos Constitucionales los cuales tienen carácter universal, para todos los funcionarios, y que por nuestra parte son inconstitucionales por justamente contravenir, en el caso, un reglamento subordinado y creado por el Poder Ejecutivo, las disposiciones que la norma de mayor jerarquía jurídica dentro del ordenamiento uruguayo a señalado expresamente, tema interesante sin duda para estudiar mas adelante en detalle.



En tanto que el articulo 47 señala que, “El reclamo debe de presentarse en forma individual y por escrito ante el superior a cuyas ordenes inmediatas está el funcionario contra quien se reclame”. Por su parte el superior que recibe el mismo debe regirse para la consideración del reclamo interpuesto por los principios del los art 49 y 53. Por el primero se ordena que, “Los reclamos serán siempre atendidos, el superior analizará con calma, verificará la exactitud de los hechos y resolverá en definitiva”, de forma que se ordenan -para todo superior- cuatro actitudes siempre que se interponga un reclamo a saber; a) siempre atenderlos (recibirlos), b) analizarlos, c) verificar y d) resolver. Y por el segundo, “El superior al apreciar la conducta del subordinado, no estará supeditado por decisiones punitivas que haya dispuesto órganos inferiores”. Es decir, que sin perjuicio de la pena que se le haya impuesto al subordinado, la apreciación de la conducta y de los hechos –se entiende- será independiente, objetiva, neutral.



Por su parte el artículo 48 reafirma las requisitos de forma de los reclamos -que establece el articulo precedente- expresando, “Están terminantemente prohibidos los reclamos colectivos, aun en el caso que una misma causa los motive”, la redacción en clara, aunque habrá que observarla a la luz de los progresos en materia de derechos y mas especialmente de los derechos sindicales, todo lo cual puede –en el mejor de los casos- tirar por tierra este articulo en los casos en que la problemática que afecta a todos los policías sea única causal de fundamentación del reclamo. El art 49 ya fue comentado mas arriba.



En el artículo 50 se pretende -con una mala redacción- lo que señalábamos mas arriba cuando decíamos, “Aunque abiertos, los requisitos para el reclamo, el reglamento debió (aunque difícil con la actual redacción) haber sumado un segundo requisito” a saber, “que dicha injusticia, considerada tal por el sancionado, tuviera “base legal”. Más que nada para evitar confusiones pero, como se dijo, en un reglamento plagado de incongruencias cada reclamo o recurso hubiera sido una pugna permanente ya que, al no estar la redacción clara menos lo podrán estar las resoluciones que sobre ella se fundan. Cosa que no pasaría actualmente si todos manejaran el R.G.D. y su redacción fuera coherente” y es que el articulo pretende señalar -tan tímidamente- que debe ser -previa meditación- fundado y debió agregar “en el derecho”.



Pero no hace ni una ni otra cosa expresamente ya que dice, “El reclamo se interpondrá después de madura reflexión frente a un hecho de aparente injusticia que debe apreciarse bien las circunstancias para no incurrir en juicios erróneos. Revela carácter quien reclama fundadamente, ligereza quien lo hace precipitadamente”. Además quien reclama “fundadamente” en el derecho –debió agregar- lo que revela es razón (jurídica), más no carácter, pues aquel sin ésta, es mera terquedad.



El articulo 51 por su parte –parcialmente comentado mas arriba- establece; “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capitulo, los funcionarios podrán interponer los recursos previstos en el articulo 317 de la Constitución de la República”. Este texto a la vez que independiza este recurso -de naturaleza constitucional- del ya comentado reclamo policial, abre para todos los funcionarios “el recurso de revocación” y cuando la autoridad que haya cumplido el acto administrativo esté sometida a jerarquías, se abre otra posibilidad, la del “recurso jerárquico” del cual hablaremos en detalle en otra oportunidad.



El artículo 53 lo comentamos precedentemente y por el 54 se excluye en el ámbito de las sanciones la “analogía” respecto de otros funcionarios diversos al policial, la redacción es clara. Y en sentido inverso se acepta la semejanza en materia de procedimiento, las cuales se harán con las de procedimiento civil y de instrucción criminal. En el 56 establece facultades disciplinarias especiales en relación a las multas visto los art 31 y 33.



A lo largo de las páginas anteriores hemos señalado los aspecto que no pueden dejar de considerarse a la hora de modificar el R.G.D -los cuales reiteramos seguidamente- y de ahora en mas, desarrollaremos mas específicamente otros para su mas completa y acabada comprensión que entendemos deben ser objetivo de modificación o, en su caso, de inclusión.



a) El articulo 54 de ley 13.963. Sumar un literal para el sistema de asensos general bajo el nombre de “ejercicio efectivo de la función” y especificar el concepto del literal “f” “meritos”. (Ya comentado).



b) El inciso 2do del artículo 79 de ley 13.963. Modifican el termino “podrán” sobre las formalidades (investigación administrativa) de forma tal que siempre se realicen las mismas precedentemente a toda sanción. Inclusión de la posibilidad de realizar los descargos frente a las imputaciones de faltas disciplinarias y de la responsabilidad del sancionador y superiores del mismo por falta de control (art 15) en los casos de exceso o error manifiesto o posteriormente en virtud de la interposición de los recursos y reclamos. (Ya comentado).



c) El artículo 78 de ley 13.963. El termino “acorde” (93) figura entre los términos empleados en el primer inciso del artículo 78 de la ley Orgánica Policial. Por el mismo se hace referencia a una suerte de coherencia, congruencia o igualdad, o –mejor- relación de equivalencia entre la falta cometida y las sanciones disciplinarias que “podrán imponerse”. Sucede sin embargo, que el criterio para establecer cuando la pena disciplinaria está “acorde” con la falta cometida no se hace presente en todo el R.G.D. puesto que no se cuenta por ejemplo; con una tabla que establezca, para cada la falta su correspondiente sanción. Lo que queda librado actualmente a la evaluación que haga de la misma el superior, y que por virtud de ella, gradúe la pena a imponer en cada caso.



Por otro lado, pero en el mismo sentido, en las descripciones que se hacen de las situaciones que se tipifican como “atenuantes” (art 29) y “agravantes” (art 30) las mismas no establecen cuanto mas reducen o agravan, respectivamente, el porcentaje de la sanción disciplinaria, con lo que ésta reducción en los casos de evaluar los atenuante que necesariamente debe hacerse de forma previa y precedentemente respecto de los agravantes (art 28 literal “c”) queda librado también al juicio que el superior crea correcto. Iguales reparos pueden hacerse de la evaluación que se hacen de los agravantes.



Cabe señalar que, en ocasión de imponer una medida disciplinaria, el superior no explica (ni en la boleta, ni en un registro separadamente sobre sanciones) cuales fueron los atenuantes y los agravantes que consideró para llegar a la determinación de dicha pena. Es decir, no menciona el camino que lo condujo a la imposición de la pena, con lo que todos los artículos que se remiten a; “el criterio” art 5, “buen concepto, estimación y confianza” art 16, “competencia del superior” art 22, “que decida el superior” art 24, “comprobación o apreciación” art 27 (numeral 15), “el conocimiento” art 28, literal “a”, “convencimiento” art 28 literal “b”, “juicio del superior” literal “g” art 29, “la facultad de graduar” art 34, “analizará, verificará” art 49, “desestimado” art 52, “apreciar” art 53, del superior entre otros, donde se adoptan decisiones respecto de si existe o no falta disciplinaria y la gravedad de la misma, la fundamentación –ergo el camino del razonamiento que siguió el superior- no pasan de su foro intimo.



Parece, por tanto, un poco ilógico que cada resolución sobre la materia disciplinara carezca de un asiento donde conste su fundamentación (o los motivos) en la cual se basa la misma. De manera que, frente a la imposición de penas disciplinarias, éstas no solo carecen del articulado aplicable según el R.G.D. sino que también el fundamento es inexistente. Y mucho se preguntarán ¿cual es la razón de nuestra insistencia al respecto? Pues pasamos a explicarla.



En primer lugar, el R.G.D. establece determinados principios para la imposición de sanciones (“las penas disciplinarias, solo proceden por ejecución de faltas” art 22, hay mas…) así como también establece determinadas conductas concretas a seguir por todo superior al evaluar la pena y graduarla (considerar primero las circunstancias atenuantes” literal “c” art 28, entre otras…) de forma tal que en ausencia de esta fundamentación por escrito y a la cual, tanto el sancionado así como el superior inmediato del sancionante, puedan tener acceso resulta objetivamente imposible; a) controlar su adecuación a la normativa del R.G.D. en el primer caso o b) para recurrir en caso contrario en el segundo.



Por tanto, en primer lugar hay imperiosamente que incluir en el R.G.D. una tabla de características similares a la del art 35 pero, en este caso, con una relación de las faltas y su correspondiente pena disciplinaria (ejemplo; primera llegada tarde = observación) de leve a grave. Y de forma conjunta a la misma, se debe proporcionar una relación -con iguales características- de los porcentajes de reducción o incremento de la pena (establecida en la tabla antedicha) que correspondan a cada atenuante o agravante respectivamente. El incremento o la reducción en porcentaje deberán establecerse en horas (o en monto “pesos”, si cambia el tipo de sanción) a los efectos de que proporcionen éstos, un marco objetivo para la consideración de los mismos que debe hacer el sancionante y el control sobre la consideración que debe hacer el superior del sancionante y el control que por derecho le corresponde al sancionado respecto a su pena.



Cabe señalar que esto no busca la erradicación de la facultad graduar las penas disciplinarias que le acuerda el R.G.D. a todo superior según la relación del art 35, mas lo que pretende es introducir bases objetivas para ejercer la misma. Pues mediante ellas (bases objetivas) se conserva la facultad disciplinaria a la vez que permite conocer motivo legal (mediante el asiento de fundamento), controlarla (comparándola con las tablas de las relaciones antedichas) y aceptarlas en caso de que se ajusten a derecho o -mejor en términos de la ley- sea “acorde” al mismo o recurrirlas en caso inverso.



La inoperancia de los controles, que a este respecto deben tener todos los superiores en relación a sus subordinados con facultades disciplinarias, se hace patente en la ausencia de una fundamentación con mención del articulado y del razonamiento detallado que se siguió para arribar a la resolución de sancionar y la gravedad de la sanción. Además el policía que es sancionado tiene el derecho de conocer las causas de la sanción que se impone (de manera de verificarla en la letra del reglamento) y de saber cual fue el razonamiento y la consideración de los atenuantes y agravantes que incidieron en la graduación de la misma, tanto sea (ahora si) para su reeducación o para interponer su recurso -o reclamo- sobre la misma cuando “considere que ha sufrido una sanción injusta” (art 44). Solo por esta vía los reclamos serán fundados (“fundadamente” dice el art 50) y permitirá al “superior inmediato a cuyas ordenes está el funcionario contra quien se reclame” (art 47) un análisis, verificación y resolución objetivas (“analizará”, “verificará”, “resolverá” dice el texto art 49).



Como se ve, la trascendencia de contar con un marco claro -en relación a la imposición y graduación de las medidas disciplinarias- es innegable a tal punto que si estas bases objetivas son claras y justas, la controversia se traslada al campo del modo o criterio de aplicación de las mismas terreno menos escabroso y menos pernicioso para todo el sistema, que el de la injusticia de las medidas (penas) en si mismas, como sucede actualmente. Pues aquel, permite resolver de modo fundado, objetivo y público, mientras que en éste el fundamento es inexistente, subjetivo y privado en tanto basado en el criterio del sancionador exclusivamente, ya que los limites que establece el R.G.D. por ser imprecisos y fluctuables resultan en la practica inexistentes.



d) Razones de recibo. A lo largo de la historia de la policía y sus medidas disciplinarias ninguna frase ha sido mas usada que la que se conforma de estas tres palabras en sus variadas redacciones posibles y a modo de ejemplo; “dando razones que no son de recibo” o bien “no dando razones de recibo”. Lo cierto es que en ningún lugar se establecen cuales son expresa y taxativamente las razones de recibo de las que se habla o de las que gustan hablar una gran mayoría de superiores.



De modo que ha proliferado su uso hasta el hartazgo y con frecuencia cayendo en una suerte de vía libre para todas las causales no establecidas expresamente en el reglamento. Por lo tanto se vuelve una necesidad, no para eximir de responsabilidad al infractor pero si para clarificar este espacio (o agujero negro) que son las razones de recibo, establecerlas de forma clara en un apartado o artículo del R.G.D. como eximentes de responsabilidad disciplinaria para hacer de ellas un criterio objetivo que sirva no solo para penar (como sucede actualmente) sino para eximir en los casos en que se den sus supuestos. Pues hasta donde todos conocemos las “razones de recibo” solo se utilizan para imponer penas, pues su mención para dispensar de las mismas es sino poco frecuente, es nula.



Su uso indiscriminado es producto y consecuencia del ejercicio de la facultad que le acuerda el art 79 inciso 2do pues, cuando se le acuerda que “podrán” imponer las primeras tres modalidades de las sanciones del art 78, sin otra formalidad que la notificaron y la elevación de la constancia de los antecedentes al legajo personal, quien sanciona en la practica indaga o averigua o intenta averiguar cual es la causa del incumplimiento.



Pero esta indagatoria o averiguación es aun mas perniciosa que la propia ausencia de la misma, pues al no labrarse acta de la misa -que lea y firme el inculpado- y quedar solo en “dichos” que el superior evalúa según -su criterio- crea correcto con frecuencia se ha empleado para “modificar” -por decirlo así- los mismos y claro está sin ninguna garantía para el policía. Puesto que la “versión” que llega en estas circunstancias a oídos del superior que evalúa y gradúa la sanción, según el reglamento, lo hace en las palabras del sancionador y en el tono (o entonación) que este le quiera dar por lo que con frecuencia se influye subjetivamente en la resolución del jerarca que, sólo en casos excepcionales verifica los dichos del sancionador con el sancionado personalmente. Como se ve en esta manera de proceder esta ausente la “rectitud y justicia” art 28 literal “e”, ni se verifican “la exactitud de los hechos” (en el caso, los dichos), para resolver “en definitiva” ambos art 49, en clara violación del principio que al respecto establece el art 53. Este punto, si bien mas difícil de probar, a todos nos ha constado su existencia y practica en algún momento.



Literales “b” del artículo 78 de ley 13.963. Dentro de los tipos de penas disciplinaras que enumera el artículo 78 están consagrados el “arresto simple o de rigor hasta tres días”. Es casi generalizada la opinión de que esta modalidad de sanción debe ser derogada (es decir suprimirla) del cuerpo de dicha ley, de la cual participamos, mas es importante que no solo esto sea suprimido. Pues como se dijo mas arriba el sistema en si es sumamente injusto y un cambio del tipo de pena será desde el vamos, insuficiente.



En este punto es importante recordar que en la actualidad es muy probable que las sanciones disciplinarias con privación de libertad sean sustituidas por las de carácter pecuniario (literal “c” del art 78) a la cual, seguramente, se le dará otra regulación en el respectivo decreto reglamentario (R.G.D.). Más aun, con el cambio de clase de pena disciplinaria se mantendría la prohibición de realizar servicio extraordinario a todos aquellos que estén cumpliendo sanción. Con lo que, en este punto, hay que andar con cuidado pues no vaya a entrar por la ventana la injusticia que se acaba de sacar por la puerta, puesto que en este ultimo supuesto, a mas de el descuento que se hace por concepto de sanción disciplinaria en aquel caso habría que sumarle (como sucede hoy) la de realizar servicio extraordinario. De manera que se le obstruye la posibilidad a todo policía de recuperar el monto que por concepto de pena le han descontado, volviéndose así una pena disciplinaria accesoria a la pena principal (que es, la multa).



