domingo, 1 de mayo de 2011

LA COBERTURA LEGAL (Año 2009).


      Este aspecto ha sido honda y largamente anhelado por la gran mayoría de los policías que mediante su razonamiento y experiencia han llegado al inexorable convencimiento, maduro, profundo, objetivo de la necesidad manifiesta de una cobertura legal que proporcione, en el ámbito del natural ejercicio de su función, ese componente de seguridad y garantía en relación a la situación jurídica tan peculiar que poseen. Las razones que me impulsan en lo personal a adherirme a esa convicción las desarrollaré seguidamente, mas los caminos por los cuales he arribado a las mismas son los comunes –sin duda- a todos los policías que tienen una visión coherente, responsable y lucida de los riesgos que asumieron desde el inicio de sus carreras policiales (45).

Antes que nada, habría que poner en claro cual es la naturaleza de esta cobertura legal de la que hablamos, ya que puede provenir de parte del Estado (pública) para algunos o bien porvenir de los propios policías, es decir de forma privada. O puede ser conformada por un aporte mixto. Luego habría que pasar a considerar el alcance de dicha cobertura es decir, si será total, o restringida a la función (parcial), o bien comprensiva de lo funcional y de otras   situaciones seleccionadas especialmente. Y claro que la elección de la naturaleza no es menor, dado que de ella se desprenderá, en cierta medida, su alcance como se verá mas adelante. Pero antes de pasar a considerar la naturaleza de la cobertura legal, ámbito donde creemos que debe generarse el debate entre los policías para concretar de una vez este necesario elemento de seguridad y garantía profesional, nos parece indicado darle un contexto  legal, vincularlo con  la garantía del debido proceso legal donde aquel ( el derecho a defensa) se establece principalmente.

         Ahora bien. ¿De que hablamos cuando nos referimos al debido proceso legal? Pues lo mejor para definirlo muy escuetamente es empezar diciendo que es una de las más importantes garantías que se consagra, a nivel general, nuestra Constitución Nacional (*) Artículo 12.- “Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.” Pero para explicar mas lo que es el debido proceso legal diremos con Barbagelata (46) que es; “el derecho (del acusado) a tener su día frente al tribunal, a que se le proporcionen las oportunidades necesarias para la defensa, posibilidades paritarias (igualitarias) para poder producir su descargo y demostrarlo, y también el que la aplicación de una pena no pueda resultar mas que del celebramiento de un proceso rodeado de todo el estrépito y formalidades que las leyes y la Constitución (47) hayan establecido, y, todavía por virtud de una sentencia dictada por aquellos funcionarios (48) a quienes, conforme también al ordenamiento jurídico Constitucional y legal, se ha acordado la posibilidad de decir justicia”.
     
         Pero no culmina allí la garantía del debido proceso legal. Pues aun en los casos en los cuales el individuo ha sido penado, este instituto le garantiza; que el delito exista previa y  verdaderamente, que la pena sea la que corresponde a ese delito, previa determinación de la responsabilidad (nivel) que le es imputable para erradicar excesos o errores a su respecto. Este instituto, responde a la protección consagrada en el art 7 de nuestra Constitución, “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad…”. Y en el mismo artículo establece que, las limitaciones que sufrieren estos derechos solo se admiten, por medio de la ley y cuándo esta se fundamenta en la protección de los intereses generales, “…Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” (49).

Es en el marco de este instituto que encontramos el punto que nos interesa tratar en este capitulo, pues dentro del debido proceso es que se encuentra inscripto el derecho a defensa de rango Constitucional es decir, a ser representado, patrocinado, a articular una defensa debidamente. Dice la carta “La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales” (50). Como se ve, sin duda, el derecho a defensa esta claramente consagrado en nuestra Constitución. Pero el asunto aquí, es como se cumple con el derecho que nos asiste es decir, en las condiciones que nuestros policías son representados en instancias judiciales -penal o civil-, cuando por estar diezmados económicamente –sucede en general- deben apelar al defensor de oficio (si caen fuera de la asesoría letrada que proporciona el Ministerio del Interior)

Pero el derecho a defensa que acabamos de ver someramente, -a mi juicio- tiene  implicancias que se derivan a su vez a la parte administrativa de la función, cosa que será objeto de un corto señalamiento y lo trataremos con mas amplitud en el capitulo dedicado al Reglamento General de Disciplina. Más lo que interesa destacar es que, siendo la situación del policía una “situación creada por el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución, las leyes, decretos y demás disposiciones establecen para todos los policías en situación de actividad o retiro” (51) Ergo –entonces-, una situación especial, diferente en relación a la generalidad de los habitantes que justifica, que el policía no sea desprotegido legalmente (si ilegitima e ilegalmente) en el ejercicio de su trabajo, o lo que para el caso es lo mismo, ser representado por quienes representan a la generalidad de los habitantes. Hablamos no de una defensa especial, sino de una defensa especializada. Ya que éstos (los habitantes en general) no tienen las muy especiales y delicadas obligaciones de; “a) Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la propiedad de todas las personas, b) El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad, la prevención y represión del delito” (52) – solo a modo de ejemplo de algunas de las que si tienen los funcionarios policiales.

