lunes, 14 de febrero de 2011

HABLEMOS DE LA MODIFICACIÓN DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS

Así abordamos el tema el 9/1/2010, cuando se hablaba de la modificación, pero no se había impuesto la pecuniaria, y eran posibles otras alternativas)


El tema que trataremos aquí reviste una fundamental e irreductible importancia para todos los policías que poseen la calidad de “ejecutivos” de la Policía Nacional y por este mismo hecho nuestro deseo, como en otros capítulos anteriores, no es cerrar el debate sobre los temas que se tratan, es mas, simplemente plasmamos nuestra pretensión de aportar mas elementos que consideramos convenientes a la hora de formar criterios, adoptar posiciones y decidir en definitiva, adhiriendo o no, a las múltiples opciones que ellos presentan. Entendemos que el tema del tipo de penas disciplinarias y su reforma por un lado esta íntimamente vinculado a la reforma de la Ley Orgánica Policial y por el otro a la reforma del R.G.D. dos necesarias modificaciones sin las cuales la mera modificación del tipo de penas disciplinarias no agregaría ninguna justicia al marco legal policial esencialmente injusto que sigue vigente en la actualidad.

Intentaremos, para tratar el tema, determinar todas sus posibles variantes que, con mayor o menor resonancia, se manejan a la hora de pensar en modificar el tipo actual de sanciones que se posee en el seno de la regulación policial, hablamos especialmente de las que conllevan privación de libertad. Luego expondremos los motivos que nos llevan a adherir a una modalidad en particular de las enunciadas y por ultimo señalaremos cuales son las normas legales y reglamentarias que deben modificarse para lograr dichos cambios con efectos concretos y plausibles. Más tarde como en todos los temas que nos son trascendentes el debate será, principalmente, en su foro íntimo pero conviene no perder de vista, cuando esto último se haga, la realidad que hasta ahora han venido experimentado nuestros policías a la luz de la nefasta regulación en esta materia que ahora nos ocupa. Un señalamiento mas, cuando se entra a considerar diversos tipos de sanciones disciplinarias hay que tener muy presente que cada una de ellas aplica una presión en un lugar especifico de la vida de los hombres y mujeres que las padecen.

Tipos de penas disciplinarias. Para tener una idea general de los tipos de penas que establece la regulación policial debemos recurrir al Art 78 de la ley 13.963 donde se establecen seis modalidades las cuales son;

Artículo 78.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la entidad de la falta cometida son:
a) Observación verbal o escrita;
b) Arresto simple o de rigor hasta 3 días
c) Multas de carácter pecuniaria;
d) Suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con privación de los medios sueldos;
e) Privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, con la obligación de prestar servicios en las condiciones que se determinen;
f) Cesantía.

Todas estas modalidades de sanciones fueron ya comentadas en capítulos anteriores de manera que remitimos al lector a ellos a los efectos de conocer el análisis y critica a su respecto. Lo que interesa al efecto es que por el Art 79, de la misma ley, se traza una división en cuanto a los requisitos de forma previos para imponer cada pena. El artículo en cuestión señala; “Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo”, en otras palabras, los últimos tres tipos de penas no pueden ser impuestos sin que antes se sustancie o se realice el correspondiente Sumario. Acto seguido, el mismo articulo en su inciso 2do establece; “Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”. Es claro entonces que las tres primeras modalidades de sanciones que se establecen en el Art. 78 de la misma ley, “podrán” ser impuestas sin la formalidad de que habla el inciso primero del mismo artículo, es decir, sin el Sumario Administrativo. Ahora bien respecto al termino “podrán” y “acorde” remitimos al lector a las observaciones y reparos realizados en el capitulo IX.

Concentrémonos particularmente en la modalidad del “Arresto simple o de rigor hasta 3 días” que establece el articulo en estudio y pasemos ahora a contemplar los posibles tipos de sanciones que se manejan, con variable intensidad, a la hora de pensar en sustituir la modalidad antedicha. Es casi por analogía que se piensa de forma casi generalizada en la sustitución de aquella modalidad actual por la de carácter pecuniario, es decir multas en dinero pues esta modalidad es hoy señalada para los policías que tienen calidad de administrativos (P.A.) De manera que la mutación de tipo de sanciones sería muy similar, sino igual, al régimen vigente para estos funcionarios.

En relación a esta modalidad (pecuniaria) creemos que es en esencia injusta por excesiva. Para afirmar lo anterior por nuestra parte y para que sea bien comprendido por ustedes es necesario considerar el contexto donde vendrán a efectivizarse esta nueva modalidad y para ello remitimos al lector nuevamente a lo dicho respecto del sistema del R.G.D. y su funcionamiento (Cáp. IX). De todas formas agregaremos algunas puntualizaciones mas para que se comprenda mejor el alcance de lo que intentamos exponer.

