El 20 de agosto del 2014, la
Comisión de Legislación del Trabajo informaba a la Cámara de Representantes,
sobre el proyecto de ley que promovieron los dirigentes sindicales de Unatrase,
principalmente del sector de la seguridad privada cuyo miembro más destacado
fue Mauricio Ibáñez sobre trabajo nocturno y el diputado Luis Puig. La Comisión
en un informe en mayoría, que poseía un importante cúmulo de argumentos, sugería al cuerpo de la Cámara de Representantes su votación.
Los
argumentos expuestos por la Comisión transitaron por cuestiones biológicas,
médicas en sus tres dimensiones; social, psicológico y física, de derecho
nacional e internacional, prácticos y fundamentalmente de justicia. Dentro de
los argumentos vinculados a la salud, se visualizan principalmente que el ser
humano es básicamente diurno, y agregaba “…su organismo está programado para
trabajar de día y descansar durante la noche, existe por tanto un reloj biológico
interno que regula los procesos fisiológicos y bioquímicos del organismo para ajustar
al ciclo de las 24 horas”.
Se
expresaba, además, la necesidad de limitar a lo imprescindible el trabajo con horarios nocturnos o horarios rotatorios con
horario nocturno, por las razones ya citadas, y se citaban algunos ejemplos del
siguiente modo “…parte del trabajo policial, dé bomberos, vigilancia nocturna,
sector salud en hospitales y sanatorios, servicios de emergencia, así como en
procesos de trabajo que por sus características necesariamente tienen que ser continuos
por ejemplo refinación de combustibles, altos hornos en la elaboración de cemento
Pórtland, elaboración de celulosa, ingenios azucareros y un sinnúmero de otros procesos.
De todas formas existe cada vez más presión por imperativos”.
Por
su parte, discurriendo sobre los ritmos circadianos, y la eventual rotación horaria,
sugería lo siguiente “…lo más correcto desde el punto de vista fisiológico es
rotar los turnos nocturnos a diurnos y a vespertino, es decir en el sentido de
las agujas del reloj, lo que impone menos tensión adaptativa”.
Y
agregaba el informe “…otros elementos como lo mencionábamos anteriormente que
influyen junto al sistema de turnos, y nocturno que pueden afectar
negativamente la salud de los trabajadores. Por ejemplo el estar expuestos a
sustancias químicas que pueden tener efectos sobre la salud, el estar sometidos
a exigencias de cargas físicas, exigencia psicológicas de la tarea, el estar
expuesto a ruidos y vibraciones, condiciones micro climáticas adversas. Todos
estos factores de riesgo pueden potenciar el impacto en las alteraciones de los
ritmos circadianos. Otro aspecto que no podemos desconocer son las variables
interpersonales. Dentro de esas variables interpersonales, están las
diferencias de fases y amplitud del ciclo circadiano, la edad, el sexo, la
situación de embarazo, la aptitud física, la facilidad para conciliar el sueño,
etc”.
En
términos de género el informe señala “…debemos considerar situaciones como el embarazo
y evaluar los cambios en cuanto al ciclo menstrual, y también con lo que
llamamos doble presencia, donde en forma más preponderante, se recarga a la
mujer en lo que tiene que ver con las tareas domésticas y la maternidad. Todo
esto repercute además en las horas efectivas de sueño y en detrimento de las
mismas”. En términos de incidencia sobre la salud, se recogen en el informe
causas como “…alteración en la calidad del sueños, trastornos gastrointestinales,
úlcera péptica, colon irritable, incluyen constipación y diarrea, dolor abdominal
calambres y distensión abdominal, riesgo cardiovascular, ansiedad y depresión, disminución
de la atención e incremento de accidentes”.
Es
muy clara la recomendación que incluye en su parte final “…facilitar y
flexibilizar la asignación a turnos para que los propios trabajadores acuerden
entre sí intercambios de turno de forma tal que puedan organizar adecuadamente
y con antelación sus descansos, la recreación, en definitiva su vida social y
familiar. Cuando los tumos sean de tipo rotativos se deberán planificar las
tareas de tal forma que la mayor carga de trabajo se realice durante las horas
diurnas, se deben disminuir las actividades que impliquen cargas físicas lo
máximo posible durante la noche, debemos respetar los descansos y no sobreponer
turnos”...“se deberán mantener condiciones de trabajo dignas que no coadyuven a
agravar el impacto, que de por sí ya tienen los trabajadores de turnos
rotativos con nocturnidad, en cualquiera de sus formas”…y cierra con la
siguiente recomendación “…no trabajar nunca de noche en solitario, evitar los
turnos dobles, asegurando el relevo. (Recomendación 178 OIT, artículo 6°. I ET,
artículo 34. I Convenio 171 OIT, artículo 4°)…” agregando “...abstenerse
de consumo de estimulantes como el café, yerba mate, por lo menos 5 horas antes
del descanso, no consumir alcohol y menos aun con el sentido de tratar de inducir
el sueño…estas poblaciones en general son más vulnerables al consumo de tabaco,
alcohol y otras drogas. Un buen acondicionamiento físico hace más tolerable el
régimen de turnos”.