La analogía como se ve, entre ambas situaciones, es manifiestamente inexistente. Y no puede defenderse, por esta razón, de forma igualitaria a una persona que se encuentra en una situación jurídica especial como es la de todo policía –creada por la Constitución y la ley- puesto que es desigual respecto de la generalidad de los habitantes (principio de igualdad, principio de razonabilidad) como si ésta especial situación jurídica no existiera (53) pues, para que haya o exista dicha igualdad, se deben tratar igual a las situaciones iguales y desigualmente a las desiguales para que, en los hechos, se obtenga la igualdad de condiciones para todos, ya que es éste y no otro el verdadero y mas puro sentido de la igualdad.  

Y a lo dicho precedentemente se adiciona la cantidad de tiempo en que se esta expuesto por razón de ésta especial y delicada situación ya que como todos recuerdan; “La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario policial son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la repartición a la que está adscrito”, y además del espacio territorio “y está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley. Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes (54). Va de suyo que, en relación con las obligaciones que se han señalado precedentemente el policía debe cumplirlas, aunque el costo por hacerlo sea el de su vida. Luego de considerar estas características tan especiales que enmarcan el trabajo policial, puede uno preguntarse; ¿A que otro funcionario público puede equipararse la situación que poseen los policías? O bien ¿Hay otros funcionarios dentro de la administración en general que encuentren sus derechos tan expuestos – en intensidad, tiempo y espacio- por proteger y defender los ajenos? ¿Acaso no es esta, una situación tremendamente particular y frágil considerando la condición de no profesionales en el derecho, que mantienen nuestros policías en la actualidad y sumado esto ultimo a que carecen de una defensa especializada para tal fin? Donde no puede olvidarse que, no deben elegir entre el derecho de la victima por sobre el derecho del infractor (art 16, 17, 18, C.P.Policial) no, muy por el contrario deben procurar el cese del delito –observación, información, prevención, disuasión, represión en su caso- pero en todo momento ponderando su respuesta para no lesionar el derecho, a su vez, del infractor (art 15 Constitución, art 16, 23, 37, 38, 41, C.P.Policial)

Ahora también cabe precisar que con el advenimiento del nuevo Código de Procedimiento Policial, los criterios y los modos se conceptualizan y se afinan aun mucho más en materia de uso de la fuerza respecto a la ya vetusta Ley Orgánica Policial, (a su respecto véase en general y compárese el art 5 de la vieja ley y el titulo II, capitulo I, “Del uso e la fuerza física, las armas u otros medio de coacción” del C.P.Policial). Pero solo a modo de ejemplo en lo que respecta a el uso del arma de fuego (art 20 especialmente literal b, 22, 23 C.P.Policial) –tema sensible si los hay- donde se establece en el art 23 aspectos sustancialmente diversos de la ley Orgánica, pues no estaba legislado tan pormenorizadamente –como lo esta ahora en virtud del articulo mencionado- el uso del arma de fuego, ni los daños que por su uso resulten.

Donde para actuar se debe considerar –va de suyo que previamente- “la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir” (art 23 literal a, C.P.Policial). Además el policía, “Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al agresor”, entre otros (art 23 literal b  junto al principio del art 29 C.P.Policial.) A estos efectos, no nos proponemos aquí hacer un análisis completo del C.P.Policial, herramienta esta que, sin duda, trae algunos aspectos favorables al marco de actuación policial. Lo que señalamos –se evidencia en la comparación antedicha- es la creciente complejidad de la legislación en la materia, legislación que servirá -más allá de marco de actuación policial- de regla para juzgar, por parte del juez, dicho proceder llegado el caso. De donde el derecho o la legislación que el policía debe observar en instancias de su proceder laboralmente hablando, aumenta, se vuelve compleja, mas refinada conceptual y objetivamente, para bien sin duda, de los derechos de todas las partes –exceptuando algunos señalamientos que se harán mas adelante respecto del C.P.Policial- pero lo que no se incrementa es el conocimiento legal que de su propio accionar tienen los policías (véase Cáp. II de este obra) ni su derecho defensa –especializada-, como posibilidad justa y real.

