domingo, 21 de noviembre de 2010

EL ARTÍCULO 206 DEL PRESUPUESTO NACIONAL



            Hace pocos días atrás la FE.NA.SI.P. expuso, de forma pública, los motivos por los cuales creía que el artículo 206 del Presupuesto Nacional era inconstitucional, y a esto se sumaron otras reivindicaciones que constituyeron la base para resolver un paro, por 72 horas, del 222. La paralización de estos servicios se había propuesto para el viernes 12 y se extendería hasta el domingo 14 inclusive y, como en otras ocasiones, el nivel de adhesión fue polémico.

            Posteriormente se publicaron los fundamentos jurídicos respecto a la  inconstitucionalidad del artículo 206 del Presupuesto Nacional que dice en su párrafo tercero “Prohíbese a los funcionarios policiales la realización de tareas de seguridad, vigilancia, o custodia, fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata”. Por lo que se hace, para fundamentar tal naturaleza, referencia a los artículos 7 donde se establece el derecho a ser protegido, todo ciudadano, en el goce de su trabajo, 53 donde se acuerda la protección especial de la ley, 55 que señala que la distribución imparcial y equitativa del mismo se hará por ley, con el fin de reglamentar en ambos sentidos.

Sin embargo, también se debió considerar el artículo 36 de la carta, desde que señala; “Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes”. ¿Pero desde el punto de vista forma, el presupuesto nacional es una ley? Si, puesto que cumple todo el proceso que marca la Sección VII artículo 133 al 146, que ordena las formas y plazos para la creación de las leyes. Con lo que podemos concluir que, desde el punto de vista de las formas, esta ley de presupuesto nacional (2010-2014) se ajusta en todo a lo marcado por el artículo 36.

Aun así, este artículo 206  es posible objeto de acciones de inconstitucionalidad, justamente por la prohibición que establece para los funcionarios policiales, según ha sostenido la Comisión Directiva Nacional del S.U.P.U. Pero estimo que la confusión proviene de no haber reparado y profundizado en el concepto de “interés general” contenido en muchos artículos de la carta, y también en el 36.

¿Qué podemos entender por interés general? Bueno el interés general recogido por la constitución, creemos, es el que introdujo Rousseau, y es aquel que supera la simple suma de los intereses particulares, o de las diferentes facciones, por el contrario cuando se habla del interés general se está hablando de interés general como una expresión de la “voluntad general”. Esta voluntad general, que aquel conceptualizó, implica el estudio racional de los intereses particulares aisladamente y despojados de facciones, organizaciones, o de partidos, los cuales pueden ser considerados pero no sumados matemáticamente. Presupone que los individuos, luego de estar informados, realizan sus opciones y la suma de todas ellas, eliminando las diferencias menores, constituyen la voluntad general.

La voluntad general se orienta al bien común de la sociedad, que implica la realización, por parte de las autoridades del estado, mediante la ejecución de políticas públicas, de una serie de valores en los cuales la opinión general, mediante consenso de la mayoría, quiere para sí, para su mejor vida en sociedad, orientados a la cohesión social y éstos pueden ser; la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la educación, la libertad, etc. Lo que supone todo un desafío para las autoridades públicas quienes tienen que analizar constantemente este interés general.

Toda realización en este terreno de los intereses generales generará una minoría de intereses que no verán totalmente realizadas sus demandas. Es entonces que se habla de las compensaciones de los “perdedores” o de los “menos favorecidos” en este contexto de que prime el interés general, por sobre el interés de sectores organizados o de los particulares aisladamente.

Cuando un gobierno proyecta su presupuesto debe atender al interés general ineludiblemente, y en sede de seguridad pública es imposible hablar de un mejoramiento, sin que entes se mejore la calidad de vida de quienes ejercen esa función. En nuestro país, esto debe iniciar con la reducción de la carga horaria que hace la mayoría de los policías, sin esta reducción es imposible hablar de un mejora en la seguridad pública. Por todo lo cual, en sustancia y en principio, no parece esta prohibición violar la constitución, muy por el contrario estaría aplicando adecuadamente la excepción que entre otros señala y acuerda a la ley el artículo 36.

Pero puede discutirse si era necesario o no vedar esas actividades y la respuesta es algo lógica. A razón de que una vez suprimido el ingreso que se obtenía del servicio 222 era obvio que, una vez compensado económicamente ese ingreso (extra) por la vía del aumento de sueldo muchos, optarían por apegarse a actividades de “vigilancia” o similares en la esfera privada recargándose, de ese modo, nuevamente con mas horas, con similares responsabilidades, problemáticas, etc, porque la indivisibilidad de la función así lo establece, entrando en un verdadero circulo vicioso. El policía así, terminaría haciendo un servicio 222 pero ahora en peores condiciones, es decir, liberalmente.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, la ley de presupuesto no prohíbe el derecho al trabajo, ni la libertad del mismo que es un principio constitucional. Lo que establece es una limitación en una actividad determinada, específica, justamente para evitar la proliferación de servicios relacionados con las tareas de vigilancia ya que, esto implicaría volver al lugar de dónde se lo quiere sacar al policía uruguayo por medio de estas políticas públicas, es decir, de sus dieciséis horas diarias o más.

Nada impide al policía, según se observa en la antedicha ley, realizar otra clase de actividad en el ramo que sea, siendo éste diverso al vedado. Pero a propósito de esto surge una pregunta. ¿Por qué limitan el derecho a trabajar en una actividad privada específica y no en el resto de las otras, también del ámbito privado, o al trabajo en toda actividad diferente a la policial?

La razón es jurídica, prohibir la actividad laboral en toda tarea desbordaría la excepción, del principio de libertad de trabajo, contenido en el artículo 36 de la carta. Y finalmente, por estos días se habla de que el gobierno ha establecido una limitación como la que impuso a los inspectores del B.P.S. hablamos de la exclusividad de la función, que no impone a otro funcionario del estado, como médicos, y otros profesionales, carpinteros, sanitarios y otros oficios que trabajan en la actividad pública y privada al mismo tiempo. Pero creemos que una cosa es la incompatibilidad con toda tarea y otra la prohibición respecto de una actividad. Sin dejar de considerar que muchos policías sólo tienen esa profesión, lo que en los hechos implica toda otra tarea. Pero jurídicamente vale la distinción, porque no es lo mismo.

Estimo que en el caso de los inspectores del B.P.S la razón obedece a evitar el conflicto de intereses entre el público y el privado. En el caso de otros funcionarios como los policiales la veda perece responder a políticas orientadas a mejorar la calidad de vida del funcionario policial. Sin perjuicio de lo anterior cabe preguntarse si; ¿Al imponer la limitación a dichas actividades para los funcionarios policiales no debería la misma regulación compensar a quienes por razones de interés general han resultado “perdedores” pues, tendrán su libertad laboral y posibilidad de ingreso más reducida que el común de los trabajadores?

Tenemos presente que muchos consideran el aumento salarial, como una forma de compensación pero, igualmente,  consideramos que como “compensación” a una prohibición de tal magnitud es tímida, desde que el policía sólo dependerá, de ahora en mas, de ese único ingreso para toda necesidad personal y familiar, una vez eliminado totalmente las cincuenta horas del 222, como se planea. No parece una solución definitiva que cierre el interés de los policías a mejorar su ingreso económico, y de olvidarse de otras actividades relacionadas, aunque hemos visto soluciones más erradas en el pasado. Ojala surjan  nuevos elementos que hagan modificar mi juicio, pero de momento y como entiendo que vienen orientadas dichas normas presupuestales, creo que su constitucionalidad no está en tela de juicio.