domingo, 26 de marzo de 2017

EL DECRETO CLAROSCURO.


         En los últimos días se generó un gran debate en relación al decreto denominado popularmente como “anti piquete” que el Poder Ejecutivo emitió para, según su fundamento principal, “preservar el uso público de calles, caminos y carreteras cuyo tránsito se pretenda obstaculizar por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza estableciendo la comunicación a la Justicia en forma inmediata a la actuación”. Éste tipo de Decretos para ordenar las formas de protesta sean espontaneas u organizadas, viene siendo aplicado en varios lugares, el más reciente antecedente está en Argentina, bajo la administración Macri, no sin polémica, en febrero se implementó, con un protocolo que establecía pautas de negociación previa, posterior e intervención para la Policía.

El primer inciso del artículo 1, del Decreto “anti piquetes” es una copia exacta del que Decreto 127/1999. Y en forma alguna innova puesto que sigue el Min. Interior siendo quien debe disponer las medidas necesarias para cumplir con el fin que se le atribuye e inmediatamente después -no antes, como se ha sostenido con error- dar cuenta a la justicia de dicha intervención (art. 3).  

En su segundo inciso, del artículo 1, si altera el contenido de la normativa preexistente, habilitando a la cartera de estado a requerir directamente a otros organismos públicos, y coordinar llegado el caso, acciones para cumplir con lo dispuesto precedentemente. Presumo, que ésta variación y agregación implica una importante cantidad de recursos nuevos, según la naturaleza y relación de hechos, pues bajo el término de “organismos públicos” entra una lista larga de opciones a las cuales recurrir.

La parte más incierta -además de confusa- del referido reglamento, se halla en el artículo 4to, que señala que “lo establecido en el presente Decreto Reglamentario no será de aplicación ante lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República”. Que dice, “la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”.

Ahora bien, también hay referencias en esos fundamentos a la ley 18191 Ley de tránsito y seguridad vial, en lo que respecta a sus artículos 1 a 4, pero conviene detenerse en éste último que establece, bajo el título de ámbito de aplicación, lo siguiente “Todas las vías públicas del país ubicadas en zonas urbanas, suburbanas y rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y espacios privados abiertos parcialmente al público”. Como podrán apreciar el decreto va un poco más allá de los espacios públicos en términos estrictos y avanza sobre espacios de otra naturaleza, los privados de extendido al uso público y los que así parciamente lo estuvieran, detalle no menor.

La referencia ineludible a promoción que hará la ley, según la constitución, remite sin dudas principalmente a la 17940. La reglamentación de la huelga, bueno, jamás ha visto la luz en el derecho positivo bajo la forma de ley, si bajo Decreto el 165/2006. Lo curioso es que debió ser la ley la que reglamentara la Constitución (principio de jerarquía normativa. Kelsen).

Pero qué lectura podría hacerse de la excepción que hace respecto del artículo 57 de la Constitución? En relación a esto, el Dr. Nelson Larrañaga (CPA Ferrere Abodados) en nota a Radio Carve, señala en términos generales que el Decreto es violatorio de la Constitución, pues el Poder Ejecutivo establece aquí un “criterio expansivo” del derecho a huelga, porque ésta implica una acción de no hacer, es decir no trabajar, pero el piquete o la ocupación del lugar de trabajo, no están dentro del concepto de huelga como si lo establece el 165/2006 y por tanto, no lo considera correcto. Para el Dr. Larrañaga no debería estar dentro de la excepción ninguna de éstas acciones que implican un hacer, cortar, ocupar, etc, pero si la huelga como la marca la carta magna. En éste sentido y analizando el tema, se me ocurre que el Poder Ejecutivo en el Decreto “anti piquetes” lo que desarrolla no es la huelga, como concepto jurídico y derecho gremial, sino el otro pasaje, del mismo artículo, que habla de las “franquicias” (entendiendo éstas como excepciones a las reglas generales de derecho) que se les acordará a los sindicatos.    

Y prosigue el Dr. Larrañaga, que existe una ley (ley de faltas) que hacen de la ocupación de los espacios públicos, sea para acampar o dormir de forma permanente, un delito de los llamados menores, faltas, pero si lo hace un sindicato según éste Decreto no se constituiría. Por tanto, la violación del principio de igualdad, de origen constitucional, estaría comprometida. Según el especialista en Derecho Laboral, hay una norma para las personas comunes y otra para los sindicatos. El derecho a la libre circulación no está garantizado plenamente si el corte lo hacen los trabajadores organizados. Agregando, al parecer con acierto en éste punto, que la huelga debió ser reglamentada por ley y no por decreto, pues de dónde saca su fuerza jurídica? Un detalle no menor.