         Con lo que si consideramos que, en la situación actual, la generalidad de los policías trabajan en un marco de inseguridad fáctica y jurídica en instancias de intervenir en cualquier procedimiento haciendo uso de la fuerza sin armas, dado que el Nuevo C.P.Policial (art 18) vuelve a repetir el error de omitir legislar -el uso de la fuerza sin armas- a este respecto como lo hizo la Ley Orgánica, con todas sus modificaciones, en su momento. La nueva legislación (C.P.Policial) incrementa, como se dijo, la complejidad respecto del uso de las armas de fuego, no en la oportunidad de usarla – pues a estos efectos parece ampliarla “resistencia armada”, “ponga en peligro la integridad física o la vida” pero si respecto al daño (art 23 literales a y b, 29 C.P.Policial) que se produce con ella para lo cual da un claro marco de referencia, señalando, siempre y cuando “no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales” (art 22 C.P.Policial) (55). Con lo que el cuidado debe extremarse, en esta materia, mediante la “moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita” que se desea reprimir (art 23 literal a C.P.Policial).

         Y al margen de situaciones excepcionales, como lo es el uso de la fuerza en general (punto 5 de la exposición de motivos del C.P.Policial), en especial el uso de la fuerza armada (“medida extrema” art 22 “inevitable” C.P.Policial), es más simple aun, porque fuera incluso del ámbito netamente regulatorio o penal, el policía de forma permanente se expone a una demanda civil en el normal ejercicio de su función. Algunos, sin duda, estarán pensando que es mas factible que la demanda sea entablada contra la Institución –Ministerio del Interior, en su caso- por imperio del art artículo 24 de la Constitución, que establece el principio de responsabilidad del Estado, ya que; “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección” y puede que tengan a ese respecto razón, pues las demandas, por lo general se dirigen hacia los organismos públicos. Pero no es menor que aquella razón, la que a nosotros nos asiste a su vez, ya que el Ministerio -en nuestro caso- puede, ante la eventualidad de comprobar que el daño irrogado (causado) a un tercero por parte de los funcionarios bajo su orbita “…en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio…” que fuese ocasionado con “…culpa grave o dolo…”, puede accionar civilmente contra estos para que se le restituya lo que por ellos, a debido pagar para reparar el daño que el tercero ha sufrido.

Ya que el art 25, de la Constitución establece; “Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”. Todo esto, sin perjuicio de que el tercero dañado también pude accionar directamente contra el policía, tanto se trate de un delito o bien de un cuasidelito, por responsabilidad civil. Sin duda que, en ambos casos, el Código Civil desarrolla estas responsabilidades ampliamente y bien perjudicial puede resultar para el policía que tiene con que responder (patrimonialmente) y no posee defensa adecuada (56).  Pero como lo dijimos mas arriba en materia de derecho a defensa la cuestión tiene su ramificación también hacia el área administrativa de la función policial donde es probable que se cometan las mayores injusticias, por su continuidad –los mayores daños- hacia el personal en general y en especial al personal subalterno (57).
 
         Así que dejemos atrás el ámbito civil también donde, como hemos visto, los derechos de los policías sufren una exposición sin parangón y por demás riesgosa de forma  permanente al encontrarse desprovistos en la posibilidad de ser defendidos adecuadamente frente a acciones penales o civiles que contra ellos se entablen. Consideremos ahora otro aspecto que aunque unido con el anterior, muestra su propio rostro en el campo administrativo de la función policial (unido sin duda profundamente a la ausente educación administrativa interna Capitulo V) hablemos ahora, muy brevemente, de sanciones. Aquí solo consideraremos un punto a saber; El artículo 66 de la Constitución establece; “Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa” (58).

Pero no obstante esto; el titulo V (59) del artículo 79 de la ley 13.963 (LOP) establece; “Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo. Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”. Que es en todos los casos –en nuestra opinión- pues la carta a éste respecto, procediendo investigación administrativa, es clara al establecer, que “Ninguna… …investigación administrativa” puede considerarse concluida hasta que el inculpado no ejerza su derecho a defensa y realice sus descargos. Por tanto ninguna es ninguna, no hay aquí –o no debería haber- excepciones. Pues la norma constitucional es de naturaleza preceptiva, es decir, consagra derechos absolutos que son de inmediata realización y que no admiten condicionamientos por medio de norma alguna y mucho menos de inferior jerarquía como la ley 13.963, dado que en ese caso estaría violando el precepto constitucional (*). Las sanciones que como establece éste (lesivo) artículo pueden imponerse sin otra formalidad que a) la notificación y b) la constancia son las siguientes; 1) Observación (60) verbal o escrita, 2) Arresto simple o de rigor hasta 3 días, y por ultimo, 3) Multas de carácter pecuniario.