En
el mismo informe se resalta que nuestro país, aun no ha ratificado el Convenio
171 de la OIT, respecto al tema y la carencia de legislación apropiada sobre la
materia. Según el texto de la ley, entró en vigencia el 1ro de julio del
presente año.
Mi opinión:
Mucho
se ha dicho sobre los alcances que tendrá la ley 19313 (de trabajo nocturno),
espacialmente si será aplicable a los empleados públicos, y entre éstos a los
trabajadores policiales. Y analizando los elementos que surgen no sólo del
texto de la misma o de los fundamentos que la impulsaron, las
declaraciones de los propios redactores e impulsores, así como de las
autoridades públicas, cabe hacer las siguientes observaciones.
La
naturaleza y el rango jurídico de la norma que nos ocupa, tiene indiscutido
alcance nacional, tanto para los trabajadores del sector privado, como para los
del sector público, esto se desprende de los dichos vertidos de los impulsores
de la ley (Luis Puig el jueves 21 de
mayo del 2015 a las 09:18 hs, en nota a Radio El
Espectador).
Además,
la misma norma no realiza una excepción a texto expreso en su ámbito de aplicación
que deje afuera determinados trabajadores como si ocurre con variadas leyes, en
éste caso cabe concluir, sin violencia, que si el legislador hubiera querido
realizar alguna discriminación lo hubiera hecho en la norma y como señala el
principio general, cuando la norma no discrimina, el intérprete no está
autorizado a hacerlo. Por tanto, al no establecer una discriminación negativa
sobre los trabajadores policiales no queda más que entender que los mismos están
incluidos.
Otro
elemento de peso, que si bien no aparece en la norma, si lo hace en los fundamentos
que el proyecto original contenía, así como en su informe trascripto,
parcialmente más arriba, bajo la expresión “parte del trabajo policial, de
bomberos”, lo que hace pensar que, si el fundamento de una ley utiliza por la
vía del ejemplo, en su fundamentación una modalidad de trabajo a texto expreso,
es porque justamente será una de las situaciones que viene a proteger y regular
lo que estaba en situación de desprotección y desregulación en materia laboral.
Sería inadmisible, éticamente, que citándolo como ejemplo, se lo utilice
meramente para apuntalar derechos para otros sectores laborales.
Otro
argumento, nada menor, se desprende de la serie de padecimientos de salud que
el horario nocturno apareja a los trabajadores que realizan tareas, que
presenta inquietantes similitudes con los trabajadores policiales que realizan
el tercer turno en todas las unidades policiales del país. Exposición que
además se respalda en opinión de la Facultad de Medicina, en el mismo informe,
así como en estudios independientes que el SUPU, realizó en el ámbito de Salud
Laboral. Entonces, no cabe pesar que el Estado legisle sobre una materia que
afecta con idénticas o peores consecuencias que en otras áreas de trabajo, de
forma desigual.
Pero
si la situación es la inversa, Uruguay se sumaría a sus homónimos que ya
establecieron éste derecho para trabajadores policiales como lo hizo gran parte de Latinoamérica y decenas de países desarrollados, tal es el caso de España, en sus localidades de Galicia en el 2007,
Málaga, Parres, Canarias las cuales han consagrado éste derecho, creemos, que con toda justicia.
A nuestro juicio, entonces, analizando
todos los argumentos, no caben dudas la ley 19313 incluye en su ámbito de aplicación
a los trabajadores policiales, tanto en el servicio ordinario, como en el contratado por 222 y así deberá aplicarla el gobierno. Capítulo
aparte merecerá cuál será la forma en que la legislación será aplicada al Min. Interior
pues, no es menos cierto que el artículo terceto de la ley 19313 habla del pago de la compensación "...o de la equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a ésta..." lo que podría implicar que la cartera realice maniobras señaladas en la ley para optar por la reducción del horario nocturno, que abonarlo directamente, políticas que desde hace años, parece buscar todas las posibilidades para economizar en
salario y compensaciones, aunque ello implique cercenar derechos laborales y
hasta los fundamentales, sin despertar lamentablemente el celo de los trabajadores uniformados.
Miguel Barrios.