Por tanto habrá que cuidarse mucho de no dejar fuera de las contemplaciones este punto pues, en caso contrario, las repercusiones en el ámbito económico de nuestros policías, resultaría nefasto al extremo de irrogar mas perjuicios que de los que actualmente sufren. Dado que ningún cambio que verse sobe el tipo de pena disciplinaria podrá, por si solo, procurarle justicia R.G.D. que como se vio -en las páginas precedentes- adolece de más de un defecto. En nuestra opinión, la mejor pena disciplinaria debería castigar la parte administrativa con exclusividad, pero a ello dedicaremos un capitulo aparte, pues su comprensión hará necesario muchas palabras mas.



















Capitulo X





La vivienda





Es este un tema fundamental a la hora de juzgar el nivel económico-social que, en la realidad presente, viven los policías dado las innumerables implicancias que sobre la vida de éstos comporta la posesión -o no- de una vivienda y las repercusiones que sobre la posible realización -o no- de una gama de otros derechos de la misma naturaleza (fundamentales), por ser aquel el medio para ejercer estos últimos, tal motivo nos lleva a consagrar el derecho a la vivienda como uno de los puntos mas trascendentes dentro de las necesidades incuestionables que poseen hoy nuestros policías.



Pero, no obstante lo precedente, como todo derecho que se reclama debe, al mismo tiempo, fundarse legalmente. Recorramos juntos entonces, cuales son en aquel ámbito las normas que nos lo permiten. Para ello comencemos a nivel de nuestra Constitución la cual por su articulo 45 señala; “Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin”. Como se ve es una norma de relación (puesto que establece derechos) y que implica que existe como contrapartida del mismo una obligación a cumplir por parte del Estado, así como de parte del ámbito privado un deber de respetarlo cuidándose de no entorpecer, por medio de su actividad, la realización de estos derechos.



Pero, en honor a la verdad, ésta disposición del articulo 45 tiene -según se interpreta- naturaleza programática (no preceptiva). Es decir, que la misma no consagra derechos absolutos que son los de inmediata realización y que no permiten limitación alguna, puesto que de hacerlo se estaría violando la norma que establece el derecho constitucional, o bien en otros casos, donde el ejercicio está condicionado por normas de inferior jerarquía como el caso de los derechos relativos. Esta norma del artículo 45 es de naturaleza pragmática es decir, que la misma –como todas las de su categoría- marca una especie de guía para la acción del Estado (de sus órganos) en el futuro en relación a la materia sobre la que versan (la vivienda en este caso).



Por tanto esta norma es decir, la fuerza jurídica de la misma es relativa puesto que la misma, menos en la consagración del derecho a la vivienda, deja todo el resto en manos de la legislación “La ley propenderá…” dice la norma, refiere pues a la forma de ejercerlo. Pero no obstante ello, ésta no es la única disposición que sobre la materia rige para nuestro país al respecto. Cabe señalar a su vez, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece; “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (94).



Como observarán el articulo además de establecer –entre otros- el derecho a la vivienda hace referencia a la toma de “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho” y que comprenden según el articulo 1 del mismo pacto, lo siguiente; “medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” en otras palabras aquí el Estado asume un compromiso –llegado el caso, con forma legislativa- frente a la comunidad internacional que ratifica el ya asumido, internamente, en el artículo 45.



Además al mismo tiempo establece que nadie vera negado su derecho por discriminación basado en razones de “de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (art 2 inciso 2do). Y por otro lado, enmarca el ejercicio de los mismo cuando establece; “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática” (art 4 PIDESC). En otras palabras, las limitaciones deben ser por virtud de una “ley”, de acuerdo con la “naturaleza” de los derechos (fundamentales) de donde se deduce que, su limitación, no puede conllevar su inexistencia y con el único objeto –permitido- de promover el “bienestar general”. Y finalmente conviene señalar lo que por su inciso 2do establece dicho pacto en su art 5 cuando dice; “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.



Pero ¿que implica este derecho a la “vivienda decorosa” como la llama la Constitución? Pues, esto implica poder -en primer lugar- acceder a ella por medio de vías que en si mismas, no se tornen un impedimento para la efectiva obtención de la vivienda (95) como sucede en las regulaciones o legislaciones sobre la materia, que por sus requisitos económicos previos, hacen imposible un ámbito plausible para la realización de este derecho (96). Pues, la legislación no solo debe contemplar la forma de pago viable y adecuada a las posibilidades de los sectores de la población a la cual esta dirigida, cosa que no sucede en la actualidad (véase el préstamo del BROU), sino que debe también contemplar la calidad de la vivienda o mejor las condiciones que presenta a los efectos de habitarla (o su habitabilidad en términos del DESC). Pues la vivienda decorosa implica que la misma posea los servicios básicos (agua, saneamiento, luz, acceso a transporte, a hospitales, a centros de estudio, entre otros) que hacen del ejercicio efectivo de este derecho, algo real y no una mera posibilidad abstracta o -como dicen algunos- letra muerta en la ley. No se puede, por otro lado, desconocer la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos como tales y puesto que en toda sociedad el derecho a la vivienda decorosa viene –incuestionablemente- a ser base para la efectiva conquista de otros derechos fundamentales (léase derecho a la salud, a la educación, al agua potable, etc.) el impedir el efectivo ejercicio del mismo se está obstruyendo indirectamente el ejercicio de todos los que, por medio de aquel, se realizan a su vez.



Nuestra carta dice “todos los habitantes…” es decir no distingue entre ciudadanos y otros carentes de esa calidad (o entre mayores y menores nacionales o extranjeros, etc.) y es sumamente importante considerar que todos los habitantes sin distinción alguna poseen el derecho referido y no puede ser de forma diversa –en tanto derecho fundamental- como es lógico. Muy cierto es también que –como se dijo- esta disposición es de naturaleza programática mas de todas formas la misma marca, a la hora de guiar la acción futura de los órganos del Estado, un camino muy claro para “la ley” que se dictará en la materia (a fin de realizar este derecho), caracterizando el mismo en base a dos criterios a) “asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición…” y b) “…estimulando la inversión de capitales privados para ese fin”.



Por tanto, -y ahora hablando específicamente en relación a la situación de nuestros policías- no cabe considerar –al menos seriamente- leyes, decretos o “convenios” por los cuales se implementen líneas de crédito para la compra de viviendas (o su construcción) que, por virtud de sus requisitos, hagan imposible acceder a ellos, paradójicamente a quienes –en teoría- están dirigidos. Pues de este modo, el pasaje del literal “a” cuando dice; “…facilitando su adquisición…” se vuelve letra muerta al pararse frente a frente con la realidad económica de una parte de los habitantes a los cuales pretende contemplar. Negándoles de este modo el acceso al efectivo ejercicio o goce de un derecho fundamental como el derecho a la “vivienda decorosa” que la Constitución consagra para “todo habitante” sin distinción alguna y que “no puede ser negado” a ningún hombre o mujer (como se hace, en este caso) por su “posición económica” según el inciso 2do del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (derecho internacional) al cual nuestro país adhirió oportunamente. Obligándose a adoptar “medidas…económicas y técnicas…incluso legislativas” para “lograr progresivamente…la plena efectividad de los derechos”.



A este respecto y visto que esta sección II capitulo II datan del año 1934 donde se incluyeron estas disposiciones a la carta y que en palabras de Héctor Gros Espiell ellos significaron; “un conjunto de normas que reconocen derechos de contenido económico y social, respecto de los cuales el Estado no sume ya una actividad pasiva –reconociendo al individuo una facultad de hacer-, sino que, por el contrario, declara derechos que implican para el Estado, el deber de brindar o de dar a los individuos determinado apoyo económico o social, definiendo también la actitud que el Estado debe asumir frente a familia, la maternidad, la enseñanza, el trabajo, la vivienda, el derecho obrero, la propiedad intelectual, la riqueza artística e histórica del país, los monopolios, los sindicatos, la huelga, y los funcionarios públicos” (97). Y agrega al respecto de esta sección II -luego en la nota nro 16 de la página 82- que esta representa “un conjunto de disposiciones que son en realidad un programa de acción impuesto al legislador” -y agregamos nosotros- constitucionalmente.



De lo que si desde la imposición de este mandato por el año de 1934, que orienta la acción del legislador en relación a los diferentes derechos económicos y sociales de todo habitante, a la actualidad han trascurrido 74 años y aun existen habitantes en nuestro país (ejemplo nuestros policías) que no pueden hacer efectivo su acceso a los derechos consagrados en dicha sección (particularmente a la vivienda en este caso) puede deducirse, sin violencia, que en virtud de la inercia legislativa (de mas de 14 legislaturas continuas hasta hoy) no se ha incumplido indudablemente con dicho mandato constitucional.



Ahora la pregunta surge sola; ¿esto es jurídicamente aceptable? Creemos que no, en razón de lo antedicho y en que, si bien el mandato impuesto al legislador -respecto de los derechos que se consagran en la sección II capitulo II- no hace mas que “orientar” o “guiar” su labor legislativa sin imponerle al mismo tiempo un plazo expreso para realizar el mismo, la circunstancia de que hayan transcurrido 74 años desde que el mandato se encuentra vigente y considerando que, en la medida en que durante este transcurso de tiempo han promulgado leyes sobre la materia, y que las mismas muchas veces no observaron la orientación impuesta constitucionalmente (“vivienda higiénica y económica”, “facilitando su adquisición”) ni su alcance (para “todo habitante de la República”) ni procuraron soluciones definitivas, ocasionando de este modo, perjuicios imponderables -hasta la fecha- tanto en el ámbito económico así como, en materia de derechos humanos, por impedir o condicionar la realización de este y otros derechos que están íntima e inseparablemente relacionados con el derecho a la vivienda en cuestión aquí.



Esta posición ya antes fue sostenida -y aun avanzando un paso mas allá- por Ongay Tartaglia y Sobrino Carballo a quienes cita el Profesor Aníbal Cagnoni -en un pasaje- por las paginas 21 y 22 de su libro, diciendo; “Así, se ha postulado que la conducta omisiva del Estado le hace incurso en responsabilidad, y que en tal supuesto, si puede esgrimirse la ocurrencia de un daño por la inercia parlamentaria estatal al deber impuesto por una norma o disposición programática, podría exigirse la reparación patrimonial” (98). A este respecto cabe una consideración más, que es la de que tras la negación del derecho a la vivienda por los motivos de “posición económica” que se hacen respecto de un solo sujeto (en este caso el policía) se está excluyendo, al mismo tiempo del goce del mismo, a aquellos integrantes de la familia que de él dependen (léase hijos y mujer) pero adviértase que son, de todas formas, “habitantes de la República” a quienes golpea, ahora indirectamente, la omisión legislativa en la implementación de políticas integrales en materia de vivienda para “todos los habitantes” de forma definitiva y -por sobre todas las cosas- que su acceso sea plausible, por haber considerado la realidad económica de los destinatarios preceptivamente, que es la única balanza efectiva para juzgar la contundencia de las “medidas” (dice el derecho internacional) o la propensión (“propenderá” dice la carta) que por medio de la ley debe orientar la acción de los órganos del Estado competentes en la materia.



En cualquier caso, los perjuicios irrogados a nuestros policías, por costear un alquiler cada vez más caro en relación al ingreso que perciben hace, con frecuencia, que se destine un gran porcentaje de ellos en detrimento de otros rubros como la alimentación, la vestimenta, la educación y hasta la salud, entre otros, de su familia. Y basta, en éste sentido, con conocer cuales son los efectos a futuro de la insuficiencia alimenticia en los niños en etapas de normal desarrollo físico y mental para apreciar el tema en su verdadera proporción. Por otro lado cada vez mas estos niños dependerán de sus capacidades intelectuales –“sociedad del conocimiento” como gustan llamarla algunos- que puedan desarrollar en el futuro para subsistir económicamente hablando ya como hombres, pues bien aquí esa posibilidad también se les cercena quitándoles el derecho a gozar de una hogar decoroso donde desarrollarse debidamente como individuos. Pues nadie puede ahora seriamente negar que, no hay nada mas pernicioso e injusto como pagar toda la vida un alquiler de una propiedad, que no será nunca de quien lo hace –ergo- ni de los hijos de quien lo paga, poseyendo el Estado los recursos materiales, mandatos constitucionales y medios legales (nacionales e internacionales) para dar, a tantos años de vergonzoso incumplimiento, una solución profunda y coherente –en todos sus términos- a nuestra Constitución y realidad económica.



La vivienda decorosa (higiénica, económica y propia) es uno de los elementos que permite la efectiva y adecuada protección de la familia así como su “estabilidad moral y material” puesto que aquella “es la base de nuestra sociedad” y que, como conclusión lógica, tiene respecto de los hijos su “mejor formación” dentro de la misma (art 40 C.R.O.U.).



Sin duda el tema es mas extenso de los que desarrollamos aquí puesto que ha de considerarse respecto de la vivienda (y una vez adquirida) la posibilidad de constituirla en “bien de familia” a los efectos de excluirla de los trajinares económicos y de manera de asegurar el goce de la misma a la familia a la cual, en definitiva, se procura proteger. No obstante lo precedente mas adelante ahondaremos más en estos temas tan centrales para la vida de nuestros policías.

















Capitulo XI



Boletín Oficial





Dentro de una institución -por lo general- se hallan un sin número de elementos que, conjugados adecuadamente, permiten su adecuado funcionamiento cualquiera sea su cometido asignado. Uno de los elementos más trascendentes en toda la historia de las mismas ha sido sin duda -y lo será con más frecuencia en el futuro- la información. Este componente imprescindible en el quehacer itrainstitucional es decir, su necesaria difusión (irrestricta y permanente) puede equipararse a la trascendencia que, para todo cuerpo humano, tiene la circulación sanguínea a los efectos de que los miembros gocen de buena salud. Esto que parece tan simple no lo es tanto cuando lo intentamos verificar en nuestra realidad.



Durante mucho tiempo muchas de las instituciones de nuestro país por carecer de dicho elemento o bien por administrarlo incorrectamente, han fracasado en la obtención de los fines que se les atribuyeron y suman otro mas al emprender la búsqueda de las soluciones en campos diversos que nada tienen que ver con el sistema de funcionamiento de la misma. Puesto que si los elementos se administran mal nada adelanta, para invertir los resultados obtenidos, agregar más elementos. Tanto mas compleja se torna la situación cuando, a la inadecuada administración, se le agrega la insuficiencia determinados elementos (recursos) como acontece en la realidad institucional de nuestra policía. La información como elemento requiere dos presupuestos 1) la difusión y 2) coordinación ambas de carácter permanente. Al respecto nuestra institución policial posee una “red” de difusión de información por medio de la cual se aspira a dotar a las diferentes reparticiones y unidades ejecutoras de una determinada cantidad y calidad de datos (información) para que, en su desempeño, cada una forme parte del conjunto de acciones que, aunadas, conforman el accionar institucional.



En este sentido uno de los medios utilizados lo representa el “Boletín de Ordenes Diarias” (desde ahora B.O.D.) que si bien difundido diariamente a todas las unidades, es infrecuente que los policías tengan acceso al mismo. Es decir, resulta que las respectivas jefaturas departamentales emiten, por este medio, determinados datos de variado contenido y que en teoría debería llegar a todos los funcionarios –y con mas intensidad a los que trabajan en calle- pero esto no sucede, cada policía pude eventualmente cruzarse con los vehículos requeridos (por motivos diversos), puede estar incurriendo en omisión respeto de una orden que para un día determinado o para una período de tiempo, las respectivas jefaturas disponen o, peor aun, pueden, eventualmente de igual modo, realizar palpados de armas e identificación de individuos que están requeridos judicialmente y -en ausencia de elementos sospechosos- dejarlos en libertad.