Incluso mas allá de que en el R.G.D. éste ultimo detalle, de “hasta 3 días –como máximo- , extrañamente no figura seguramente producto de un “descuido”, no puede olvidarse que cualquiera de las sanciones a que se hace referencia, en este literal, sin duda alguna, causan un perjuicio (no menor) en por lo menos cuatro aspectos en el primero de los presupuestos y en cinco el segundo. Ya que si el arresto es simple, se entiende por este “…1) la privación de libertad debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde se presta servicios… “en el “alojamiento” pudiendo recibir visitas (Art. 23 R.G.D.) 2) se le prohíbe hacer servicio extraordinario (si lo tuviere, 222) 3) se eleva los antecedentes de la sanción a su legajo personal, que resultan en un perjuicio que lo retrasa en su posibilidad de ascenso respecto a la  carrera funcional y finalmente 4) en las unidades donde no se cuenta con instalaciones destinadas al alojamiento y por pereza (61) y abuso de quienes deben velar por la completa observancia del R.G.D. se recurre a lo que se ha dado a conocer como “recargo automático” que no es otra cosa que continuar, por el lapso que dure la sanción administrativa impuesta, ocupando el mismo o algún otro puesto de trabajo, sin perjuicio de ya haber cumplido el servicio ordinario, según designe el superior inmediato  en el servicio.

Y esto último en clara violación del art 23 del R.G.D. pues allí no se establece la potestad que se le acuerda al Jefe de la unidad –Comisario, Director y solo bajo “circunstancias especiales” es decir, extraordinarias, donde se utilizará al sancionado” para el servicio. Esta facultad solo se encuentra en el art 24 del mismo reglamento y que está motivado por que, justamente en este caso, del art 24, la sanción se cumple “con perjuicio del servicio” es decir, el sancionado no trabaja (no cumple el servicio ordinario) solo se limita a mantenerse en el alojamiento que le adjudicaron a tales efectos. 

         Si en cambio se tratara de los casos de arresto a rigor (art 24 R.G.D.) que comprenden; “…perjuicio del servicio…” ya que el mismo “…obliga al sancionado a permanecer en el alojamiento dispuesto para esos efectos, no pudiendo recibir visitas”. Entonces, como se ve aquí los perjuicios son; 1) la privación de libertad, (libertad ambulatoria ídem párrafo anterior)  2) se le prohíbe hacer servicio extraordinario (si lo tuviere 222, económico), 3) “no pudiendo recibir visitas”, incomunicado ilegalmente pues, Art. 124. (Incomunicación del detenido).- “La incomunicación de la persona detenida en las condiciones señaladas en el articulo 118…”, (*) “…sólo podrá ser ordenada por el Juez, al que en todo caso se dará cuenta de la aprehensión. Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene a la instrucción” (es decir, ni hijos, ni esposa, ni familia en general, ergo, psicológico), 4) se eleva los antecedentes de la sanción a su legajo personal, (administrativo respecto del ascenso funcional) y finalmente 5) si se dan los supuestos del art 24 de “circunstancias especiales” y así lo dispone el Jefe de la Unidad en función de “la necesidad de utilizar al sancionado” trabajará también, donde tampoco acuerda un horario como limite de esta potestad, cosa que entendemos extremadamente inconveniente.  

          Ahora cabe agregar que ninguna de estas medidas disciplinarias (por facultad del art 79 inciso 2do de la ley Orgánica y decididas por superiores) supone una investigación administrativa (art 79 ley 13.963 LOP) –cosa que no compartimos- pues de suponerla o de tenerla como presupuesto se darían -o al menos se deberían dar- los extremos del artículo 66 de la Constitución (**). Aun así, en los hechos esta investigación generalmente tiene lugar de forma solapada y el exceso parece aberrante, por la falta de una previa investigación administrativa, regulada de manera que  el funcionario inculpado –policía- pueda hacer sus “…descargos y articular su defensa…” (Art 66 CROU). Pues, en el supuesto de que se imponga una sanción de este calibre y la misma sea correcta, no existen perjuicios, y de todas formas, según pensamos,  se le están negando los derechos que el art 66 de la Carta le acuerda. Hay mas aun, supongamos que este policía interpuso el recurso de “Revocación y Jerárquico” del art 317 de la Constitución “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere…" y además,  “Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación…” aun en estos casos la respuesta llegará cuando la sanción policial de la que hablamos (art 23 y 24 del R.G.D.), aun las mas duraderas, ya han sido cumplidas en su totalidad.  