La circunstancia de que solo se modifique con exclusividad el literal 2do del Art. 78, de arresto a multa, en términos generales no hace otra cosa que lesionar más aun el aspecto económico de los policías. Para comprobar este punto basta con entender el perverso funcionamiento del sistema disciplinario, desde que una vez sancionado el policía esta impedido de realizar servicio extraordinario (222) según señala el Art. 45 literal “c” del Reglamento de Servicios Contratados, cuándo dice “Los servicios que se reglamentan por el presente, no podrán asignarse a los Policías que se encuentran en las siguientes situaciones: c) Cumpliendo sanciones con perjuicio del servicio”. Y al contrario de lo que se puede pensar el arresto aunque sea sin perjuicio de servicio impide la realización del servicio contratado (222). Me explico, existe otro tipo dentro de la modalidad de arresto, que no son con perjuicio de servicio, hablamos del arresto simple. En este tipo de pena el impedimento, para la realización de servicios contratados por parte de los policías, no deviene de cumplirse “con perjuicio de servicio” sino de la imposibilidad de cumplir con el requisito del Art. 35 literal “a” que requiere respecto del policía “que éste sea el que realmente ha sido designado para cumplir tal actividad” y “b” que señala que “cumpla estrictamente el horario fijado y lo registre fielmente en el documento policial”, así como no podría cumplir de igual forma con el Art. 38 donde señala “El Policía designado para cumplir el servicio contratado, deberá desempeñar el mismo, en forma personal y en el horario diferente al del Servicio Ordinario” y menos aun cumplir con el Art. 41 literales “a” que requiere “Presentarse en el lugar donde se cumpla el servicio en el horario establecido” y por defecto el “b” “Cumplirlo de conformidad con las normas y condiciones que le fueran instruidas”. En otras palabras, la imposibilidad física de presentarse de forma personal es, visto que el Art. 23 del R.G.D. dice “debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde presta servicios”, la causa del impedimento y no otra, como comúnmente suele pensarse.

Ahora bien, si frente a la mutación del tipo de pena de arresto (en sus dos modalidades) se pasa a la pecuniaria (en dinero) este hecho debe llevarse a cabo eliminando, de plano, el literal “c” del artículo 45, de manera que no se vean tentados los integrantes del Ministerio de establecer, por vía de reforma, allí la incompatibilidad entre la sanción pecuniaria y el servicio contratado (222) ya que esto significaría que al perjuicio que sufre el policía producto de la medida disciplinaria (multa, pena principal) debe sumarse una segunda pena (accesoria) que no es otra que impedirle generar por concepto de servicios contratados lo que ha perdido, económicamente hablando, por efecto de la sanción, es decir dinero. Y aun manejando la hipótesis de eliminación del literal y artículo antes mencionado, nos es difícil determinar los alcances que las penas en dinero puedan esparcir sobre los ingresos de los policías, sobre su capacidad para efectuar operaciones crediticias o bien para contraer obligaciones de arrendamiento, así como cuales son las repercusiones que tendrá sobre la manutención de su familia, porque en esta modalidad pecuniaria, como es obvio, la presión opera en la economía familiar de los policías y, creemos nosotros, que indebidamente como explicaremos mas adelante. Sin olvidar que, en cualquier caso, esta modalidad de sanción viene a regir dentro de un R.G.D. y de una ley Orgánica que carecen de garantías y no harán otra cosa que perpetuar el abuso de los que disponen las sanciones.

La otra modalidad, algo menos popular, es la sanción con efectos administrativos. En otras palabras, esta modalidad de pena disciplinaria, a la que adherimos, no comprende ni la privación de libertad, ni la multa pecuniaria, sino algo diferente. Básicamente se dividen en cinco medidas y una de ellas ya tiene cierta realización en el actual sistema de sanciones policiales. Afirmamos lo precedente porque las sanciones con efectos administrativos no son nuevas en la regulación policial, ya que en los casos de arresto en sus dos modalidades, por ser la que nos ocupa ahora, así como los casos de observación escrita se elevan las constancias correspondientes al legajo personal del sancionado y esto tiene sus repercusiones en la carrera funcional del mismo dentro de la institución. Nos obstante esto ultimo el policía siempre puede, sin perjuicio de las sanciones que tenga, presentarse a realizar los cursos y concursos para ascender, o mejor dicho intentar avanzar en su carrera funcional.

Sin duda que lo injusto de la modalidad de arresto, como pena disciplinaria, tiene su fundamento en la multiplicidad de consecuencias (ver Cáp. IV al respecto) que sufre el policía sancionado y esta situación subsanable, según creemos, llegaría a ser justa si solo se mantuviera una sola consecuencia, en este caso, en el ámbito administrativo-funcional. Me explico, regularmente los policías son objeto de sanciones disciplinarias por no cumplir con sus obligaciones funcionales según le marca su legislación, su reglamentación u disposiciones en vigencia, pues bien, creemos que una pena justa debería aplicar la presión en el mismo lugar donde se ha cometido el incumplimiento. En otras palabras, la pena de efectos administrativos no debe, como regla general, contraer perjuicios económicos ni limitaciones a los derechos de los policías, en especial al de la libertad personal, sino repercutir en la misma área en la que se ha fallado, es decir, en el ámbito funcional administrativo.