¿Como se comprende este fenómeno de absoluta negligencia profesional respecto al debido manejo de la información? Pues, como se dijo en el inicio, el “manejo” o mejor la “conjugación” adecuada de los elementos de que se disponen parece ser aquí la cuestión fundamental. En otras palabras, los sistemas de difusión de información permanecen subutilizados al no disponerse -por parte de las autoridades ministeriales y policiales- la entrega personal del B.O.D. a cada policía impreso en papel -como creemos corresponde, de manera que pueda consultarlo cuando así lo estime conveniente. De otro modo resulta actualmente que, la acción coordinada y la difusión de la información son, en el ámbito de actuación de la Policía Nacional una absoluta ilusión.
En los tiempos de “la sociedad de la información”, de “la aldea mundial” en los que se habla, desde todos los sectores sociales, de la trascendencia de la información a todo nivel y de “la sociedad global” de base informática rasgándose las vestiduras al respecto toda clase de autoridades nacionales, nuestros policías salen, diariamente a la calle, sin la información básica para realizar correctamente su labor sin exponer innecesariamente su vidas. Son de estas cuestiones –en mi opinión- que deben ocuparse todas las autoridades policiales y ministeriales puesto que, el sistema de difusión de información muere en un cajón o en un escritorio o sobre uno dentro de una oficina a la cual, por lo general, no tienen acceso la gran mayoría de los policías. Obsérvese aquí otra desconexión entre los requerimientos judiciales y las respuestas policiales a los mismos - por parte de las autoridades- que omiten ordenar expresamente al respecto.



En este sentido es tan elemental contar, para desarrollar correctamente la función, con el mismo nivel de conocimiento legal, como lo es contar con la misma cantidad y calidad diaria de información. Obvio resulta pensar que la información en el natural ejercicio de la función policial puede salvar vidas, puesto que, diariamente los distintos jefes de unidades ordenan patrullajes por diversas zonas de su jurisdicción a una parte importante del personal con el que cuentan sin informarlos adecuadamente. Pero si a dichos policías se los dota con la información necesaria pueden permanentemente controlar desde; los vehículos, identidades, hasta otros objetos cualesquiera que eventualmente encuentren en sus recorridas de forma de procurar un doble resultado 1ro) la realización de la función preventiva -ahora si- coordinada de todos los policías que se abocan a controlar y no simplemente a mirar en sus recorridas lo que aparezca de manifiesto 2do) la protección –en este aspecto- de sus vidas en tanto que se poseen la información para buscar y detectar, por ejemplo vehículos requeridos judicialmente (o bien hurtados) evitando así arribar, de forma innecesaria, para verificar informaciones -arriesgando sus vidas- que bien podían poseer por medio del B.O.D. permitiéndoles reducir determinados riesgos –ahora si- responder con mayor conocimiento de la situación.



Este vergonzoso manejo de la información debe modificarse y proporcionar a cada policía -independientemente de su destino- una copia del B.O.D. al iniciar el turno de manera de mantener la difusión de la información y la coordinación permanentemente para un actuar conjuntamente como toda policía, que se jacte de serlo. Debemos educar, a nuestros policías, a su vez en este sentido pues, con frecuencia la solicitud de determinada información a una repartición determinada o a un policía es entendido, por ambos respectivamente, como una molestia con lo que se deduce la mala comprensión de lo que significa la difusión de información a nivel policial (99), la cual no es solo recibir, sino que también es brindar información a otros que la solicitan (ver capitulo I).



Por ultimo en tanto salgan publicadas diversas órdenes y directivas de servicio frente a las cuales todo policía tiene la obligación de conocer y aplicar para no incumplir cayendo en faltas disciplinarias (art 20 R.G.D.) surge una obligación a cargo del ministerio y de todas las jefaturas de proveer, a sus policías, de la información necesaria para desempeñar adecuadamente con su trabajo. Así lo establece la nueva ley de procedimiento Policial en su art 172 cuando dice; “El Ministerio del Interior tiene la obligación de capacitar e informar adecuadamente al personal policial” y si bien se refiere a las obligaciones que en virtud de la ley antes mencionada se imponen a todo policía, bien puede sin violencia, hacerse extensiva esta obligación con carácter general visto que la ley también establece que el personal policial; “tiene derecho a contar con todos los elementos para el adecuado cumplimiento de su trabajo”.





















Capitulo XII



Boletín Sindical







Una faceta de aquel elemento, que se comento en el capitulo precedente, guarda intima relación con una de las funciones centrales que cumplen a nivel mundial los boletines (o publicaciones) sindicales es decir la difusión. En este sentido, la difusión de información a nivel sindical –a mi juicio- reviste suma importancia para la toma de conciencia y de acciones por consenso en procura de la proliferación de los derechos que asisten a los trabajadores.



Lo central de la difusión de información sindical es crear los ámbitos públicos y privados donde los individuos que comparten similitud de condiciones laborales (en este caso policías) sean libres de tomar decisiones de consenso sobre cuestiones que afectan directa o indirectamente sus vidas. La experiencia no es nueva en nuestro país, más si lo es en relación a nuestra institución policial. Por otra parte, pero en el mismo sentido, una de las publicaciones que ha logrado llegar regularmente a los policías que se interesas en ella es la del SIN.POL.UR. (100) Que ha logrado en menos de un año además, lo que el boletín oficial no es decir, ser distribuido (impreso en papel) mensualmente difundiendo información de carácter gremial, de interés económico y social agregando, como si fuera poco, dos secciones una destinada a hacer conocer su estatuto y por la otra se intenta actualizar los conocimientos legales respecto de la ley penal. En referencia a esta última y a poco que se lo medite, puesto que tiene carácter de obligación, la misma corresponde al misterio a quien la ley así se lo ordena.



Destaque aparte merecen las columnas de opinión y las editoriales pues, por las primeras se genera un ámbito de libre expresión de pensamiento (101) -inédito para la policía uruguaya- que fomenta la reflexión y al intercambio de ideas –tan necesario- entre nuestros policías. Por la segunda se marca la posición del sindicato como organización, intentando señalar el camino a recorrer para la consecución de sus fines. En otras palabras el gran logro que se ha alcanzado, mediante la difusión constante de información de diversos contenidos, es sin duda la de mantener una reflexión conjunta y viva sobre los temas que afectan las realidades de los policías en general.



De todos modos aun hay –en mi opinión- una faceta que no se ha explotado de esta forma de difusión de información que es tan importante como la primera y es la base de toda legitimación, nos referimos aquí a la organización. El sindicato policial lucha, más que ningún otro de sus hermanos, con el factor “escasez” que sufre cada uno de nuestros policías es decir, escasez de tiempo y de movilidad. Por lo tanto deberá buscar, además de informar a cada policía, el modo para que éste -llegadas las instancias de decisión- de su consentimiento (su voto, su apoyo) o no, respecto de los temas y fines que le plantea el sindicato y por sobre todas las cosas decida sobre los modos o caminos a recorrer para alcanzar los mismos.



Esto, sin duda, presupone la prestación de garantías que sobre las emisiones de consentimientos (voto) deben realizarse internamente en cada sindicato, aunque sería conveniente que se realizara entre todos los sindicatos policiales organizados al efecto, aunque no sostengan una posición análoga respecto de los temas puestos a consideración de los agremiados. Sucede que de momento el canal solo transmite información –usando una metáfora- pero debe de forma conjunta hallar la manera de recibir los consentimientos que, producto de su propio tráfico de información, éste genera para dar así, en realidad, la oportunidad de acompañar sus acciones. Pues su fortaleza, no depende o se condiciona por ningún otro factor que el de la adhesión o no, de los titulares de los intereses que defiende.



Sin duda, la observación es temprana (por el breve tiempo de los sindicatos policiales) más no conviene –a mi juicio- perder de vista esta referencia inequívoca que proporciona legitimidad, sea en el acierto o en el error, a las acciones que se emprendan. Por otro lado no hay que perder de vista a la hora de adoptar medidas los tiempos claves para hacerlos pues, con frecuencia el desconocimiento de los plazos legales (Constitucionales) hacen que se realicen peticiones o reclamos que, aunque las autoridades competentes para darlas accedieran, no se los permiten los antedichos plazos. De manera que, en este sentido es inconveniente la prescindencia de los plazos y competencias legales a la hora de decidir acciones o medidas que lleguen a buen puerto.

























Capitulo XIII





Los formularios





En el capitulo II “Del manejo de la ley” párrafo diecinueve, se refirió, cuando discurríamos sobre las dificultades que presentaba la correcta asimilación del conocimiento legal a “los formularios” los cuales, aunados a otras mejoras de las dificultades allí mencionadas, vendrían a subsanar las carencias cognoscitivas actuales. De manera que la incorporación de los conocimientos legales, que se proporciona en los diferentes centros de estudio, no se vea dificultada por las carencias de hábitos de lecto-escritura, de los aspirantes y policías en actividad, a la hora de realizar pasajes de grado o cursos en general.



La necesidad se desprende de la situación que presenta la mayoría de los aspirantes o (en mayor medida) los policías en actividad a la hora de realizar cursos o concursos en los centros de estudio. Estos por lo general ingresan con tercer año de liceo aprobado (ciclo básico) que, con frecuencia, hace años que lo cursaron, con lo que sus hábitos de lectura y de escritura son, salvo excepciones, inexistentes.



Por otro lado, el nivel de conocimiento que deben incorporar dista mucho del que, en ocasión de cursar el último año de ciclo básico, vienen de llevar adelante. En este sentido es imprescindible –como se dijo- la calidad docente, a los efectos de una incorporación de los conocimientos de forma acabada y precisa. Y respecto de esto último no puede olvidarse que los tiempos de permanencia, dentro de los centros de estudio policial, deben extenderse al menos en 12 meses a fin de lograr un incremento en la cantidad y calidad de los conocimientos legales adquiridos para llevar adelante la función.



El empleo de los formularios solo pude tener sentido en el ámbito de las medidas que señalamos brevemente pues, ellos son una forma de mejor de evaluación mas, no una de incorporación de conocimientos. Es decir que, lo formularios de múltiple opción, no extinguen los ámbitos de lectura y escritura pero si ponen el acento en la primera de aquellas actividades puesto que, en la atención con que se lleve a cabo estará la diferencia entre un buen nivel de conocimiento asimilado y uno mediocre.



Es sin duda una forma óptima de evaluación que a la vez que excluye las barreras antedichas proporciona la posibilidad de incrementar la cantidad y la agudeza de las preguntas que se realizan a fin de avaluar a los futuros policías o a los que pretenden ascensos. Pero veámoslo con un ejemplo; Por lo general las pruebas escritas que se implementan para evaluar a los frutos policías no presentan más de 12 preguntas en el mejor de los casos, las cuales son dictadas por los que hacen las veces de docentes y copiadas al mismo tiempo por los que deben rendir la prueba. Esto insume, por lo general, una cuarta parte del tiempo del total que se destina para realizar la prueba o más aun si las preguntas son amplias puesto que cuanto más amplias sean mas tiempo insume la copia de las mismas.



Luego a la hora de responder los aspirantes se enfrentan a las limitaciones que arrastran en materia de escritura y comprensión lectora producto de la falta de las mismas y del desajuste en los niveles con los que ingresan y los que incorporan. Pues mediante la incorporación de los formularios estas circunstancias mudan ya que; a) las preguntas no deben ser copiadas ahorrándose de esta forma el tiempo que insume esta tarea, y permite destinar el mismo a la tarea de razonamiento y respuesta de la misma b) las preguntas pueden incrementar de forma paralela la cantidad (setenta por los menos) y su complejidad (puesto que no hay que trascribirlas) logrando que el aspirante se concentre en responder leyendo cuidadosamente las mismas.



Este sistema de evaluación, por otra parte, permite la exclusión de dudas frente a palabras o letras y (llegado el caso) hasta de enunciados completos o faltas en general que, en virtud de las dificultades que se mencionaron mas arriba, crean controversias de interpretación en instancias de la corrección de las mismas. Al mismo tiempo este sistema exige el incremento de las horas destinadas al estudio (lectura) por parte de los aspirantes quienes dependen de su atención, en definitiva, para salvar la prueba. Y en ningún caso este método de evaluación implica la exclusión de las materias Idioma Español que, a más de atender esta problemática, viene a solucionar otras que presentan algunos aspirantes cuando su procedencia resulta de los departamentos del norte del país (102).





















Capitulo XIV



Modificación de penas disciplinarias





El tema que trataremos aquí reviste una fundamental e irreductible importancia para todos los policías que poseen la calidad de “ejecutivos” de la Policía Nacional y por este mismo hecho nuestro deseo, como en otros capítulos anteriores, no es cerrar el debate sobre los temas que se tratan, es mas, simplemente plasmamos nuestra pretensión de aportar mas elementos que consideramos convenientes a la hora de formar criterios, adoptar posiciones y decidir en definitiva, adhiriendo o no, a las múltiples opciones que ellos presentan. Entendemos que el tema del tipo de penas disciplinarias y su reforma por un lado esta íntimamente vinculado a la reforma de la Ley Orgánica Policial y por el otro a la reforma del R.G.D. dos necesarias modificaciones sin las cuales la mera modificación del tipo de penas disciplinarias no agregaría ninguna justicia al marco legal policial esencialmente injusto que sigue vigente en la actualidad.



Intentaremos, para tratar el tema, determinar todas sus posibles variantes que, con mayor o menor resonancia, se manejan a la hora de pensar en modificar el tipo actual de sanciones que se posee en el seno de la regulación policial, hablamos especialmente de las que conllevan privación de libertad. Luego expondremos los motivos que nos llevan a adherir a una modalidad en particular de las enunciadas y por ultimo señalaremos cuales son las normas legales y reglamentarias que deben modificarse para lograr dichos cambios con efectos concretos y plausibles. Mas tarde como en todos los temas que nos son trascendentes el debate será, principalmente, en su foro íntimo pero conviene no perder de vista, cuando esto último se haga, la realidad que hasta ahora ha venido experimentado nuestros policías a la luz de la nefasta regulación en esta materia que ahora nos ocupa. Un señalamiento mas, cuando se entra a considerar diversos tipos de sanciones disciplinarias hay que tener muy presente que cada una de ellas aplica una presión en un lugar especifico de la vida de los hombres y mujeres que las padecen.



Tipos de penas disciplinarias. Para tener una idea general de los tipos de penas que establece la regulación policial debemos recurrir al art 78 de la ley 13.963 donde se establecen seis modalidades las cuales son;



Artículo 78.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la entidad de la falta cometida son:
a) Observación verbal o escrita;
b) Arresto simple o de rigor hasta 3 días
c) Multas de carácter pecuniaria;
d) Suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con privación de los medios sueldos;
e) Privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, con la obligación de prestar servicios en las condiciones que se determinen;
f) Cesantía.



Todas estas modalidades de sanciones fueron ya comentadas en capítulos anteriores de manera que remitimos al lector a ellos a los efectos de conocer el análisis y critica a su respecto. Lo que interesa al efecto es que por el art 79, de la misma ley, se traza una división en cuanto a los requisitos de forma previos para imponer cada pena. El artículo en cuestión señala; “Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo”, en otras palabras, los últimos tres tipos de penas no pueden ser impuestos sin que antes se sustancie o se realice el correspondiente Sumario. Acto seguido, el mismo articulo en su inciso 2do establece; “Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”. Es claro entonces que las tres primeras modalidades de sanciones que se establecen en el art 78 de la misma ley, “podrán” ser impuestas sin la formalidad de que habla el inciso primero del mismo artículo, es decir, sin el Sumario Administrativo. Ahora bien respecto al termino “podrán” y “acorde” remitimos al lector a las observaciones y reparos realizados en el capitulo IX.