Pero ¿que sucede si la misma esta impuesta de forma incorrecta o con exceso? Pues en el caso de los policías estos deben cumplir la sanción al finalizar el turno y posteriormente a la notificación (art 37, literal g, del R.G.D.) pudiendo interponer el recurso –suponiendo que saben cómo, claro- a las 24 horas de haber empezado a cumplir y de ser notificado –ergo- de haber empezado a cumplir la medida disciplinaria, y dentro de los 10 días de notificado”. Estos recursos además nunca se responden inmediatamente, con lo que es muy probable  –corriente- que se cumpla la sanción en su totalidad antes de recibir respuesta del mismo, pues su interposición “no suspende el cumplimiento” (art 81 ley 13.963 L.O.P.) de la medida disciplinaria.

Con lo que si el recurso resulta favorable al inculpado –sancionado- va de suyo que se le ha irrogado (ocasionado) un perjuicio que nadie le repara (léase horas de servicio extraordinario, si tenía o la posibilidad de hacerlo en caso contrario -222-, horas de descanso, horas familiares, horas de estudio, perturbaciones administrativas, etc.). Este es el fruto de la muy poco feliz disposición del articulo 79 de la ley 13.963 (LOP) –contraria a la norma Constitucional- que busca dar bandera blanca para la imposición de sanciones, sin prever ni investigación administrativa previa, ni responsabilidad posterior de la autoridad sancionadora frente al supuesto de error.

Y esta responsabilidad –del sancionante- de la que hablamos escapa a los supuestos del art 6 del R.G.D. que contempla solo el exceso “rigor innecesario, desproporcionado con la falta” y no el caso de error comprobado posteriormente a la imposición de la pena disciplinaria, pues luego, solo establece otros supuestos “castigo no previsto reglamentariamente, castigo impuesto por sentimientos ajenos al deber, todo gesto o acto que lesione la dignidad del sancionado” en los que no se habla de cómo –esto es, por sanción o pecuniariamente- serán “rigurosamente penados” dejando un margen para la discrecionalidad de y entre los superiores, ya que es por todos conocido que este articulo 6to no se aplica jamás. Por todo lo señalado precedentemente, se hace necesario la inclusión de la investigación administrativa previa –ergo la modificación del art 79 de la ley 13.963- en todos los casos donde por virtud de una presunta irregularidad, omisión o delito se haga menester una investigación y de la cual pueda resultar un perjuicio (de cualquier calibre o clase) al funcionario inculpado (ver Capitulo V y XV especialmente el sistema de actas e informes previos a cada sanción que proponemos allí).

 Si se aprobasen los extremos antedichos, esto limitaría los posibles excesos y los errores a su respecto. Sin perjuicio de consagrar, por otro lado, dentro de la ley Orgánica y del Reglamento General de Disciplina de forma clara, las responsabilidades pertinentes de quienes tengan atribuciones, por razón de su grado, de imponer o solicitar medidas disciplinarias –sanciones, en sentido amplio- en casos de errores o excesos en la aplicación de mas mismas. Lo ideal sería que este tipo de sanciones que comprenden, dentro de sus muchos lados, la privación de libertad se erradicase del régimen disciplinario policial (62).Como se ve aquí también el policía resulta vulnerado en sus derechos que -contrariamente a la constitución- le niega el art 79 de la ley 13.963 excluyendo –facultativamente- la investigación administrativa previa, para la imposición de medidas disciplinarias.

Mucho podría decirse respecto de cual era el espíritu o animo de los legisladores o de la Comisión Asesora para la reglamentación de la mencionada ley al establecer tremendos extremos, sin miramientos, ni especular si quiera con la hipótesis remota de errores, que de seguro iba a producirse. Lo cierto es que corresponde al año 1971 y que los cambios de los climas políticos han mutado, la conciencia de nuestros policías respecto de sus derechos afortunadamente también, mudando de una posición neutra o pasiva a una activa o positiva para su defensa. Finalmente se pueden considerar respecto al derecho a defensa y mas ampliamente a la cobertura legal, todas aquellas circunstancias donde debemos recurrir a un profesional en el derecho –abogado o bien a un escribano- para un tramite propio -o bien de nuestras familias- o en los casos donde se nos ha ocasionado un daño por determinados hechos (accidentes profesionales o particulares, controversias vecinales, etc.)  Para no tener que mendigar, o regatear por nuestros derechos, por su defensa.

