viernes, 8 de octubre de 2010

EL FALLO DEL JUZGADO CIVIL 14° y LA DEMANDA POR SUELDOS MAL LIQUIDADOS



En fechas recientes varios sindicatos policiales entablaron demandas civiles contra el Ministerio del Interior por entender que el mismo había realizado liquidaciones de haberes de forma incorrecta. Así, del mismo modo, lo hicieron un sin número de abogados particulares que representaban a policías que no estaban afiliados a ningún sindicato policial, según a trascendido públicamente.

Hace pocos días algunas de esas demandas presentadas en los diferentes juzgados civiles de todo el país recibieron, de parte de los correspondientes Magistrados, resolución al respecto. Algunos de ellos hicieron lugar a las mismas y otros no. Lo que naturalmente ha llamado la atención de muchos dentro y fuera de los círculos judiciales.

En particular se ha hablado mucho de “recurso de prejudicialidad”, que no es otra cosa que el requisito de agotar la vía administrativa antes de intentar una acción judicial  que busque, de forma directa, la reparación patrimonial de un daño causado por un acto emanado de uno de los diversos órganos del Estado. Para entender sobre el punto se debe acudir a los artículos 309 y 312 de la Constitución.

Ahora bien, no haremos un examen de dichos artículos por entender que, quien dicto sentencia es una autoridad en Derecho Civil, a saber la Dra. Venturini titular del Juzgado Civil de 14° turno, y que, al margen de la independencia técnica que ostenta, no poseemos nosotros la autoridad jurídica para hacerlo.

Sin embargo, como la cuestión se basa en dos artículos de la constitución ya mencionados, me limitaré a citar al Profesor grado 5° de Derecho Constitucional José Korzeniak, quien en su libro “PRIMER CURSO DE DERECHO PÚBLICO”, FCU, Montevideo, 2006, expresa su opinión respecto de lo que antes de la reforma Constitucional del año 1996 (que entró en vigencia en 1997) se consideraba un procedimiento “condicionado” y luego de ésta dejo de serlo, justamente por virtud de la nueva redacción del artículo 312.

El brillante constitucionalista se expresaba del siguiente modo cuando aludía al nuevo texto de dicho artículo y su correcta interpretación; “El otro caso de acciones condicionadas, estaba en el artículo 312, hasta que se eliminó en la reforma de 1996. Decía ese artículo que; “declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de reparación ante la justicia ordinaria”; de donde se extraía -y se interpretaba bien- que para iniciar una acción reparatoria, de indemnización patrimonial, era necesario haber hecho el juicio anulatorio ante el Tribunal obteniendo resultado favorable (o la anulación o la reserva de la acción de reparación). Si a eso se suma que antes de concurrir al Tribunal es necesario “agotar la vía administrativa”, entonces había que admirar la paciencia, el entusiasmo o la necesidad de quien debía abordar esos tres procedimientos condicionados, cuando a veces lo su deseo podía ser sencillamente, que se le indemnizara por un daño injusto.

En la reforma de 1996, con la intención de “alivianar esa triple carga procesal”, se modificó el artículo 312, estableciéndose que el interesado (dice “el actor”) “podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado” (artículo 312, inciso 2°).

Se ha controvertido el alcance de la opción, particularmente si puede el interesado frente al acto administrativo plantear directamente el juicio por reparación patrimonial o si, por lo menos, es indispensable que previamente agote la vía administrativa, aunque se le haya eximido de intentar la acción anulatoria frente al Tribunal. La discusión se origina porque el texto del inciso 1° de éste artículo 312 dice, al referirse a la acción de reparación de los daño, que son los “causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309”, y añade, además, que “sólo podrán ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se trate”.

Algunos han razonado, con serias razones literales, de esta manera: los actos a que refiere el artículo 309 son los actos administrativos “definitivos” y eso significa que se ha agotado contra ellos la vía de los recursos administrativos; y agregan que sólo tienen legitimación activa para demandar la anulación, quienes hayan agotado la vía administrativa.

Sin perjuicio de reconocer la seriedad de esta posición, sostenemos que la opción es mas amplia y que tiene este alcance: si una persona ha sido dañada en su derecho o en su interés, por un acto administrativo, puede (si su deseo es la indemnización y no la anulación) plantear directamente la acción reparatoria patrimonial, sin necesidad de agotar los recursos administrativos (ni, por su puesto, la acción de nulidad). Creemos que esa fue la intención de la norma en 1996. Nos hacemos cargo de que es necesario tener principalmente en cuenta el texto y en se sentido, creemos que la referencia a “los actos a que refiere el artículo 309” no quiere aludir a su carácter de definitivos, sino a su carácter de provenir de cualquier órgano estatal y a que sean “contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder”. También pensamos que la frase que menciona a “quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación” refiere concretamente al inciso final del artículo 309 que expresa textualmente: “La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo”. Y, como se advierte, no se alude aquí al requisito de haber agotado la vía administrativa con los recursos correspondientes.

Por ultimo, debe entenderse que la parte final del artículo 312 establece que si el interesado optó por la acción reparatoria, no podrá luego intentar la acción de nulidad; sí es posible intentar la reparación, si obtuvo primero la nulidad o la reserva en ésta de la acción de reparación”.

Luego de la claridad meridiana de este excelente constitucionalista uruguayo sobre el sentido actual y correcto del artículo 312 de la Constitución podemos decir, sin temor, que están los sindicatos policiales en el camino correcto, jurídicamente hablando.


                                                                                      Miguel Barrios.