Concentrémonos particularmente en la modalidad del “Arresto simple o de rigor hasta 3 días” que establece el articulo en estudio y pasemos ahora a contemplar los posibles tipos de sanciones que se manejan, con variable intensidad, a la hora de pensar en sustituir la modalidad antedicha. Es casi por analogía que se piensa de forma casi generalizada en la sustitución de aquella modalidad actual por la de carácter pecuniario, es decir multas en dinero pues esta modalidad es hoy señalada para los policías que tienen calidad de administrativos (P.A.) De manera que la mutación de tipo de sanciones sería muy similar, sino igual, al régimen vigente para estos funcionarios.



En relación a esta modalidad (pecuniaria) creemos que es en esencia injusta por excesiva. Para afirmar lo anterior por nuestra parte y para que sea bien comprendido por ustedes es necesario considerar el contexto donde vendrán a efectivizarse esta nueva modalidad y para ello remitimos al lector nuevamente a lo dicho respecto del sistema del R.G.D. y su funcionamiento (Cáp. IX). De todas formas agregaremos algunas puntualizaciones mas para que se comprenda mejor el alcance de lo que intentamos exponer.



La circunstancia de que solo se modifique con exclusividad el literal 2do del art 78, de arresto a multa, en términos generales no hace otra cosa que lesionar más aun el aspecto económico de los policías. Para comprobar este punto basta con entender el perverso funcionamiento del sistema disciplinario, desde que una vez sancionado el policía esta impedido de realizar servicio extraordinario (222) según señala el art 45 literal “c” del Reglamento de Servicios Contratados, cuándo dice “Los servicios que se reglamentan por el presente, no podrán asignarse a los Policías que se encuentran en las siguientes situaciones: c) Cumpliendo sanciones con perjuicio del servicio”. Y al contrario de lo que se puede pensar el arresto aunque sea sin perjuicio de servicio impide la realización del servicio contratado (222). Me explico, existe otro tipo dentro de la modalidad de arresto, que no son con perjuicio de servicio, hablamos del arresto simple. En este tipo de pena el impedimento, para la realización de servicios contratados por parte de los policías, no deviene de cumplirse “con perjuicio de servicio” sino de la imposibilidad de cumplir con el requisito del art 35 literal “a” que requiere respecto del policía “que éste sea el que realmente ha sido designado para cumplir tal actividad” y “b” que señala que “cumpla estrictamente el horario fijado y lo registre fielmente en el documento policial”, así como no podría cumplir de igual forma con el art 38 donde señala “El Policía designado para cumplir el servicio contratado, deberá desempeñar el mismo, en forma personal y en el horario diferente al del Servicio Ordinario” y menos aun cumplir con el art 41 literales “a” que requiere “Presentarse en el lugar donde se cumpla el servicio en el horario establecido” y por defecto el “b” “Cumplirlo de conformidad con las normas y condiciones que le fueran instruidas”. En otras palabras, la imposibilidad física de presentarse de forma personal es, visto que el art 23 del R.G.D. dice “debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde presta servicios”, la causa del impedimento y no otra, como comúnmente suele pensarse.



Ahora bien, si frente a la mutación del tipo de pena de arresto (en sus dos modalidades) se pasa a la pecuniaria (en dinero) este hecho debe llevarse a cabo eliminando, de plano, el literal “c” del artículo 45, de manera que no se vean tentados los integrantes del Ministerio de establecer, por vía de reforma, allí la incompatibilidad entre la sanción pecuniaria y el servicio contratado (222) ya que esto significaría que al perjuicio que sufre el policía producto de la medida disciplinaria (multa, pena principal) debe sumarse una segunda pena (accesoria) que no es otra que impedirle generar por concepto de servicios contratados lo que ha perdido, económicamente hablando, por efecto de la sanción, es decir dinero. Y aun manejando la hipótesis de eliminación del literal y artículo antes mencionado, nos es difícil determinar los alcances que las penas en dinero puedan esparcir sobre los ingresos de los policías, sobre su capacidad para efectuar operaciones crediticias o bien para contraer obligaciones de arrendamiento, así como cuales son las repercusiones que tendrá sobre la manutención de su familia, porque en esta modalidad pecuniaria, como es obvio, la presión opera en la economía familiar de los policías y, creemos nosotros, que indebidamente como explicaremos mas adelante. Sin olvidar que, en cualquier caso, esta modalidad de sanción viene a regir dentro de un R.G.D. y de una ley Orgánica que carecen de garantías y no harán otra cosa que perpetuar el abuso de los que disponen las sanciones.



La otra modalidad, algo menos popular, es la sanción con efectos administrativos. En otras palabras, esta modalidad de pena disciplinaria, a la que adherimos, no comprende ni la privación de libertad, ni la multa pecuniaria, sino algo diferente. Básicamente se dividen en cinco medidas y una de ellas ya tiene cierta realización en el actual sistema de sanciones policiales. Afirmamos lo precedente porque las sanciones con efectos administrativos no son nuevas en la regulación policial, ya que en los casos de arresto en sus dos modalidades, por ser la que nos ocupa ahora, así como los casos de observación escrita se elevan las constancias correspondientes al legajo personal del sancionado y esto tiene sus repercusiones en la carrera funcional del mismo dentro de la institución. Nos obstante esto ultimo el policía siempre puede, sin perjuicio de las sanciones que tenga, presentarse a realizar los cursos y concursos para ascender, o mejor dicho intentar avanzar en su carrera funcional.



Sin duda que lo injusto de la modalidad de arresto, como pena disciplinaria, tiene su fundamento en la multiplicidad de consecuencias (ver Cáp. IV al respecto) que sufre el policía sancionado y esta situación subsanable, según creemos, llegaría a ser justa si solo se mantuviera una sola consecuencia, en este caso, en el ámbito administrativo-funcional. Me explico, regularmente los policías son objeto de sanciones disciplinarias por no cumplir con sus obligaciones funcionales según le marca su legislación, su reglamentación u disposiciones en vigencia, pues bien, creemos que una pena justa debería aplicar la presión en el mismo lugar donde se ha cometido el incumplimiento. En otras palabras, la pena de efectos administrativos no debe, como regla general, contraer perjuicios económicos ni limitaciones a los derechos de los policías, en especial al de la libertad personal, sino repercutir en la misma área en la que se ha fallado, es decir, en el ámbito funcional.



Decimos que no debe contraer otros perjuicios que los administrativos-funcionales como regla general puesto que, en los casos en que el policía cometa un falta y de ella deriven perjuicios económicos o daños contra terceros, el Estado puede ser demandado y éste a su vez hacerlo contra el policía si actuó con “culpa grave o dolo” según señala el art 24 y 25 de la Constitución de la República, cosa que entendemos justa en términos generales, y que sería la excepción a la regla que señalábamos mas arriba (exclusivamente efectos administrativos). Fuera de estas hipótesis entendemos las penas establecidas en este literal del art 78 y que repercuten en otro ámbito diferente al administrativo-funcional deben derogarse.



¿Cual es la naturaleza de estas penas administrativas-funcionales? Esta modalidad presenta un sistema de acumulación que, según la cantidad y la naturaleza de faltas cometidas y su puntaje correlativo, permite una vez concluido el año policial plasmar sus consecuencias administrativas-funcionales con diferentes alcances, considerando la reincidencia de las mismas. Se va desde la pérdida del derecho al ascenso de 6 meses, un año, dos años, cinco años, descenso al grado inmediato inferior o destitución por ineptitud, si poseyera el más bajo. Desde luego que esta modalidad de penas no implica en ningún caso, ni repercusiones pecuniarias (salvo excepciones ya explicadas), ni privación de libertad, ni la eliminación de las causales previstas las literales “d”, “e” y “f” del art 78 de la ley 13.963.



En tanto que para los casos excepcionales de que hablamos mas arriba, es decir los que podían implicar penas pecuniarias, éstas aplicando el literal “c” del art 78 de la antedicha ley, no conllevara en ningún caso ninguna de las modalidades que se establecen en la regulación que proponemos. Expliquemos un poco más el punto. Nos referimos a los casos en que por virtud de una falta que genere “daños” en terceros, se le aplique al funcionario pena de multa, pues en estos casos la multa como pena será incompatible con cualquier otra modalidad de sanción de las reguladas en los restantes literales del art 78 e incompatible, así mismo, con las reguladas y propuestas en este capitulo. Resumiendo, una falta corresponderá a una sola pena, la cual deberán elegir las autoridades competentes a tal efecto.



¿Que representaría para el policía esta modificación respecto del arresto simple o a rigor por las penas administrativas-funcionales? A grandes rasgos, esta modalidad de pena que proponemos no castigaría la economía familiar de los policías ya que no significaría una quita de dinero y no implicaría la prohibición de realizar servicios contratados (222), no se vería afectada la libertad ambulatoria de los mismos y el hecho de que se imponga una medida disciplinaria-funcional volvería incompatible la imposición de cualquier otro perjuicio. Naturalmente que las consecuencias administrativas son negativas a mediano y largo plazo, es decir, si se continúa con un desempeño deficiente de las obligaciones funcionales se pondrá en juego primero la posibilidad de progresar en la carrera funcional o al menos de hacerlo en tiempo y forma puesto que la primera de las medidas no implica la perdida del derecho al ascenso, tan solo el retraso en la ejecución del mismo. Luego por la segunda medida se establecen consecuencias mas serias ya que si el policía, luego de haber realizado el curso o concurso, en su caso, estaba para ascender ese acenso se le retrasa un año y en el caso de aun no los haya hecho pero este en tiempo para realizar los cursos o concursos no puede presentarse a realizarlos.



En relación a la segunda y tercera pera la diferencia radica en el incremento de la dureza de las consecuencias, dos años y cinco años en ambos casos, con los mismos efectos antes explicados. Pero como es de suponer que muchos integrantes de la fuerza pública no estén interesados en hacer carrera dentro de la misma, estas medidas antes detalladas no le representarían grandes conflictos, pues bien para esos casos y para los casos de inconductas patológicas la cuarta media viene a presionar sobre los logros jerárquicos obtenidos, si es que tiene grado, o bien sobre su propia permanencia dentro de la institución en el otro, cosa que en las hipótesis recién mencionadas representaría un importante efecto persuasivo para lograr cambiar las clásicas inconductas.



¿Que representaría para la policía, como institución, esta modificación respecto del arresto simple o a rigor por las penas administrativas-funcionales? En términos generales, significaría quitar presión en los puntos donde justamente los policías se ven, vista la realidad socioeconómica de los mismos, más vulnerables y con ello dejaría al mismo tiempo de limitarles la posibilidad de cubrir las necesidades económicas de sus hogares (ya que no habría descuentos por multas, ni imposibilidad de hacer 222) y de presencia personal (visto que no habría privación de libertad) que es la que de ellos requieren su familias ya que, es por todos conocido, que la gran parte de los policías ejecutivos llevan adelante durante toda su carrera “la crianza de sus hijos y un matrimonio en ausencia”, como solemos definirlo por aquí.



Por otro lado este mecanismo observaría con más justeza la circunstancia de que los policías que han demostrado inequívocamente su permanente e incorregible inconducta en principio queden, según trascurra el tiempo, relegados en los ascenso o bien les sea vedada la posibilidad de ascender, con el objetivo de evitar que éstos, que han demostrado un desempeño insuficiente en su calidad de subordinados, tengan y dirijan personal el día de mañana, ahora en su calidad de superiores, observando las mismas perniciosas actitudes, otrora solos, ahora con mas recursos y poder para realizarlas. Por último y en absoluta armonía con el numeral 14 del artículo 168 de la Constitución, podrá el Ejecutivo destituir, por si a aquellos policías que agoten toda posibilidad de que disponen para mejorar su desempeño funcional. Esto último (la destitución) es afirmado por nosotros en el entendido de que, manteniéndolos en sus funciones, se comete un sin fin de injusticias con efectos sobre la sociedad, la institución, pero la primera y mas evidente, creemos, contra aquellos policías que cumplen eficazmente todas sus obligaciones funcionales. A poco que se medite sobre el tema queda claro que por este camino se les impide, a los malos policías, adquirir más potestades o competencias en tanto no cumplan con las que poseen en el cargo que desempeñan y llegado el caso ayuda a sanear la institución de los mismos, si no deponen o adecuan su actitud a sus obligaciones.



Ahora bien. ¿Como sería posible, en términos de regulación, llevar a cabo este cambio? Es muy simple, por vía de una modificación que sustituya el artículo 78 de la ley Orgánica Policial en su literal “b”, por el nuevo sistema de sanciones con efectos exclusivamente administrativos que proponemos aquí. Haciendo lo propio, claro esta, con el R.G.D en lo que corresponda a la reglamentación de las penas que se sustituyen. Todo lo cual sería oportuno en momentos en que se habla de una próxima modificación de la ley Orgánica Policial.





















Capitulo XV



Proyecto de reforma del R.G.D.







Los motivos.



Visto;



Que es una realidad probada e indiscutida que el actual R.G.D. tiene rasgos extremadamente injustos tanto sea en el sistema de penas disciplinarias, así como en las modalidades propiamente dichas de algunas de sus penas (art 78 literal “b” ley 13.963). Que el mismo cumplirá 39 años desde su creación en tiempos y realidades muy diversas a las actuales y que esta circunstancia ha impedido que se introduzcan en el las nuevas tendencias en materia de derechos, e incluso muchos de los no tan nuevos, así como también de las debidas garantías y principios del debido proceso vigente en nuestro país. Que contiene manifiestas imprecisiones jurídicas y hasta errores plausiblemente detectables que han conspirado, conforme ha pasado el tiempo, para la opresión de los policías violando algunos de los derechos y garantías mas básicos consagrados incluso a nivel constitucional, es que proponemos que todos juntos impulsemos su necesaria y urgente reforma.





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(Proyecto)





Por



Miguel Barrios.





REGLAMENTO GENERAL DE DISCIPLINA





CAPÍTULO I



GENERALIDADES





LA POLICÍA



ARTICULO 1º



La policía es un servicio de carácter nacional, competiéndole el mantenimiento del orden público, y las actividades de observación, información, prevención, disuasión y represión de los delitos, asimismo, el servicio policial de debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos de los demás según la constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes. El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por la Justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que, previo estudio técnico, determine la autoridad penitenciaria.





ARTICULO 2º



La abnegación, el honor, el desinterés y la imparcialidad son las condiciones básicas morales del funcionario policial, en los que deberá ser instruido, orientado y estimulado dentro y fuera, permanentemente, de los centros de formación policial para la obtención de su objetivo. El servicio policial ejercerá, en forma permanente e indivisible, las actividades del artículo precedente en relación a los delitos, procediendo a la detención de los autores para someterlos a la Justicia competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas correspondientes. Le corresponde colaborar con los demás órganos de Derecho Público, con las autoridades judiciales y gobiernos locales.





LA DISCIPLINA



ARTICULO 3º



La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.





ARTICULO 4º



La disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del superior. El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.





ARTICULO 5º



La disciplina será firme y enérgica, pero sin dejar de ser por ello humana, digna y respetuosa de la persona. Todo policía tratará a sus subordinados con toda dignidad, dispensándoles la consideración y respeto que espera para sí. Su influencia disciplinaria será, tanto más categórica cuanto mayor sea su ascendiente moral sobre sus subordinados, en razón de la confianza que inspira su carácter, su competencia y su hombría de bien profesional.



ARTICULO 6º



Todo rigor innecesario o castigo no previstote reglamentariamente o desproporcionado con la falta, todo castigo impuesto por razones ajenas al deber, todo acto o gesto que lesione la dignidad del sancionado, son actos contrarios a la ética policial y constituyen falta grave, debiendo ser rigurosamente penados.