Ahora retornemos a considerar la naturaleza de esa cobertura legal pues, es en este punto que deben agudizarse los razonamientos para no decidir mal, en cuanto a la naturaleza de la misma, ya que como se dijo condicionará aquella, su alcance. Supongamos que los aportes para financiar la organización de la cobertura es procurada por los recursos públicos. En esta hipótesis (primera) inicial pueden considerarse (por algunos) como positivo el hecho que no tenga el policía que financiarla de su propio bolsillo y que ya que la situación que posee el policía es creada por la Constitución y la ley, es el Estado, con sus recursos, quien debe dar respuesta a necesidad de una cobertura legal para los policías.

A este respecto diré que, es innegable que el no tener que costear la cobertura, de nuestros propios bolsillos, resulta por demás conveniente vista la situación económico-social de nuestros policías. Pero lo que sucede en este punto es que, en tanto que el Estado destine recursos a la misma podrá y deberá incidir en el alcance pues, seguramente la cobertura comprenderá todos los casos que se susciten en circunstancias profesionales (“en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio” art 25, C.R.O.U.) donde el policía no haya incurrido en “irregularidades, omisiones o delitos” (art 66 C.R.O.U), o hasta tanto estos extremos no se comprueben, ni en los casos en que se ocasione un daño a un tercero actuando con negligencia (“culpa grave o dolo” art 25 C.R.O.U. ) por tomar algún parámetro hipotético, ya que no contravendrán  –con toda certeza- los principios constitucionales, no esta mal partir, por tanto, de su consideración inicial.

Seguramente algunos verán que lo antedicho guarda relación con la defensa que proporciona el Ministerio de Interior, si mal no recuerdo, en el ámbito de la Asesoría Letrada según el formulario informativo que se hizo circular por todas las unidades –al menos en Montevideo- ejecutivas hace ya un par de años y que respondían, con toda lógica, a tales principios. Y digo con toda lógica ya que, es obvio que a ningún contribuyente –el que paga impuestos- le gusta que se destinen sus aportes para defender funcionarios públicos -en general- a los cuales se les comprueben tales circunstancias. Con lo que resulta que, en sentido contrario, el policía que incurra en algunos de los extremos mencionados más arriba o se le pruebe que ha incurrido (irregularidades, omisiones o delitos, todos motivos de cese, culpa grave o dolo) estará o que dará desprovisto de defensa de parte del Ministerio –quedando a la suerte de sus recursos económicos- o a la defensoría de oficio que se le designe. Será entonces la hipotética cobertura legal -como se ve- de corto alcance.

La otra hipótesis era la de un aporte mixto entre el Estado y los policías costeando la cobertura por mitades o bien subsidiariamente. Es decir que, en todos aquellos casos en que el Estado a través del Ministerio del Interior no cubra (ver hipótesis primera) entraría a correr la cobertura de forma privada (ergo financiada por los policías mediante un fondo común) como se ve igual sería necesario conformar -quizás mas reducidamente, pero en los hechos sería lo mismo- la cobertura legal. Aquí las disputas y las dudas se trasladan a otro ámbito, ¿Cuándo corresponderá la estatal y cuando la privada? ¿Quién decide? ¿Por acuerdo entre ambos lados, estatal y privados en conjunto? Perece que lo mas adecuado sea el criterio subsidiario, o bien cuando el lado estatal (M.I.) en instancias judiciales compruebe los extremos antedichos (ver hipótesis primera).

 Pero va de suyo que aquí habría que considerar la parte –si se quiere- mas vidriosa de la cuestión que no es otra que, si esta intervención precedente de la defensa publica (estatal M.I.) -respecto de la privada- por estar defendiendo, a mas de los derechos de los policías como profesionales, también los intereses de la institución (M.I.) no acarrearía –por el modo de entablar o articular la defensa, hablando en términos procesales en cuanto a plazos por el carácter de los mismos, conocimiento de la forma y fondo del asunto, etc.- perjuicios para los policías pues, como se sabe en ocasiones pueden darse situaciones donde los intereses de los policías y los de la Institución estén enfrentados (conflicto de intereses). La cuestión como se ve, no es menor y se debe considerar muy detenidamente con la asesoría profesional correspondiente.