Pero el Decreto, no obstante ello va más allá, y como vimos avanza sobre los espacios privados librados a los espacios públicos y parcialmente abiertos al público (ley 18191), por tanto imaginemos que puede ser de aplicación en la entrada a una fábrica, o bien en la caminería adyacente a ésta, o a una oficina pública, entre otros.

 Ahora bien, cómo podría impactar esto en las relaciones entre organizaciones sociales, patronales, sindicales con el Estado y, desde luego, con la Policía?

Quizás lo que primero haya que recordar es que la fuerza pública tiene una ley que regula especialmente su proceder (18315) y que contiene principios generales de actuación artículos 4 y 5. No obstante contiene otros, implícitos como en toda circunstancia tratar de no producir un daño mayor al que pretende evitar, los límites de la obediencia debida artículo 8, 17, 18, 19, 20, entre otros.

De cuanto viene de verse, puede deducirse pacíficamente que el Decreto objeto de las polémicas, no será de aplicación automática y estricta, pues debe enmarcarse en los principios de actuación policial, por tanto frente a cada situación habrá que valorar los hechos antes de tomar decisiones y esto corresponde a los mandos, los cuales son responsables de las acciones, omisiones y errores del personal a cargo (artículo 130, 138, 148, 151). No es difícil presumir que para que se aplique el Decreto, la orden no ha de provenir del personal subalterno.

En cualquier caso, un protocolo de actuación, que complemente con pautas claras para todas las partes, y su difusión sería de mucha ayuda para el mejor entendimiento de las normas y responsabilidades que están en juego. Habida cuenta que en materia de cortes de calle, su origen y evolución, pueden ser muy variados. No es lo mismo un piquete sindical, a una manifestación por el desabastecimiento de un servicio esencial, o por el asesinato de una persona. También hay que considerar las manifestaciones con piquete espontáneos de los organizados, y cómo reaccionará regulando el Min. Interior que es sobre quien en definitiva recae la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias. Por los antes dicho, me inclino a pensar que su aplicación será ponderando los elementos de cada caso.

Capítulo aparte merece el análisis de en qué situación quedan las protestas civiles espontaneas o las programadas, a las que hemos asistido en los últimos años, algunas multitudinarias. Qué y quién autorizará cuales pueden hacerlo, cuando, dónde y en qué extensión de tiempo, una materia nada menor, considerando los derechos que están en juego en cada toma de decisión.

Sobre las variadas hipótesis respecto de qué fue lo que dio lugar a que el Poder Ejecutivo resolviera incrementar potestades al Min. Interior, se ha manejado desde una movilización patronal (poco creíble), recientes actos radicales, frecuentes cortes de ruta en diversos puntos del país, especialmente en los accesos a Montevideo, por actuaciones policiales o su ausencia, relacionados con inseguridad, fallos de la justica, requerimiento de servicios esenciales o estar en el preámbulo de la rendición de cuentas, que por cómo fue diseñada ésta vez, tiene naturaleza y carga de conflicto como en todo presupuesto nacional.

Lo cierto es que las dos primeras aplicaciones, recayeron sobre dos organizaciones de trabajadores, algo que agrega un elemento más, para que éste Decreto posea un protocolo de actuación, de forma tal que no haya lugar a malos entendidos o que volver a tiempos dónde el enfrentamiento entre trabajadores organizados en sindicatos y trabajadores policiales eran tan frecuentes como lamentables, para los que tuvimos que transitar por esa dolorosa experiencia. 

Oportuno sería que se hubiera establecido algunos conceptos elementales como la autorregulación en la protesta, responsabilidad del promotor u organizador y la oportuna remisión a los principios de actuación policial, éste último para no generar esa polémica que trajo aparejado y posibles errores de aplicación, por mala interpretación que con frecuencia termina golpeando al más débil de los actores, los trabajadores policiales.

Una certeza poseo hoy, generará nuevos conflictos con la fuerza pública, para lo cual esperemos que haya respaldo institucional, infraestructura, elementos de protección que hacen a las condiciones de trabajo, pero sobre todo coherencia en la valoración y resolución de éstos conflictos. En Argentina, aun con posterioridad de que la Policía disuelva el piquete por la fuerza, existe una obligación de contactar a los manifestantes para reencauzar y fortalecer el diálogo social, como corresponde, más allá de todo. Lo más preocupante es que es el Min. Interior y no el de Trabajo (cartera especializada en el tema) el que determine si el piquete está dentro del artículo 57 o no.

Miguel Barrios.