domingo, 2 de mayo de 2010

LA FALSA DICOTOMÍA ENTRE, LIBERTAD E INGRESO ECONÓMICO.



Por estos días, y a impulsos de contraposición de ideas, se ha producido un debate respecto a la intención, ya evidente, por parte el Ministerio del Interior de intercambiar una de las dos modalidades de sanción que implican la privación de libertad (hablamos del “arresto a rigor”) por las de carácter pecuniario. Dejando sin efecto, por el momento, la otra que comprende, también, privación de libertad (llamadas “arrestos simples”).

Conviene recordar, para nuestro análisis, que las diferencias entre la primera modalidad en relación a la segunda son simplemente; que la misma se “cumplirá con perjuicio del servicio”, “no pudiendo, recibir visitas”, y con “mayor restricción de la movilidad” la cual se reduce del “lugar donde presta servicios” (dependencia, seccional, otros) al “alojamiento dispuesto a tales efectos” (cuadra, alojamientos del personal), por último, y no por ello menos importante, “sólo en circunstancias especiales que decida el superior (Jefe, Comisaría, etc.) se utilizará al sancionado”, en otras palabras, tiempo de sanción cumplido con trabajo.

Vamos a las igualdades entre ambas modalidades, las cuales son; imposibilidad de realizar horas extras por artículo 222, anotación en el legajo, y como se dijo, “privación de la libertad”. Ahora bien, se puede observar claramente que el perjuicio en ambas modalidades, si bien con distintos alcances, se orientan a la libertad ambulatoria y el ingreso económico para disciplinar, presionando, en los policías esos dos puntos tan caros, para cualquier hombre de hoy y de siempre.

Por lo tanto, si consideramos que la nueva propuesta del Misterio de Interior se orienta a la eliminación de la privación de libertad que aparejaba al mismo tiempo, la prohibición, por incompatibilidad según el “REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRATADOS” de realizar horas extras bajo la modalidad del artículo 222, cabe preguntarse, frente al silencio absoluto de la nueva propuesta; ¿Que sucederá con la posibilidad de efectuar esta modalidad de servicios? ¿Seguirán siendo incompatibles dichas actividades, o no?


Y dando un paso más, en nuestro análisis, entendemos que existe una falsa dicotomía entre el intercambio de las penas con privación de libertad, con las próximas de carácter pecuniario, desde que las primeras siempre aparejaron un daño económico, como pena accesoria, en relación a la imposibilidad de realizar horas extras, por el tiempo que durara la sanción. Por todo lo cual, a mi juicio, en nada innova el Ministerio del Interior en esta materia.


Por el contrario, agudiza los efectos de las sanciones a nivel pecuniario que ya existían, como penas accesorias a la privación de libertad. De todo lo cual cabe deducir que esta mentada “mutación” en la modalidad de cumplimiento de las sanciones es sólo una apariencia que, en nada aliviarán a los policías en tanto el sistema sancionatorio (R.G.D.) no sea reformado sustancialmente.

Me explico. En el supuesto de que el Ministerio del Interior reglamente dichas sanciones pecuniarias, y decimos reglamente porque ellas ya se encuentran vigentes en el literal “c” del artículo 78 de la ley 13.963 y no derogue la incompatibilidad de realizar horas extras, bueno, el perjuicio económico será de una dimensión inaudita. Y en términos económicos los perjuicios irrogados a los ingresos familiares de los policías serán sensiblemente mayores a los producidos, con la actual reglamentación. Porque además de la multa (sanción) deberemos sumarle la perdida de los ingresos por concepto de horas extras.

Por último, suponiendo la implementación de sanciones pecuniarias, a las cuales ya se opuso el S.U.P.U. (Sindicato Único de Policías del Uruguay) primero a nivel Departamental y posteriormente, en Rivera, a nivel Nacional, no importen la prohibición de efectuar horas extras, cuando se haya recibido una sanción pecuniaria, cabe preguntarse (y todos están en posición de hacerlo) ¿Esta nueva modalidad será justa, visto el nefasto sistema y la incorrecta aplicación del Reglamento General de Disciplina? Honestamente, creo que no.
Nos llama la atención, como esta espuria diferencia entre la libertad y el ingreso laboral, posee aun adeptos entre filas policiales del escalafón ejecutivo. Estimo que obedece a una inobservancia del sistema sancionatorio en su conjunto y de las realidades económicas de la generalidad de los policías, muchos de los cuales cobran, por diversos motivos, el treinta (30) porciento del ingreso. Y en este punto cabe preguntarse si este cambio; ¿Viene realmente a poner justicia al sistema reglamentario o sólo le traslada el punto de presión de la libertad ambulatoria, al ingreso económico agravándolo?

A mi juicio, las penas pecuniarias, derivadas de la prohibición de realizar horas extras, como penas accesorias de la privación de libertad ya eran violatorias del mismísimo Reglamento General de Disciplina, que le daba vida. Desde que el mismo señala en uno de sus principios generales que, en la sección “Normas Generales”, artículo 37, literal “c”, inciso 2do se ordena, “No se podrán aplicar por la misma causa más de una sanción” y va de suyo que esa modalidad entes dicha, sumaba a la privación de libertad, la anotación en el legajo que apareja efectos administrativos, y económicos que se desprenden de la prohibición de realizar artículo 222.


Desde el inicio de mi militancia he sostenido que la modalidad de sanción es una parte minúscula del problema. El mayor problema esta en dos campos linderos, pero no por ello desvinculados que son, la nefasta forma en que esta redactado el R.G.D. y la peor forma aun en que es aplicado por los superiores, fruto de su ánimo de perjudicar, de la mano de su desconocimiento o desinterés sobre el mismo y en vista de la falta de control efectivo sobre lo que disponen.

Para dejarles uno de muchos aspectos que se pueden observar, por rechazables del régimen disciplinario diremos una, que por lo notoria, habla a las claras de la indefinición en que se encuentran los policías. El sistema sancionatorio es gratuito, esto es, a quien sanciona no le cuesta ni un solo peso el aplicar una sanción, esté aquella justamente impuesta o no. El sistema de reclamos y recursos, en cambio, al sancionado le cuesta, en ambos casos, los costos de la representación legal, léase un abogado indefectiblemente.


A estas observaciones muchos afirman que el Estado debe tener un poder sancionatorio que se oriente a ordenar las inconductas, porque es el único medio para asegurar el orden y la disciplina. Lo que no implica, a mi juicio, que ese mismo cuerpo reglamentario sancionador, este exento de proporcionar las mínimas garantías, de defensa previas constitucionales con igual tenor, es decir, gratuitas para los sometidos a tal régimen vistas sus condiciones socio-económicas.


Porque de lo contrario los policías siempre están en una doble situación de desigualdad, la primera producto de la subordinación que los obliga a firmar, aun las sanciones injustas (erradas o excesivas) y la segunda la que implica que para procurarse justicia, el mismo tiene que recurrir a los ingresos económicos que él mismo se procura en base a su trabajo. Y ahora recordemos que, es de esos ingresos que se le descontará en breve plazo las sanciones pecuniarias. Razonando entonces, en síntesis de lo expuesto, si ahora la principal causa para que el policía no reclame las sanciones injustas, es su poca capacidad económica; ¿Que sucederá cuando ésta, en virtud de las sanciones pecuniarias se vea aun mas diezmada todavía?...