Finalmente la tercera hipótesis (63), se configura en total ausencia de la intervención u aporte estatal (M.I.), se conforma completamente por aportes que provienen de la financiación de los recursos aportados por nuestros policías. De su simple consideración se deduce que los reparos que se formularon respecto de las dos hipótesis anteriores no tienen cabida aquí. Y agreguemos que no está el funcionario policial subordinando su defensa, ni retrasándola en forma alguna, de manera que se evitarían los perjuicios de los retrasos en instancias de la articulación de su defensa frente a eventuales incursiones en los extremos que señalamos mas arriba (irregularidades, omisiones o delitos, culpa grave o dolo) y aun fuera de ellos tampoco pues, responderían exclusivamente a los intereses de los policías. Podría por otro lado seleccionarse sus integrantes, esto es, disponerse una selección de los abogados que posean especialización en determinados temas –como ser la penal y la civil- a los efectos de que se interioricen de la legislación que nos regula y de que sea, como lo señalábamos mas arriba (párrafo 7 Inc. 2do del presente capitulo), una defensa especializada para que, a más de ser debidamente representados, sean a su vez debidamente defendidos y bien vale el distingo, créanme, hecho al respecto.

         Esta ultima posibilidad como se podrá suponer no existe en la esfera de la representación estatal (M.I.) pues aquí la selección de los abogados corre por parte de las autoridades competentes a tales efectos. Pero con frecuencia he percibido que la mayor traba al respecto de la cobertura legal proviene de los propios policías que aun no han madurado –lamentablemente- la idea sobre la cual hemos hablado al iniciar este capitulo. Y a este respecto -en mi opinión- deberían tener una consideración especial que se enfoque en la situación que viven otros compañeros hoy y que pueden, eventualmente, vivir ellos mañana.

Parece simple pero no lo es, pues nuestras cabezas se han formado en el concepto individualista que se imparte -en particular- en los centros de formación y educación policial y en general en toda la sociedad contemporánea. Pero, en mi consideración, no ha de haber nada mas comunitario que la policía, pues en instancias de un procedimiento, los destinos de los policías actuantes desde que se dieron presentes a la masa (M.C.O.) (64) resulten las cosas bien o de forma contraria, marcharán –salvo excepciones- por el mismo derrotero y ejemplos de esto sobran en la larga historia policial (***). Pues, los errores (en sentido amplio) entre policías actuantes se comparten y por tanto existe una contradicción entre la manera de entender a la función y la manera en que esta es en realidad, es decir, un sistema de responsabilidades compartidas. Un cambio de cabeza sería acertado, en este sentido, si se suministrara desde los diferentes centros educativos policiales y se fomentara, diariamente, una vez fuera de estos en el ejercicio corriente de la profesión la conciencia de grupo, como elemento central.

         Mas allá de esto convengamos que puede resultar difícil el estar destinando una suma de dinero para algo, de lo cual, no se hace uso en lo cotidiano y es mas difícil aun si por el marco económico que presenta la gran mayoría de policías hay otras necesidades éstas si cotidianas, con las que aquellas se contrapesan a la hora de decidir en la economía del hogar. Pero para quienes pueden comprender el alcance de una previsión como la de la cobertura legal, esta parece una decisión cantada en pro de tenerla. Quizás, en este sentido, la cobertura legal tenga puntos de contacto con la razón de ser de la cobertura de emergencia médica móvil, ya que obedecen al mismo principio –prever, prevenir, preocuparse- estar cubierto frente a una eventualidad para si, o para un integrante de nuestra familia. Otro punto de comparación es que los bienes que se protegen –la salud y la libertad- en ambos casos son fundamentales para poder llevar adelante la función que nos permite sostener a nuestros hogares, porque una vez perdidos -cualquiera de ellos- todo lo demás –sin excepciones- caerá también (65).

Estas páginas no pretenden agotar el tema ya que es mas profundo y solo se enriquece mediante el intercambio de ideas a su respecto, lo que si pretende es generar algo de conciencia común en aquellos policías que han ingresado recientemente a la función y lograr un consenso con los que ya hace algunos años que estamos en ella. Es este un tema (a mi juicio) impostergable tanto como el tema económico y el de vivienda pues, es mi mas profunda convicción que;…quien ha pedido lo justo, lo que le corresponde, no ha ciertamente pedido nada. Por tanto en este ámbito, no hay pedidos sino reivindicaciones de algo que nos ha pertenecido desde siempre, aunque a veces por estar nosotros disgregados, se vean eclipsados casi todos nuestros derechos. El debido proceso legal, el derecho a defensa y nuestra cobertura legal son valores por los cuales, no debemos dejar de pugnar, ya sea para su obtención o para su defensa pues, de ellos dependemos nosotros y, de nosotros, nuestras familias.