LAS SUBORDINACIÓN



ARTICULO 7º



La subordinación es la sujeción jurídica marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial. La obediencia debe ser pronta y respetuosa, la orden legítima del superior se cumplirá siempre sin vacilaciones, poniendo a su servicio toda la inteligencia y voluntad necesaria para su buen cumplimiento.



ARTICULO 8º



Todo integrante del personal policial debe obediencia al superior en el marco del artículo 4º de este reglamento. A igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor antigüedad hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio.



ARTICULO 9º



La jerarquía policial establece, además las relaciones de superioridad y dependencia y se dividen en:



A) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica Policial que se detalla en la Ley Orgánica Policial.



B) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante de personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe.



C) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.













DE LA INICIATIVA



ARTÍCULO 10º



La iniciativa es la cualidad que asegura que el ejecutante actúa inspirado por el espíritu del orden, aunque cambien las circunstancias que son su marco. Cualidad cuya existencia permite realizar, los procedimientos para alcanzar el fin legítimo que se propone el superior. Impone a todos el hábito de la reflexión y revela el carácter de quien la practica.



ARTÍCULO 11º



La iniciativa evita corporativamente la existencia del sentimiento interpretativo esquemático de los acontecimientos vivos del mando, que vuelve inerte el amor a la responsabilidad, la más noble cualidad policial. Ofrece los elementos de juicio más serios para apreciar la capacidad de mando de todo policía. Se la debe ejercer y fomentar como un hábito porque consolida el criterio y crea reflejos de señalada importancia profesional.





EL CARÁCTER



ARTÍCULO 12º



El carácter expresa una energía inmaterial, que concreta en los hechos del mando, lo que la horadada y justa concepción ha intuido. La inteligencia elige el camino, el carácter lo recorre. Es la fuerza inminente del orden constructivo, que alimenta una fe superior, el ideal profesional; edifica una voluntad solvente, el sentimiento de la responsabilidad y determina una acción ejecutiva que se manifiesta en hechos concretos. El carácter y la razón son inseparables, pues uno y otro componen el único medio de alcanzar adecuadamente el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.





LA RESPONSABILIDAD



ARTÍCULO 13º



La responsabilidad condiciona el mando; todo superior tiene el deber de prestigiarla con sus decisiones y sus propios hechos. Toda orden será impartida en forma respetuosa, concisa, clara y completa. El eludir responsabilidades evidencia falta de carácter.
La responsabilidad condiciona la subordinación; en los casos de dudas sobre la orden, todo subalterno podrá solicitar las aclaraciones pertinentes, como también realizar señalamientos al respecto siempre que estos tengan por fin la legalidad, la seguridad o la efectividad del cumplimiento de la orden o del procedimiento.
El criterio responsable para todo superior estará encuadrado en los siguientes conceptos disciplinarios:



A) Necesidad de imponer y mantener la disciplina según las reglamentaciones.
B) Fomentar la iniciativa y hacer efectiva la responsabilidad de acuerdo a las reglamentaciones.





NORMAS INHERENTES AL M ANDO



ARTÍCULO 14º



El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista legal y técnico profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad. La responsabilidad del acto de mando, impone consecuentemente el contralor de la ejecución. Para que las órdenes puedan ser cumplidas debidamente es necesario que sean respetuosas, concisas, claras y completas. Todo comando está autorizado, dentro de la jurisdicción que le está subordinada por razones de cargo, a integrar con directivas legítimas los preceptos del presente reglamento; dichas directivas serán previamente elevadas al superior para su debido conocimiento y aprobación.



ARTÍCULO 15º



Ningún superior podrá excusar su responsabilidad con la omisión o el descuido de sus subordinados en los asuntos que deba y pueda vigilar por sí mismo, en cuyo caso debe ser sancionado severamente en forma tanto mayor cuando mas elevada sea la graduación de mismo.
El mando para ser bien ejercido impone el uso de la atribución orientada siempre al bien del servicio, haciendo abstracción de lo personal. Ningún funcionario dejará de cumplir con las obligaciones de su cargo, por el vacío de la Ley o reglamentación.





DEBERES COMUNES



ARTÍCULO 16º



Todo servicio, cualquiera sea la situación, se hará con responsabilidad, puntualidad y desvelo. El único medio de hacerse acreedor del buen concepto por parte todo superior, es cumplir las obligaciones, acreditando amor al servicio, afán de superación y un constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga. Asimismo, esta última circunstancia jamás deberá redundar en un perjuicio del policía, debiendo todo superior reconocer y compensar los mismos en caso de producirse.





ARTÍCULO 17º



La más estricta y puntual observancia de las leyes y de los reglamentos, constituye la base fundamental del bien del servicio. Toda actitud o comentario que evidencie, en el momento del servicio, debilidad en el cumplimiento de las órdenes legítimas se sancionará severamente, en forma tanto mayor cuanto más elevado fuere la graduación del funcionario autor de los mismos. Quedan excluidos de esta hipótesis las peticiones de aclaración ante una orden y los señalamientos que todo subalterno puede realizar en el marco y con los límites establecidos en el artículo 13º del presente reglamento.



ARTÍCULO 18º



Todo superior debe dar a sus subalternos un tratamiento respetuoso digno y humano y cuando lo llame antepondrá a su nombre el grado de su jerarquía, salvo circunstancias especiales de servicio; en los actos del mismo queda prohibida toda familiaridad y es obligación imperativa exigir la mayor formalidad y corrección.



ARTÍCULO 19º



Todo subalterno en el trato con sus iguales y superiores debe observar y practicar con exactitud las demostraciones de respeto, de acuerdo con lo que determinan los reglamentos y la buena educación, salvo circunstancias especiales de servicio. En todo tiempo y lugar, aún fuera del servicio, todo policía le debe a todo aquel que posea su misma condición deferencia y respeto.





CAPÍTULO II



RÉGIMEN DISCIPLINARIO FALTAS DISCIPLINARIAS





ARTICULO 20º



Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes policiales y a los establecidos expresamente o contenidos en leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones en vigencia, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran por el mismo hecho corresponder conforme con las leyes.



ARTICULO 21º



El ejercicio de la facultad de sancionar constituye un acto de servicio ejercido en las circunstancias legales y condiciones reglamentarias. Las faltas se podrán penar en todas las circunstancias de tiempo y lugar con las limitaciones establecidas en éste reglamento exclusivamente, sin perjuicio de la responsabilidad del sancionador o del solicitante a que diere lugar, los errores o los excesos, en el ejercicio de dicha facultad (articulo 6º).





ARTICULO 22º



Las penas disciplinarias sólo proceden por ejecución de faltas y consisten en:



A. Apercibimiento (observación o amonestación)



B. Correctivo (común o especial)



En los casos de los literales A y B siempre previo descargo del funcionario policial inculpado.





APERCIBIMIENTO



Consiste en la reprobación de un acto ilícito, según los reglamentos, en forma privada o en presencia de sus superiores. Podrá aplicarse bajo las dos formas siguientes:



1- OBSERVACIÓN: la observación es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, en todos los casos en forma verbal y privada.



2- AMONESTACIÓN: la amonestación, es la represión de una falta que exige inmediata sanción, por los efectos perniciosos que pueda tener sobre la disciplina general. Será siempre escrita y quedará asentada en el legajo personal del amonestado, pero en ningún caso será comunicada en presencia de subalternos.





ARTICULO 23º



CORRECTIVO ORDINARIO.



La sanción común consiste en la quita de 2 puntos de los poseídos para el ascenso.





ARTICULO 24º



CORRECTIVO EXTRAORDINARIO.



La sanción especial consiste en la quita de 4 puntos de los poseídos para el ascenso.



En los casos de aplicación de las penas disciplinarias de; Apercibimiento (observación o amonestación), Correctivo (ordinario o extraordinario) el funcionario sancionado podrá, siempre, realizar servicio extraordinario (art 222).







Tipo de pena Puntos Cantidad al cierre del año. Efectos Cantidad al cierre del año. Efectos
Ap. Observación 0.2 De 7.9 a 10.3 Imposibilidad de ascender, por inamovilidad en el escalafón, por tres (3) meses. Mas de 10.3 Impedimento de realizar cursos o concursos por seis (6) meses y de ascender por igual plazo.
Ap. Amonestación 0.5 De 9.5 a 22.7 Imposibilidad, por inamovilidad en el escalafón, de ascender por seis (6) meses. Mas de 22.7 Impedimento de realizar cursos o concursos por un (1) año y de ascender por igual plazo.
Correctivo Ordinario 2 De 19.5 a 29.5 Imposibilidad, por inamovilidad en el escalafón, de ascender por dos (2) años. Mas de 29.5 Impedimento de realizar cursos o concursos por tres (3) años y de ascender por igual plazo.
Correctivo Extraordinario 4 De 35.5 a 53.5 Imposibilidad, por inamovilidad en el escalafón, de ascender por tres (3) años. Mas de 53.5 Impedimento de realizar cursos o concursos por cinco (5) años y de ascender por igual plazo.
Reincidencia probada de la misma causal. 0.5 Suma a las causales, pero no gradúa por si.





Nota; Los puntajes que no alcancen los mínimos de cada sección de la tabla de puntos, al cierre anual serán computados negativamente para el ascenso, como sucede hoy en día con los puntos de las sanciones con privación de libertad o con los partes de enfermo.











ARTICULO 25º





Las sanciones disciplinarias consisten en:



A) Suspensión.



B) Privación de medio sueldo (hasta 30 días).



C) Cesantía.



Estas sanciones serán aplicadas luego de efectuado el correspondiente sumario (articulo 66 de la Constitución).





ARTICULO 26º



CESANTÍA O BAJA



La cesantía o baja consiste en la desvinculación del funcionario policial del instituto Policial. Serán causales de cesantía:



a) Incapacidad física o psíquica diagnosticada por el servicio de Sanidad Policial.



b) Ineptitud en el ejercicio del cargo.



c) Renuncia voluntaria y aceptada.



d) Abandono del cargo (Decreto 8/12/51 y decreto 241/71).



e) Ingreso a otro cargo no docente de la administración pública.
f) Omisión de actos previstos en la Ley Penal que incidan sobre la acción administrativa.



g) Intervenir en actos políticos directa o indirectamente, salvo el voto. (Artículo 77º numeral 4 de la Constitución de la República).



h) Intervenir en actos colectivos que sean contrarios a la disciplina.



i) Suspensión de la ciudadanía, en el caso de los ciudadanos naturales (art 81 incisos 1ro de la Constitución de la República).



j) Pérdida de la ciudadanía, o adquisición de otra extranjera en el caso de los ciudadanos legales (art 81 incisos 2do de la Constitución de la República).



k) Vencimiento del plazo de los funcionarios policiales contratos.







CAPÍTULO III



FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA, DETERMINACIÓN DE SANCIONAR, ATENUANTES Y AGRAVANTES



F ALTAS CONTRA LA DISCIPLINA



ARTICULO 27º



Se consideran faltas contra la disciplina, el incumplimiento de leyes, decretos, órdenes e instrucciones de carácter policial que no constituyen delito conforme con la Ley Penal en ésta materia. En consecuencia se considera en términos generales como faltas contra la disciplina:



1) Los actos contrarios al respeto que debe en todo momento el funcionario policial a las leyes, a los poderes públicos, a las autoridades y símbolos nacionales. Así como también las transgresiones a cualquier artículo del presente reglamento.



2) La negligencia en todas sus formas y la mala voluntad manifiesta, omitiendo hechos, procedimientos y novedades ocurridas en el servicio. Pretender engañar a cualquier otro funcionario policial desvirtuando o alterando los hechos para eludir responsabilidades.



3) Toda incorrección en los procedimientos, presentación y porte del uniforme, falta de pulcritud en su persona o higiene en su equipo o armamento, vestir prendas que no formen partes del uniforme reglamentario o introducir modificaciones a éste.



4) Toda incorrección en los procedimientos, haciendo uso indebido o abuso de autoridad jerárquica, con respecto a sus subalternos o a su condición de policía con relación a particulares.



5) Falta de respeto y consideración debida a todo funcionario policial, iniquidad o trato preferencial con subalternos que no respondan al orden de precedencia según la graduación jerárquica policial y tratamiento irrespetuoso, desconsiderado y descomedido con particulares.



6) Falta de discreción en los asuntos de servicio, divulgando hechos y procedimientos, que por su naturaleza deban mantenerse en secreto o reserva. Divulgar noticias falsas que tengan relación con el servicio (decreto Poder Ejecutivo 24/8/55).



7) No ajustar su conducta a la finalidad de atribución de mando en actos y procedimientos, ocultando, tolerando o disimulando faltas cometidas por subalternos o subordinados.



8) No mantener la disciplina de las fuerzas a su mando, falta de control, supervisión, cooperación, dedicación y contracción en los servicios a su mando.



9) Practicar, fomentar o tolerar la desigualdad en la atribución de cargas, o de beneficios, entre el personal a su mando.



10) La negligencia en todas sus formas o la mala voluntad en la recepción, tramitación, seguimiento y comunicación de resoluciones ante los reclamos, recursos, solicitudes, o petición de venias que formule el personal a su cargo. Así como también desalentar, dificultar o influir de cualquier forma en la presentación de cualquiera de ellas, al personal policial subalterno o ante cualquier superior a cuya consideración deba ponerse los mismos.







DETERMINACIÓN DE SANCIONAR



ARTÍCULO 28º



A). La facultad de aplicar penas disciplinarias se empleará con suma responsabilidad, con justa medida y sobre la base del conocimiento, que de sus subordinados y los hechos acaecidos debe tener personalmente todo superior.



B). La primera sanción no se impondrá sino después de haber agotado todos los medios morales que el superior tenga a su alcance y cuando haya adquirido el convencimiento de que el subordinado está compenetrado de las obligaciones inherentes al caso concreto de que se trata.



C). Se deben prevenir las faltas empleando el ascendiente sobre los subalternos en tal sentido y al aplicar las penas, considerar primero las circunstancias atenuantes.



D). Las penas se aplicarán con justicia para que conserven toda la eficiencia, procurando no herir el amor propio de los sancionados.



E). El superior a quien le corresponde reprimir una falta, debe proceder con buena fe, rectitud y justicia, siempre que el hecho punible no conste evidentemente, seguirá las investigaciones hasta su completa comprobación o desestimación.



F). Las faltas de disciplina sólo se penarán cuando hayan sido consumadas (articulo 22).



G). La acción penal respecto a faltas disciplinarias prescribe a los 30 días de cometidas las mismas, en caso de tratarse de Apercibimiento (observación o amonestación), Correctivo (común o especial) y Suspensión, prescribe a los 10 días de cometidas las mismas.







DE LOS ATENUANTES



ARTICULO 29º



Serán atenuantes para la graduación y calificación de las sanciones disciplinarias, reduciendo por cada uno un décimo de la pena las siguientes circunstancias:



a) Que no haya existido premeditación o dolo.



b) Que ocurrida una falta el infractor intente repararla.



c) Informar al superior de las faltas cometidas antes de que éste pueda comprobarla.



d) Facilitar el esclarecimiento de los hechos que se investigan.



e) La buena conducta anterior.



f) El exceso de celo.



g) Todas aquellas circunstancias que a juicio del superior, contribuyan al restamiento de gravedad a la falta cometida.



DE LOS A GRAVANTES



ARTICULO 30º



Serán agravantes para la graduación y calificación de las sanciones disciplinarias, aumentando por cada uno un décimo de la pena las siguientes circunstancias:



a) Reincidencia probada.



b) Dolo o premeditación.



c) Mala conducta anterior probada.



d) Haber faltado a la verdad.



e) Cometerla en presencia de subalternos.



f) Dificultar el esclarecimiento de los hechos.



g) Cuanto mayor sea la jerarquía del infractor.



h) Sean colectivas.



i) Sean contra la subordinación.









CAPÍTULO IV



DE LA PLICACIÓN Y EFECTO D E L AS SANCIONES





ARTICULO 31º



Estará sujeto a sanciones disciplinarias, el personal del escalafón policial (Artículo 45º de la Ley Orgánica Policial) en la forma que se establece a continuación:





PERSONAL SUPERIOR.



a) Apercibimiento: (observación o amonestación).



b) Correctivo (ordinario u extraordinario).



c) Multa: hasta treinta días de sueldo al año, máximo. Asimismo podrán aplicarse también sanciones pecuniarias hasta treinta días de sueldo a los funcionarios pertenecientes a los sub escalafones PA, PT, PS, y PE.



e) Suspensión de la función: el funcionario sancionado no podrá alojarse en ninguna dependencia policial y queda inhibido del ejercicio de sus funciones y de realizar cualquier servicio o control, por contrato privado, que implique ejercicio de la misma. La suspensión en la función podrá ser hasta por seis meses en el año, con o sin privación de los medios sueldos.



f) Cesantía.





PERSONAL SUBALTERNO



a) Apercibimiento: (observación o amonestación).



b) Correctivo (común o especial).



d) Multa: podrá aplicarse sanciones pecuniarias hasta 10 días al año, máximo.



e) Suspensión: el funcionario sancionado no podrá alojarse en ninguna dependencia policial y queda inhibido del ejercicio de sus funciones y de realizar cualquier servicio, por contrato privado, que implique ejercicio de la misma. La suspensión podrá ser hasta por 6 meses en el año con o sin privación de medios sueldos.



f) Cesantía.





PERSONAL CIVIL



El personal del escalafón civil, que actúe en comisión o afectado a tarea en organismos policiales, estará sujeto a este reglamento de acuerdo a la equivalencia jerárquica que le corresponda, establecida en el Artículo 76º de la Ley Nº 13.640.







RAZONES DE RECIBO



ARTÍCULO 32º





Son razones de recibo que eximen de responsabilidad administrativa excluidas, por tanto, de las facultades disciplinarias de todo superior, las siguientes;



a) Presentarse tarde al servicio; cuando sea por asumir un procedimiento o hecho policial que, según la ley 18.315 o el artículo 1º del presente reglamento se encuentre dentro de sus competencias.



b) Abandonar el puesto o destino asignado; cuando sea para cumplir con cualquiera de las obligaciones que como policía y según la ley 18.315 o el artículo 1º del presente reglamento se encuentren dentro de sus competencias, debiendo dar aviso a un superior a la brevedad.



c) Cualquiera de los supuestos del artículo 13º inciso 2do del presente reglamento.



d) Por casos de enfermedad o de accidentes comunicando los mismos a la brevedad.



e) Por casos de accidentes de familiares directos, y en los casos de enfermedades de éstos, si los mismos, no tuvieren otra forma de resolver su cuidado por otros medios.













ARTÍCULO 33º



Las penas consistentes en correctivos (comunes o especiales) serán aplicadas a los funcionarios de los escalafones PA, PT, PS, y PE del escalafón policial Bg que establece el Artículo 45º de la Ley Orgánica Policial Nº 13.963.







CAPÍTULO V





FACULTADES DISCIPLINARIAS



ARTÍCULO 34º



La facultad de graduar la pena es parcial y siempre en virtud de la consideración exclusiva de los atenuantes o los agravantes. Tiene facultad total sobre la Policía de todo el país, el Presidente de la República, el Ministro y el Subsecretario del Interior. La facultad de graduar parcialmente una pena disciplinaria, es privativa del Titular de la dependencia policial que le está subordinada por razones de cargo.
En ningún caso, quien imponga una pena a un policía sobre el cual no tenga competencia disciplinaria, podrá graduar el tiempo del mismo, sino que se limitará a comunicarlo por escrito al superior que la tenga, para que éste gradúe la sanción. Quedan exceptuados los casos en que quien sanciona, tiene a su vez competencia sobre el Jefe natural del sancionado.







FACULTADES DISCIPLINARIAS DE CADA GRADO



GRADUACIÓN



CARGO PUEDE SANCIONAR A Comunes Especiales
Ministro del Interior Todos los funcionarios policiales.
Subsecretario del Interior Todos los funcionarios policiales.
Director Nacional de Secretaria Todos los funcionarios policiales.
Jefes de Policía Todos los funcionarios policiales dentro de sus reparticiones.
Directores Nacionales Todos los funcionarios policiales dentro de sus reparticiones.
Oficiales Superiores Todos los funcionarios policiales dentro de su dependencia.
Oficiales Jefes Todos los funcionarios policiales dentro de su unidad.
Oficiales Subalternos Todos los funcionarios policiales dentro de su unidad
Personal Subalterno No gradúa





ARTÍCULO 36º



Las sanciones pecuniarias en su totalidad, serán aplicadas por el Poder Ejecutivo y los órganos delegados de acuerdo a los Artículos 168º Inciso 24 y 181º Inciso 6 de la Constitución. En cuanto a las sanciones pecuniarias parciales seguirán asimismo el régimen de la delegación de funciones y enunciado.





NORMAS GENERALES



ARTÍCULO 37º



A) Se entiende por subalterno a todo funcionario que con respeto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica.



B) Se entiende por subordinado a todo funcionario que depende directamente de un superior, por razones de servicio o de organización.



C) Cuando se cometa más de una falta simultáneamente, se aplicará la sanción de mayor severidad. No se podrán aplicar por la misma causa más de una sanción.





D) Cuando una falta sea cometida en presencia de un superior, es a éste a quien corresponde reprimirla. Ningún subalterno podrá hacerlo salvo el caso en que fuera autorizado.



E) Los partes de enfermo no suspenden el cumplimiento de las sanciones disciplinarias.



F) Cuando a juicio de la autoridad que comprueba una falta estime que está fuera de sus facultades disciplinarias, pondrá el hecho en conocimiento del superior para su graduación.



G) Las faltas serán asentadas en el libro respectivo tan pronto sea constatada y el inculpado comenzará a cumplirla 48 horas desde su comunicación. En ningún caso se podrá comunicar una pena disciplinaria a un funcionario que se encuentre cumpliendo un servicio. Las penas se comunicarán una vez finalizado el servicio que desempeñe el policía. Cuando ese servicio consista en un turno de 8 horas de duración, la pena se empezará a cumplir a las 48 horas de que le sea comunicada.
Cuando el servicio tenga una duración mayor a 8 horas la pena se comunicará igualmente al finalizar el mismo, pero se comenzará a cumplir a las 72 horas de comunicada. En ambos casos del inciso anterior previa realización de los descargos.



H) Las penas deberán ser comunicadas por escrito y asimismo ser anotadas en el libro de faltas (bajo la forma de un personal) donde constará, además de la misma, el proceso intelectual seguido según el reglamento y la penalidad que se solicita.



I) Cuando la falta es cometida por un funcionario que no pertenece a la dependencia del superior que la comprueba, éste dará cuenta por escrito y por el conducto del correspondiente, al Jefe o Director de la dependencia a la cual pertenece el infractor, quien será el encargado de sancionarlo.



J) Los funcionarios facultados para penalizar que establece el párrafo H del Artículo 35º de éste Reglamento, una vez comprobada la falta, darán cuenta al Oficial de Servicio de su dependencia.



K) Una vez cumplido el término que fija la pena, ésta expira sin otro trámite que el de entregar la boleta al superior del Servicio presente. En caso de que el sancionado sea superior al funcionario que está de servicio, entregará la boleta en sobre cerrado para la elevación correspondiente. Al personal subalterno le será comunicada verbalmente, la finalización de la sanción.







CAPÍTULO VI



EJECUCIÓN Y COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES



ARTÍCULO 38º



La orden de pena disciplinaria debe ser comunicada por escrito por el que sanciona o por intermedio de un superior del sancionado, debiendo, en todos los casos extenderse copia al inculpado. Cualquier pena solicitada a un subalterno deberá ser puesta en conocimiento del superior de mayor jerarquía de la dependencia a la que pertenece el sancionado, adjuntando los descargos que el inculpado hubiere realizado al respecto bajo su firma, sin perjuicio de los recursos del art 44 del presente reglamento y del 317 de la Constitución.
Si dicho superior en su momento o en su defecto el Ministro del Interior o los Jerarcas de las reparticiones del Artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, hallaren en los descargos realizados por el inculpado (en el primer caso) o el sancionado (en el segundo) motivos suficientemente que evidencien que la pena ha sido excesiva o injusta, según la correcta apreciación de los hechos y la exacta aplicación del presente reglamento, podrán modificar o dejar sin efecto una sanción solicitada (en el primer caso) o impuesta (en el segundo) por un subordinado.



ARTÍCULO 39º



Apartado 1º) Todo solicitante de una penalidad deberá dejar constancia de la misma en el libro correspondiente, bajo la forma de “Constancia de Personal”. En la misma deberá constar; a) hora y lugar sonde fue constatada, b) normas y artículos del R.G.D. que ha violado el inculpado, descripción de actitud o dichos, c) clase de penalidad que solicita y proceso intelectual usado para arribar a la misma (considerando atenuantes y agravantes) siempre de acuerdo a lo establecido reglamentariamente y por ultimo e) adjuntar los descargos del inculpado. La falta de cualquiera de los elementos constitutivos de la “Constancia de Personal” o la violación de las formas establecidas reglamentariamente para realizar las mismas volverán nula la solicitud.



Apartado 2º) Asimismo le queda absolutamente prohibido a todo solicitante de una penalidad, sin excepción, realizar cualquier tipo de comentario u observación de forma personal o por cualquier otro medio, al Jerarca o superior a cuya consideración debe poner la misma, que tenga como finalidad incrementar la dimensión de la falta, la dureza de la penalidad o cualquier otra que tenga como por objeto dicha solicitud. Todo acorde a los principios de buena fe, rectitud y justicia que debe observar todo superior (art 28 literal “e” del reglamento).



Apartado 3º) Todo Jerarca o superior que reciba una solicitud de penalidad, bajo la forma de “Constancia de Personal” y antes de juzgar el fondo del asunto, deberá;
A) Controlar la presencia de los literales a, b, c, d y e del apartado 1º.
B) Hacer que el solicitante se ajuste a los requisitos de forma establecidos en el presente reglamento bajo penalidad de “correctivo especial”.
C) Guardar el mismo la forma reglamentaria.





Apartado 4º) Toda solicitud deberá ser acompañada del correspondiente descargo del inculpado. Todo inculpado tiene del derecho de realizar los descargos que entienda pertinente según el caso. La negativa voluntaria a realizarlos no aparejará ningún perjuicio para el inculpado. La aceptación de la falta se tomará como atenuante.



Los descargos podrán realizarse, según sea la elección del inculpado, bajo dos modalidades;



• Mediante Acta, la cual será tomada por un superior del inculpado diverso al solicitante y siempre en ausencia de éste último y de subalternos.
• Mediante Misiva (o Carta), la cual será realizada por parte del inculpado fuera de la dependencia.



En ambos casos dentro de los plazos que establece el Capitulo V, artículo 37 literal “G” del presente reglamento y con una extensión máxima de cuatro carillas (o 2 hojas) tamaño 4-A o similar, con letra formato libre y tamaño 12.



En los casos de descargo bajo la modalidad de Acta, los dichos siempre serán textuales, quedando absolutamente prohibido a toda persona introducir modificaciones de cualquier clase, a excepción del inculpado quien podrá hacerlas, todas las veces que crea necesario, durante la realización o una vez finalizada la misma al leerla y antes de firmar.



Apartado 5º) Asimismo le queda absolutamente prohibido a todo inculpado de una penalidad, sin excepción, realizar cualquier tipo de comentario u observación de forma personal o por cualquier otro medio, al Jerarca o superior a cuya consideración debe poner la misma, cualquiera sea la finalidad en tanto trate sobre le mismo asunto a tratar por aquel.



Apartado 6º) Toda vez que los Jerarcas comprendidos en el art 9 de la Ley Orgánica Policial constaten que de las actuaciones de solicitud, de descargos, o en su caso de imposición de penalidades disciplinarias, provenientes del personal a su cargo, surgen elementos de manifiestamente irregulares podrán hacer uso de la facultad que les acuerda el art 38 inciso 3ro, del presente reglamento. Debiendo cuando así sea constatado iniciar el procedimiento de solicitud de penalidad contra el jerarca que entendió, en primera instancia, en el mismo.



El Ministerio del Interior por su parte juzgará sobre las solicitudes de los jerarcas comprendidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Policial así como también sobre las actuaciones en la unidad o dependencia originaria (art 38 incisos 3ro del reglamento)



Apartado 7º) Todo Jerarca que resuelva sobre solicitudes de penas podrá; a) aceptarla totalmente como se elevó, b) aceptarla parcialmente o c) rechazarla totalmente y en cada caso especificará;



* En la opción “a” su conformidad y confirmación total con lo solicitado, en cuyo caso expedirá la orden de penalidad tal como se solicitó con la fecha y hora en que dictó resolución, junto con su firma.



* En la opción “b” su conformidad y confirmación parcial con lo solicitado, en cuyo caso explicitará el fundamento tanto de su rechazo así como de su aceptación y expedirá una nueva orden de penalidad, dejando nula la solicitud anterior.



* En la opción “c” su disconformidad y rechazo total con lo solicitado, en cuyo caso explicitará el fundamento de la misma, quedando sin efecto la solicitud.
El sancionado firmará y recibirá la copia auténtica de la orden de arresto, como recibo de dicha comunicación y para su registro personal.





ARTÍCULO 40º



El oficial que reciba una orden de arresto dará cuenta personalmente a su superior inmediato.



ARTÍCULO 41º



El personal subalterno cuando reciba una orden de arresto dará cuenta al Oficial de Servicio de la unidad, instituto, escuela o seccional a la cual pertenece.



ARTÍCULO 42º



Cuando un funcionario policial pase a prestar servicios en comisión a cualquier otra repartición policial, quedará sujeto a la competencia jerárquica y disciplinaria de esa dependencia.



ARTÍCULO 43º



Cuando se trate de las sanciones previstas en el Artículo 79º de la Ley Orgánica Policial, la notificación personal se hará por escrito en el expediente respectivo, debiendo constar la firma del sancionado o por cedulón.























DE LOS RECLAMOS Y REECURSOS



ARTICULO 44º



Todo Policía que considere que ha sufrido una sanción injusta, según el presente reglamento, puede reclamar en forma respetuosa y de acuerdo a lo que prescribe éste reglamento.



ARTÍCULO 45º



Todo Oficial que tenga el convencimiento, por apreciación exacta de los hechos, que se le ha impuesto una pena disciplinaria como consecuencia de un error, dará inmediato cumplimiento a la orden pertinente y solicitará, después de haber recapacitado, una respetuosa aclaración, a quien se la haya impuesto, concedida la aclaración se limitará a señalar la causa del error.



Nota: A continuación se sustituye el artículo 46º del presente reglamento quedando éste sin efecto. En su lugar se intercala el artículo 86º de la Ley Orgánica Policial.



ARTICULO 46º
(81º L.O.P.)
Todo recurso deberá ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo, después de las 24 horas de impuesto y dentro de los 10 días de notificado. La presentación del recurso no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de la sanción. El recurso será siempre individual y su interposición colectiva dará lugar a sanciones disciplinarias.









ARTICULO 47º



El reclamo debe presentarse en forma individual y por escrito ante el superior a cuyas órdenes inmediatas está el funcionario contra quien se reclama.



ARTICULO 48º



Están terminantemente prohibidos los reclamos colectivos, aunque una misma causa lo motive.



ARTICULO 49º



Los reclamos serán siempre atendidos, el superior los analizara con calma, rectitud y justicia verificará la exactitud de los hechos y resolverá en definitiva.