Es importante destacar que a mas de que algunas cosas injustas -como el artículo 79 de la ley 13.963- estén consagradas en una ley y que ésta sujete a todos los policías a su cumplimiento -articulo 34 literal f, ley 13.963- no podemos dejar de entenderla como contra las disposiciones constitucionales (a lo mas) en tanto que excluye (parcialmente, ver capitulo IX) la investigación administrativa previa (único medio para determinar si hay responsabilidad y que nivel le es imputable al policía) para los casos de irregularidades, omisiones o delitos (pues, las faltas disciplinarias pueden comprender las dos primeras hipótesis y darse en la tercera también, sin perjuicio de que sea esta además, un delito) en desacuerdo a como manda el articulo 66 de la carta y a su vez contra el debido proceso legal, pues le esta negando de plano en los hechos (aunque es facultativo) el derecho a tener cualquier instancia para hacer sus descargos y articular su defensa, volviendo los tres literales a, b, y c del articulo 78 de la misma ley, una “caza de brujas” literalmente. Es por esta razón que creemos firmemente que deben ser modificados (66) para crear los marcos de seguridad y garantías para la determinación de si existen irregularidades, omisiones o delitos y cual es la responsabilidad que corresponde en cada caso concreto.

Por otro lado cabe señalar que este tema debe darse concatenado a una modificación en el sistema de sanciones del R.G.D. pues, una medida que subsane solo la injusticia del articulo 79 de la ley Orgánica cambiando el tipo de sanciones, no será suficiente pues el sistema de sanciones deja un amplio margen a la discrecionalidad y tal es así que nadie sabe a ciencia cierta frente a una falta que le corresponde como sanción. Y esto último ha dado lugar a que ante faltas iguales en circunstancias similares las medidas disciplinarias sean diversas (según la cara o la simpatía) o peor aun, que en un caso se imponga la medida disciplinaria y en el otro fuese inexistente.

Tiene que haber -sin duda- también dentro del sistema del régimen disciplinario algo análogo al principio de benignidad o bien “IN DUBIO, PRO REO”, (en caso de duda, a favor del reo”) que existe en la ley penal. Esto es, que la discrecionalidad –de haberla- se otorga a quien esta en posición de solicitar o imponer una medida disciplinaria exclusivamente para dispensar (reducir o exonerar) de ella (sanción) bajo ciertas razones o situaciones concretas, a quien sea sujeto de ella, que deberán también estar, a su vez, claramente establecidas para evitar por este medio las mismas injusticias que, por la vía del sistema vigente, hoy se dan. Todo sobre lo cual hablaremos en el capitulo pertinente, pero que no podíamos dejar de señalar pues, esta íntimamente vinculado a la justicia en general y en especial en materia de medidas administrativas de la que hablamos también en el presente capitulo.  

En este sentido, que hayan cosas que no estén consagradas expresamente y especialmente en nuestro derecho positivo no quiere decir que no nos corresponda por ley y constitución pues, el Artículo 72 dice; - “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno” (*). Y el Artículo 332 a su vez dice; - “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”. En este sentido es extremadamente clarificadora la postura que sostiene el Profesor KORSEÑAK al respecto en la pagina 71 párrafo segundo cuando dice; “Mas de una vez hemos señalado que esta solución (las normas de la constitución deben aplicarse aunque no estén reglamentadas) es, en estricta consideración técnica, una solución obvia, que no innova. Las normas jurídicas se dictan para ser aplicadas y no para ser “letra muerta”  y mas adelante discurriendo sobre la verdadera utilidad del articulo en cuestión agrega que, a su juicio, es la de “haber reaccionado contra una práctica viciosa que consistía en frecuentes invocaciones de las autoridades, -como pretextos para no cumplir con normas constitucionales- a la “falta de su adecuada reglamentación”…  (67).

Luego de señalar algunas situaciones -sin agotar los ejemplos claro- donde el derecho a defensa (en el más amplio sentido) tiene incidencia de forma clara y fundamental para la defensa de los derechos de todos los policías, cabe meditar sobre el asunto seriamente y saber que en esto sacaremos tanto como pongamos, pues si no mostramos una actitud de madurez y  solidaridad, con otros policías, para la efectiva consecución de los fines que nos incumben a todos seguiremos trabajando y viendo caer a nuestros iguales, pudiendo haberlo prevenido. No olvidemos que el acceso a la justicia (en sentido amplio) es un derecho humano fundamental (68). Es tarea de todos interesarnos urgentemente en este complejo tema y obligación principal de las organizaciones sindicales el crear y fortalece dicha herramienta para la justa defensa de todos nuestros trabajadores policiales.