ARTICULO 50º



El reclamo se interpondrá después de madura reflexión; frente a un hecho de aparente injusticia debe apreciarse bien las circunstancias para no incurrir en juicios erróneos. Revela carácter quien reclama fundadamente; ligereza quien lo hace precipitadamente.



ARTÍCULO 51º



Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los funcionarios podrán interponer los recursos previstos en el Artículo 317º de la Constitución de la República y Decreto del 23 de noviembre de 1966.



ARTÍCULO 52º



Siempre que un reclamo o un recurso fuera desestimado constará en el legajo personal del funcionario inculpado y cuando un reclamo o un recurso fuera aceptado constará en el legajo personal del superior solicitante.



ARTÍCULO 53º



No se aplicará por analogía disposiciones sobre sanciones, que puedan corresponder a funcionarios de otros escalafones, distintos al policial.





ARTÍCULO 54º



Todo superior al apreciar la conducta de sus subordinados no estará supeditado por decisiones punitivas que hayan dispuesto órganos inferiores.



ARTÍCULO 55º



Cuando no se encuentre prevista una norma de procedimiento, se aplicarán por analogía las contenidas en los códigos de Procedimiento Civil, de Organización de los Tribunales y de Instrucciones Criminales (Artículo 332º de la Constitución).







ARTÍCULO 56º



Los funcionarios de los sub escalafones PA, PT, PS y PE, sujetos al régimen especial del Artículo 33º, en relación con las multas (Artículo 31º), podrán ser sancionados ajustándose al siguiente cuadro de facultados para sancionar y graduar las faltas:







CARGO PUEDE SANCIONAR A Comunes Especiales
Ministro del Interior Todos los funcionarios policiales.
Subsecretario del Interior Todos los funcionarios policiales.
Director Nacional de Secretaria Todos los funcionarios policiales.
Jefes de Policía Todos los funcionarios policiales dentro de sus reparticiones.
Directores Nacionales Todos los funcionarios policiales dentro de sus reparticiones.
Oficiales Superiores Todos los funcionarios policiales dentro de su dependencia.
Oficiales Jefes Todos los funcionarios policiales dentro de su unidad.
Oficiales Subalternos Todos los funcionarios policiales dentro de su unidad
Personal Subalterno No gradúa



Nota; Todas estas sanciones imponen la obligación de continuar en el desempeño de sus funciones.











ARTÍCULO 57



Régimen básico entre faltas y sanciones.



Todo superior, en ocasión de solicitar o imponer una sanción, deberá ajustarse a la relación de faltas y penas. Sólo partiendo de ésta última, y luego de aplicar los atenuantes (artículo 29) y los agravantes (articulo 30) expresamente establecidos en el reglamento, según el caso concreto, podrá disponer al respecto. Toda omisión al respecto dejará nula, en todos los casos, la sanción solicitada o impuesta de que se trate.





Falta cometida Puntos Atenuantes Agravantes Orden de los artículos del fundamento Tipo de sanción





























































ARTICULO 58



Déjense sin efecto el Artículo 57º del Decreto 644/71 y todos los que se opongan al presente Decreto, facultándose al Ministerio del interior a ordenar los Artículos sustantivos en concordancia con los vigentes del Decreto referido.





























Referencia





En estas escasas páginas se ha tratado -a priori- de aportar diferentes observaciones respecto de algunos de los variados temas, que aquejan una realidad cada vez más apremiante para nuestros policías con la única intención de introducir una contribución, bajo la forma de ideas, que de manera alguna pretenden cerrar la reflexión a los mismos mas, por el contrario, el ánimo es el inverso.



Es necesario señalar que los términos en plural “hemos”, “nuestra”, “creemos” son un mal habito adquirido, por el abajo firmante, en el desarrollo de sus estudios, para evitar las referencias personales “he”, “mi” o “creo” que siempre son injustas, puesto que, algunas de las ideas aquí plasmadas se han formado (silenciosamente) producto de la dialéctica con varios compañeros, la cual, ha influido y enriquecido mi pensamiento. Por tanto, más allá del acto de plasmar estas palabras, vaya para todos ellos mi agradecimiento, aun para aquellos que descreen de la empresa en la que me embarco pues, incluso su escepticismo y reticencia ha servido como material de trabajo y crecimiento.



Vaya de igual modo el reconocimiento a todos los policías que, creyendo en sus convicciones y valores, erigieron este espacio de libertad gremial para que cada uno tenga, además del derecho, la posibilidad real de expresar su opinión y de sumar efectivamente sus fuerzas físicas e intelectuales para crear una realidad diferente y mejor en beneficio de sus iguales.



Es imposible, de una vez, introducir todos los temas que hacen a la realidad policial o que inciden en ella y analizarlos con justicia y sobriedad, por lo que han quedado en el tintero temas como; el descanso, el salario, el servicio extraordinario, la circular ministerial para los sumariados, el sistema de enfermedad, la conexión necesaria, la policía y los liceos, la reforma de la ley (o mejor leyes) orgánica, la huelga como derecho gremial para policías, entre muchos, muchos otros -que en otra oportunidad desarrollaré- y sin perjuicio, además, de ahondar en los ya analizados (en los cuales se continua trabajando) de manera de fortalecer el fundamento de los derechos que se nos deben y que se exigen.



Solo un anhelo abriga este trabajo y no es otro que el de movilizar las reflexiones e ideas respecto de temas comunes, para todos los que compartimos similares realidades en nuestra labor. Y como lo mas rico de movilizar las ideas es el producto (opiniones) de dicha actividad es decir, el acuerdo o no sobre los temas comunes, al final de esta página dejo mi correo electrónico y mi teléfono a fin de que hagan las observaciones y aportes que estimen necesarios según su real saber y entender. Abrazo fraterno para todos.









barriosmig_jus@hotmail.com





















NOTAS.





(1)En general decimos, ya que en nuestro país surgieron hombres que supieron conocer y entender la situación de otras personas en situación diferente a la suya (ej.Artigas), estos últimos quizás mas extraordinarios que los otros pero no por ello (como suele creerse), mas importantes. En ocasiones ver la luz en otros resulta más importante que poseerla uno mismo.
(2) A excepción de las de carácter fisiológico e instintivas desde luego.
(3) Referimos aquí a los derechos humanos, de aquí en más DDHH.
(4) “Poder” es aquí tanto como posibilidad legal, de poder hacer legítimamente. Fundado en el derecho y dentro de los limites de este.
(5) Véase artículo 6to, Proyecto del Código de Procedimiento Policial, Diciembre del 2006; donde se establece una máximo de dos horas desde la detención y la comunicación al juez competente. Esta limitación por iniciativa y responsabilidad exclusiva del funcionario, (si se me permite la expresión), se da en esta dos horas, va de suyo que continuará siendo responsable después, pero ya compartida pues, ésta será llevada adelante con la supervisión del magistrado.
(6) Saber reconocer este momento es central para un policía y debe ser objetivo de la educación en el uso del poder.
(7) Mas adelante expondremos el inconveniente de la división en la educación policial y de los privilegios de una en perjuicio de la otra, así como los resultados de este privilegio en la realidad del policía.
(8) El subrayado es nuestro y las letras negritas destacan lo que entendemos es el verdadero y propio significado de tal obligación, que en la letra se establece y en la practica resulta con frecuencia inexistente.
(9) Bidart Campos, “Teoría general de los derechos humanos” Pág. 110 “Vigencia Sociológica” Editorial Astera, Bs. Aires 1991.
(10) Si mañana sometíamos a la gran mayoría del personal subalterno y personal superior a cuestionarios de triple opción de 80 preguntas, sobre diversos temas de la función policial de forma sorpresiva, se evidenciarían las carencias que sostenemos existen y por tanto el incumplimiento de esta obligación a cargo del Ministerio de Interior.
(11) Ningún componente de esta “educación en el manejo del poder” (Véase literales a, b, c, de este capitulo) prima por sobre los demás, todos deben ser suministrados con la misma intensidad y solo en la medida que se lo haga se obtendrán repuestas capaces de llenar las necesidades de nuestra sociedad en relación al plano del que discurrimos en este capitulo.
(12) Basta para probar el punto una sola referencia, Capitulo II, “De los Derechos de los niños y Adolescentes” Principio General, art. 8 inciso tercero. Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17.823 del 2004. Primera edición, septiembre de 2004, Fundación de Cultura Universitaria. El mismo discurre en materia de derechos inherentes a la persona humana y la graduación para su ejercicio respecto de las progresivas capacidades que el niño o adolescente va adquiriendo en el transcurso de su desarrollo personal (madurez mental). El mismo reza “En todo caso tiene derecho a ser oído y a obtener respuesta cuando se tomen decisiones que afecten su vida”. El fundamento de este derecho (“cuando se tomen decisiones que afecten su vida”) que le confiere la ley a los niños y adolescentes (si bien refiere mas al ámbito procesal) puede ser considerado respecto del funcionario policial en el ámbito que regula su proceder (donde como se ve, es inexistente), y dado que afecta en gran manera dicha regulación la vida del policía, esta inexistencia, no resiste ya el menor comentario.
(13) Luego de la introducción del nuevo Código de Procedimiento Policial, es inevitable la modificaron de la Ley Orgánica Policial norma madre en materia de regulación de la institución, que debe obedecer al mismo criterio es decir, incluir a los representantes del personal subalterno para la integración de la comisión.
(14) Los Sres. Legisladores y los Doctores en Derecho jamás ha estado en las situaciones que están regulando y como se comprenderá solo mediante la experiencia puede comprenderse lo que aquí afirmamos. Por otro lado la gran mayoría de los oficiales jefes (que integran las comisiones) ha enfrentado situaciones de calle, en el inicio de su carrera de las cuales solo pueden aportar su experiencia pasada y que por tanto siempre esta desactualizada. Hay excepciones como los oficiales jefes que por su destino ejercen tareas de choque (GEO) o de calle (Homicidios, etc) donde su experiencia pude de alguna forma asemejarse a la del policía en calle que es a quien afectará en mayor medida esta regulación.
(15) Diccionario Artigas. BsAs 1972.
(16) Ver supra Capitulo I “La educación para el manejo del poder”)
(17) No es difícil entender quien dirige los modos y las intensidades en ambos centros de estudio si se remite uno a la Ley Orgánica Policial en sus artículos 16, 17, 18 donde en este ultimo se establece que las “Escuelas de Policía Departamentales” están “bajo la supervisión” de la Escuela Nacional de Policía de donde se infieren que son los responsables de las inequidades que aquejan a ambos centros de estudio.
(18) Esto lo saben, los Oficiales de policía, los Docentes o (titulados) Dres en Derecho y cualquier estudiante de Facultad de Derecho (como lo es el autor de este ensayo).
(19) El Inspector de Escuelas y Cursos (cargo designado por el Poder Ejecutivo) que recae sobre un Oficial del cuadro de Oficiales Superiores de la Policía Nacional.
(20) (El subrayado es nuestro) Comisión de Constitución, Códigos, legislación General y Administración. Carpeta Nº 1482 del 2006.
(21) Código del Proceso Penal, Art. 210. (Registro personal).- “Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, el Juez ordenará su registro. Antes de proceder a éste, debe invitar a la persona, a exhibir la cosa cuya ocultación se presume”.
(22) Proyecto del Código de Procedimiento Policial, Diciembre del 2006.Art. 44. (Alcance de la medida).- “La policía podrá realizar registros personales estrictamente cuando existen motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente, o de terceros. Del mismo modo y con el mismo objetivo, podrá registrar bultos, bolsos, valijas, portafolios o similares que la persona transporte”.
(23) Constitución de la República Oriental del Uruguay Artículo 15.- Nadie puede ser preso sino in fraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.
Código del Procedimiento Penal, Art. 111. (Flagrancia).- Se considera que hay: 1º) Cuando se sorprende a una persona en el acto mismo de cometerlo.2º) Cuando, inmediatamente después de la comisión de un delito, se sorprendiere a una persona huyendo, ocultándose, o en cualquier otra situación o estado que haga presumir su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo. 3º) Cuando, en tiempo inmediato a la comisión del delito, se encuentre a una persona con efectos u objetos procedentes del mismo, con las armas o instrumentos utilizados para cometerlo, o presentando rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito. Por otro lado debe detener el policía a) al que fugare estando legalmente detenido (inciso 2do), así como al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo (inciso 1ro) articulo 120 Código de Procedimiento Penal. Además del que cometiere violaciones del Libro III, titulo I Capítulos I al V del Código Penal pues, son delitos también que por su gravedad se denominan faltas (art 2, C.Penal).
(24) Actualmente se ingresa (en Montevideo) con tercer año de enseñanza secundaria (ciclo básico) aprobado, esto al margen de la franquicia que otorgó la Ministra del Interior para los ciudadanos que teniendo sexto de escuela (educación primaria) ingresarán en el interior en la localidad donde residían (decreto 433/007), en nuestra opinión medida absolutamente inconveniente para el funcionario y la ciudadanía en general pues, va a contra corriente de lo que se pretende alcanzar.
(25) Este inconveniente que afecta el proceso de aprendizaje de los futuros policías, es también fuente de otro problema que desarrollaremos mas adelante entre la juventud y la fuerza publica. Capitulo XVI.
(26) Véase Decreto 256/976 del 76, donde en el Considerando introductorio expresa; “que el nuevo texto contempla todas las necesidades de dicha dirección no solamente las de carácter general sino también los cometidos específicos de todos los grados y cargos de quienes las integran. Que además se crean nuevas dependencias para asegurar así su mejor desenvolvimiento”. Es probable que hace mucho tiempo atrás esta clase de formación policial se adecuara a las necesidades sociales pues, no se enfrentaban, nuestros los policías, a delincuentes tan hábiles o ingeniosos (por la cantidad de modalidades delictuales que hoy tenemos) e inescrupulosos a la hora de decidir quitarle la vida a un policía. Recuérdese en este sentido los sucesos trágicos de Sayago, los de la Costa de Oro (Lagomar), el de Bulevar y Rivera así como el de Peñarol más recientemente, sólo por nombrar algunos ya que los ejemplos -lamentablemente- podrían multiplicarse.
(27) Ejemplo de estas repuestas o visiones a que aludimos aquí pueden verse en; Decreto de Ley 256/976 del 76 .donde se reglamenta la Dirección de Seguridad de la Jefatura de Policía de Montevideo artículos 33 y 34 que versan sobre el Departamento de Instrucción, de sus componentes y cometidos.
(28) No hacemos referencia a los cursos de tiro que se ha realizado cada tres o cuatro años promedio y con los que estamos en un todo de acuerdo, menos en su frecuencia (la cual resulta insuficiente aun, debiendo ser mensual la instrucción y la práctica
(29) Ejemplo de lo primero es que al Departamento de Instrucción se lo apodó “Alcatraz” por otro lado ejemplo de lo segundo es que lo cursos interfieren con los horarios del servicio 222 parte fundamental en el ingreso de la familia de los policías.
(****) Ley 16.707 de Seguridad Ciudadana art Artículo 32.- “Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial”. Lo que ha sido subutilizado y en beneficio exclusivo de los integrantes del personal superior.
(30) ¡Si, privilegios! Pues, en el Hospital Policial los Sres. Oficiales tienen una ventanilla en la sección de Registros Médicos (la nro 4) donde ellos son atendidos sin esperar por numero, como si deben hacer los del personal subalterno e incluso pasando antes que estos aun llegando después. Por otra parte, esto es una muestra de todo lo demás que no se ve, en la manera de administrar que llevan adelante las autoridades de este centro de salud.
(31) Hay excepciones lo dijimos, también lo repetimos ahora.
(32) ¿Sabrá el grueso de la población que paga impuestos y una parte de ellos se destinan para vestir con uniformes (varios) hechos a medida a los Sres. Oficiales? Y en esto ultimo incluyo a todas las ramas de las fuerzas armadas donde el derroche y los lujos de los Sres. Oficiales en contraposición a la miseria de su personal Subalterno no tiene parangón.
(33) Hoy día la preparación física de los policías esta orientada hacia la parte aeróbica, lo que es un error a nuestro entender ya que no sólo con velocidad un policía resuelve las situaciones, hace falta el entrenamiento anaeróbico (de la fuerza), como se verá mas adelante. Pero no perdiendo de vista el equilibrio entre estas dos formas de ejercicio.
(34) Obsérvese que hablamos de “profesionales” pues no puede repetirse aquí en perjuicio de todos, la misma historia que hoy se padece en materia docente que señalamos en el capitulo II. Por otro lado existen cientos de profesionales calificados hoy en día desempleados o bien sub-aprovechados, como se verá luego.
(35) Este elemento ha provocado desvelo en la orbita de los Sres. Oficiales Jefes, quienes creen (como lo hacemos nosotros) que es un elemento central, fundamental de la instrucción (preferimos educación) policial. En lo que discrepamos es en el modo como se incorpora o introduce la disciplina a las fuerzas policiales. Ellos ejercicios de orden cerrado (véase Instrucción Policial año 2001, capitulo II, Finalidad y División de la Instrucción, pág 6) nosotros entrenamiento táctico y de defensa.
(36) Este punto es evidente aun mas que en la policía en otras ramas de las fuerzas armadas (Ejercito, Marina, Fuerza Aérea) donde la comparación de las comidas del personal superior esta en las antípodas de las del personal subalterno. Pero en la policía esto se da en los diferentes centros de estudio, basado claro en esta diferenciación por grado, sin duda malversada ésta apartándola de su verdadero motivo de ser.
(36) En este sentido véase la pág de la Escuela Nacional de Policía, sección “Exámenes de admisión” Pruebas físicas. Carrera en pista-100 metros en 14 seg. Tiempo máximo. Test de Cooper 2700 en 12 seg. Y repitiéndose en la escuela Departamental de Policía lo mismo agregando carrera de 400 metros.
(37) En este sentido la Dirección Nacional de Bomberos ha hecho camino con éxito, pues tiene dentro de su cuartel central (Colonia y Minas) dos gimnasios, uno para personal subalterno y otro para oficiales. Aquí también lamentablemente se marca la diferencia que señalamos mas arriba y hablamos del poseer un lugar para tales fines, pues el horario y el acceso al gimnasio para el personal subalterno es arena de otro costal, considerando la tremenda carga horaria del personal de esta dirección nacional de lo cual hablaremos mas adelante.
(38) Todo sobre lo cual puede dar fe cualquier profesional en la materia si se lo consulta sobre los extremos mencionados.
(39) Sin duda, que puede plantearse que este tipo de ejercicio pueda realizarse en la casa del policía, pero debemos convenir que se desvirtúa el fin del mismo, si el funcionario no lo realiza aunado al conocimiento y supervisión profesional que le aseguran a él y al Ministerio del Interior de forma unísona la adecuada utilización de este beneficio-deber.
(40) Sobre el punto en particular y además en general ver, El Derecho Constitucional Uruguayo, José Aníbal CAGNONI, 2da edición actualizada y ampliada, editorial Universidad Limitada; 457 Pág., Montevideo 2006.
(41) Constitución de la República Oriental del Uruguay, edición a cargo de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, noviembre del 2001.
(42) Instructivo de Practica Policial (Pág. 45 a 75), de la Jefatura de Policía de Montevideo, Escuela de Policía Departamental y de Clases, Programa de Seguridad Ciudadana, Montevideo Enero del 2001, impresora de la Oficina de Difusión y Capacitación, CENTRO DE FORMACION REGIONAL, Siena 3140.
(43) Entiendo que la corriente más adecuada es la corriente brasilera, de Rickson GRACIE, campeón del mundo en Jiu Jitsu.
(44) Puede no obstante lo vertido en esta capitulo consultarse a los profesionales en la materia para comprobar los extremos sobre los que discurrimos aquí.
(45) Riesgos que se hacen extensivos a sus familias, quienes quizás en este aspecto son el fundamento central de esta preocupación que compartimos quienes pugnamos por nuestros derechos, que son a la vez los suyos sin duda.
(*) Ver nota 41y el derecho internacional en virtud del cual se establece dicho derecho.
(46) Aníbal Luís BARBAGELATA, “Derechos Fundamentales” edición Fundación de Cultura Universitaria, actualizada por Miguel Ángel SEMINO, 125 Pág. 2da edición, abril del 2000.
(47) “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”. Artículo 18.- Constitución de la República Oriental del Uruguay, edición a cargo de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, noviembre del 2001.
(48) “Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca”. Artículo 23.- Constitución de la República Oriental del Uruguay, edición a cargo de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, noviembre del 2001.
(49) Ver nota 41.
(50) Artículo 16.- “En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales”. El subrayado es nuestro. Ver nota 41.
(51) Ley Orgánica Policial, art 29, “Del estado Policial”- 15098, Denominada Decreto-Ley por ley 15.738.
(52) Ley Orgánica Policial, Nº 13.963 art 34, “Obligaciones del Estado Policial” Titulo III, capitulo I, sección I.
(53) Aníbal Luís BARBAGELATA, “Derechos Fundamentales”, “Derecho a la igualdad”, Pág. 111, edición Fundación de Cultura Universitaria, actualizada por Miguel Ángel SEMINO, 125 pág. 2da edición, abril del 2000. (54) art 38 Ley Orgánica Policial, titulo III, capitulo I Sección V, “Permanencia e indivisibilidad de la función policial” El subrayado y negritas es nuestro.
(55) El subrayado con cursiva es nuestro.
(56) En este aspecto, pregúntesele a un Dr. en leyes (tema muy conocido para los abogados).
(57) Punto que desarrollaremos extensamente en el capitulo dedicado al Reglamento General de Disciplina.
(58) Constitución de la República Oriental del Uruguay, edición a cargo de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, noviembre del 2001. El subrayado es nuestro.
(59) Además el Decreto 644/971 dio cuerpo al Reglamento General de Disciplina que desarrolla ampliamente este capitulo V de dicha ley. (Que será objeto de otros señalamientos mas adelante)
(*) Ver “El Derecho Constitucional Uruguayo”, José Aníbal CAGNONI, 2da edición actualizada y ampliada, editorial Universidad Limitada; Montevideo 2006, específicamente Pág. 19 párrafo 2do y Pág. 20 párrafo 3ro.
(60) Falta la “amonestación” que si figura en el R.G. de Disciplina capitulo II art 22 literal b, ¿curioso no?
(61) Aquí lo que corresponde es que el Jefe de la Unidad “con la debida antelación dispondrá la ubicación del sancionado” por ejemplo en la seccional mas próxima.
(*) Código Proceso Penal. Art. 118. (Detención).- Nadie puede ser preso sino en los casos de delito flagrante o habiendo elementos de convicción suficientes sobre su existencia, por orden escrita de Juez competente. En ambos casos el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de las veinticuatro horas (Artículos 15 y 16 de la Constitución de la República). Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
(**) Este punto en particular es insólito pues, en la práctica luego de ser constatada la falta y previamente a la imposición de la sanción (su notificación) en la generalidad de los casos el mismo sancionador y en las excepciones algún subalterno de éste se entrevistan con el policía que incurrió en la falta disciplinaria, de manera de averiguar (por no decir “investigar”) administrativamente como sucedieron los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción. Claro que los dichos del sancionado están (y así se transmiten, si es que se hace) exentos de cualquier tipo de garantías. Es decir nunca son textuales y con menos frecuencia aun contextuales cercenando el derecho a “presentar sus los descargos” como manda la Constitución en su art 66. Tema que quedaría resuelto si toda sanción se precediera por un acta que, en el marco de una investigación administrativa, permita a todo sancionado hacer sus descargos rodeado, ahora si, de las garantías de que hablábamos.
(62) En este punto coincidimos con el SIN.POL.UR que pugnan por la eliminación de este tipo de medidas disciplinarias, aunque a mi juicio la cuestión es mas profunda aun, es decir, el problema esta efectivamente en la privación de libertad si, pero en su totalidad el problema radica básicamente en el sistema de sanciones como lo demostraremos mas adelante en el capitulo sobre el Reglamento General de Disciplina y su reforma (Capitulo IX).
(63) Es esta la hipótesis que -a mi juicio- llena las expectativas y necesidades en materia de cobertura legal, eliminando todos los reparos que se han hecho respecto de las dos que la preceden como se verá seguidamente.
(64) Mesa Central de Operaciones, de aquí en más (M.C.O.)
(***) Fue de publico conocimiento en estos días el procesamiento de dos policías por solicitar dadivas, siendo procesado uno como autor (proponer) de un delito de concusión Art. 156. Concusión. “El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a é lo a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años. Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154”, y su compañero por coautoría (pues no lo impidió o reprimió) del mismo delito. Art. 154. Circunstancia atenuante. “Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal”.
(65) Todos debemos recordar casos en los cuales algún compañero luego del accidente se veía impedido de ejercer la función y sumado al padecimiento de salud, veía al mismo tiempo comprometido el sustento de su familia, situación esta que no esta resuelta aun y en la que nos parece necesario procurar alguna. Hablaremos de esto en el Capitulo de “Régimen de Enfermedad”. Y que decir de los policías que han sido privados de la libertad, por no poseer una defensa adecuada y en tiempo, además de los casos de procesamientos que resultaron en un error, donde también el sustento de sus familias se vio comprometido. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN JOSE COSTA RICA"
Artículo 10, Derecho a Indemnización “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.
(66) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN JOSE COSTA RICA" Articulo 25, Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
(*) Sobre el punto ver, José KORSEÑAK en “DERECHO PUBLICO”, Fundación de Cultura Universitaria, tercera edición febrero del 2006, 661 pág, Montevideo-Uruguay. El profesor KORSEÑAK en este punto en particular menciona como algunos derechos inherentes a la personalidad humana el de; resistencia a la opresión, a la información (objeto del capitulo siguiente), a la intimidad y el recurso de amparo (garantía).
(67) Ver nota 41 y José KORSEÑAK en “DERECHO PUBLICO”, Fundación de Cultura Universitaria, tercera edición febrero del 2006, pág 68 a 74, Montevideo-Uruguay. El subrayado es nuestro.
(68) 11 de Ver artículos 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
(69) CONSTITUCION 1967 CON LAS MODIFICACIONES PLEBISCITADAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989, y
EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y EL 8 DE DICIEMBRE DE 1996 Artículo 29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren. Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, Articulo 19 Inc. 2do 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
(70) Más allá, o mejor, más específicamente respecto de los derechos que, como por ejemplo, el art 66 de la Constitución le otorgan, etc.
(71) Véase al respecto lo sucedido con la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Policial, donde se han hecho debates incluso de las facultades que se poseía la policía tradicionalmente, pero en el marco de la publicidad que recibió el mismo, mucho se anoticiaron de las mismas.
(72) Algunos gustan llamarle “sensación térmica”.
(73) Recuérdese lo que se dijo en el capitulo II, párrafo ocho sobre la división entre personal superior y personal subalterno, ya que aquí se hace referencia a la forma o modo de cómo se distribuyen recursos que son absolutamente trascendentes para cumplir en condiciones la función y que han costado -en materia de armamento- alguna que otra vida o otras partes del cuerpo. Recuérdese los casos del supermercado de Sayago en el primer caso y en el segundo el del Agte Soca que hace poco se publicaron en el Correista Sindical (numero 5 año 1 abril del 2008), publicación mensual del SIN.POL.UR.
(74) En general decimos pues, las unidades de hurtos y rapiñas acuden con ropas de civil ante la alerta de una situación de estas características.
(75) C.Penal Art. 164. Omisión contumacial de los deberes del cargo.
“El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses”. Sin perjuicio claro, que de la misma no resulte daño o delito.
(76) Todo de lo cual hablaremos mas adelante.
(77) Recuérdese que el R.G.D. debe ser modificado, para brindar a los policías los necesarios elementos de garantía y justicia como se dijo.
(78) Una de estas medidas fue la adjudicación de dos (2) puntos por mes, a cada policía que cumpla funciones en unidades ejecutivas en calle.
(79) Esto es materia privativa del Poder Ejecutivo (art 86 y 214 de la Constitución) por cuanto solo éste pude introducir proposiciones de leyes al respecto.
(80) Literal “f” art 34 ley Orgánica, 13.963.
(81) Literal “c” art 35 ley Orgánica, 13.963.
(82) Montesquieu, “Del Esperit des Lois” por el 1748, Ginebra.
(83) Ley 16.707 de 12 de julio de 1995, Artículo 32.- “Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial”.
(84) Reténgase este principio que luego mas adelante será contradicho inexplicablemente, por el mismo reglamento, en otro artículo del capitulo III.
(85) Además sumado a todos los perjuicios que analizamos en el capitulo IV (párrafo 16) de este tipo de sanciones.
(86) Véase al respecto lo dicho en el capitulo I, sobre “La educación para el manejo del poder”
(87) “Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto”
(88) Murmurar “Conversar en perjuicio de un ausente, censurando sus acciones” Diccionario “Aristos” edición española 1987.
(89) Artículo 58.- “Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie. No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes”.
(90) En este sentido no podemos dejar de mencionar la labor que desempeñó en la escuela departamental el Sr. Agte de primera clase (por aquel entonces) Pimienta quien, por medio de la palabra simple y humana, hacía de su clase un ámbito enriquecedor para quienes gustábamos aprender de un instructor que prescindía de su jerarquía y convencía por la razón de sus apreciaciones, fruto -sin duda- de la humildad de los que saben.
(91) “La percepción de los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y reglamentos determinen” literal “d” art 35 ley 13.963 Orgánica Policial.
(92) “Artículo 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”. C.R.O.U.
(93) Acorde; “igual y correspondiente” Diccionario Aristos, edición española editorial Sopena, año 1989.
(94) Suponiendo que el reclamo o recurso es respondido rápidamente -cosas por otro lado arto improbable- de los contrario se puede llegar a cumplir la pena e su totalidad (aun siendo injusta) antes de recibir respuesta sobre los mismos pues, su interposición “no suspende el cumplimiento de la sanción” (art 81 ley 13.963 L.O.P.).
(95) Lo que el Comité del DESC llama “accesibilidad en términos económicos”, Graciela Dede, Social Watch Uruguay- Ivahanna Larrosa, Amnistía Internacional, Sección Uruguay 2003.
(96) A estos efectos basta ver el préstamo para vivienda que extendió el BROU a todos los funcionarios públicos con una financiación que alcanza solo el 70 porciento del costo de la vivienda, muy adecuado por cierto pero para una economía del primer mundo.
(97) Héctor Gros Espiell, “Evolución Constitucional del Uruguay”, 3ra Edición de FCU 153 páginas, junio 2003 Montevideo Uruguay.
(98) José Aníbal CAGNONI, “El Derecho Constitucional Uruguayo”, 2da edición actualizada y ampliada, editorial Universidad Limitada; 457 Pág., Montevideo 2006.
(99) Claro que existen excepciones al respecto, mas no nos referimos a ellas en este punto donde a lo que se alude –aunque siempre es injusto- es a la generalidad de lo que describimos
(100) Sindicato de Policías del Uruguay.
(101) Artículo 29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren. (C.R.O.U.) Ver el derecho internacional al respecto.
(102) Esta situación se presenta en instituciones como el liceo militar que destina horas docentes en materia de idioma español, a los efectos de incorporar a los aspirantes de su casa de estudio los conocimientos necesarios para el correcto manejo del idioma en la lecto-escritura.