Decimos que no debe contraer otros perjuicios que los administrativos-funcionales como regla general puesto que, en los casos en que el policía cometa un falta y de ella deriven perjuicios económicos o daños contra terceros, el Estado puede ser demandado y éste a su vez hacerlo contra el policía si actuó con “culpa grave o dolo” según señala el Art. 24 y 25 de la Constitución de la República, cosa que entendemos justa en términos generales, y que sería la excepción a la regla que señalábamos mas arriba (exclusivamente efectos administrativos). Fuera de estas hipótesis entendemos la pena establecida en este literal del Art. 78 numeral 2do y que repercuten en la libertad de los policías, así como en su derecho a generar sus ingresos, en otras palabras, si ellas afectan otro ámbito diferente al administrativo-funcional deben derogarse.

¿Cual es la naturaleza de estas penas administrativas-funcionales? Esta modalidad presenta un sistema de acumulación que, según la cantidad y la naturaleza de faltas cometidas y su puntaje correlativo, permite una vez concluido el año policial plasmar sus consecuencias administrativas-funcionales con diferentes alcances, considerando la reincidencia de las mismas. Se va desde la pérdida del derecho al ascenso de 3 meses, 6 meses, 1 año, 3 años, 5 años, o destitución por ineptitud, si poseyera el más bajo. Desde luego que esta modalidad de penas no implica en ningún caso, ni repercusiones pecuniarias (salvo excepciones ya explicadas), ni privación de libertad, ni la eliminación de las causales previstas las literales “d”, “e” y “f” del Art. 78 de la ley 13.963.

En tanto que para los casos excepcionales de que hablamos mas arriba, es decir los que podían implicar penas pecuniarias, éstas aplicando el literal “c” del Art. 78 de la antedicha ley, no conllevara en ningún caso ninguna de las modalidades que se establecen en la regulación que proponemos. Expliquemos un poco más el punto. Nos referimos a los casos en que por virtud de una falta que genere “daños” en terceros, se le aplique al funcionario pena de multa, pues en estos casos la multa como pena será incompatible con cualquier otra modalidad de sanción de las reguladas en los restantes literales del Art. 78 e incompatible, así mismo, con las reguladas y propuestas en este capitulo. Resumiendo, una falta corresponderá a una sola pena, la cual deberán elegir las autoridades competentes a tal efecto.

¿Que representaría para el policía esta modificación respecto del arresto simple o a rigor por las penas administrativas-funcionales? A grandes rasgos, esta modalidad de pena que proponemos no castigaría la economía familiar de los policías ya que no significaría una quita de dinero y no implicaría la prohibición de realizar servicios contratados (222) aun poseyendo la calidad de sancionado, no se vería afectada la libertad ambulatoria de los mismos y el hecho de que se imponga una medida disciplinaria-funcional volvería incompatible la imposición de cualquier otro perjuicio. Naturalmente que las consecuencias administrativas son negativas a mediano y largo plazo, es decir, si se continúa con un desempeño deficiente de las obligaciones funcionales se pondrá en juego primero la posibilidad de progresar en la carrera funcional o al menos de hacerlo en tiempo y forma puesto que la primera de las medidas no implica la perdida del derecho al ascenso, tan solo el computo negativo para el legajo y, ya después si, retraso en la ejecución del mismo. Luego por la segunda medida se establecen consecuencias mas serias ya que si el policía, luego de haber realizado el curso o concurso, en su caso, estaba para ascender ese acenso se le retrasa un año y en el caso de aun no los haya hecho pero este en tiempo para realizar los cursos o concursos no puede presentarse a realizarlos.

En relación a la segunda y tercera pena la diferencia radica en el incremento de la dureza de las consecuencias, 6 meses, 1 año, 3 años y cinco años en ambos casos, con los mismos efectos antes explicados. Pero como es de suponer que muchos integrantes de la fuerza pública no estén interesados en hacer carrera dentro de la misma, estas medidas antes detalladas no le representarían grandes conflictos, pues bien para esos casos y para los casos de inconductas patológicas la cuarta media viene a presionar sobre su propia permanencia dentro de la institución en el otro, cosa que en las hipótesis recién mencionadas representaría un importante efecto persuasivo para lograr cambiar las clásicas inconductas.

¿Que representaría para la policía, como institución, esta modificación respecto del arresto simple o a rigor por las penas administrativas-funcionales? En términos generales, significaría quitar presión en los puntos donde justamente los policías se ven, vista la realidad socioeconómica de los mismos, más vulnerables y con ello dejaría al mismo tiempo de limitarles la posibilidad de cubrir las necesidades económicas de sus hogares (ya que no habría descuentos por multas, ni imposibilidad de hacer 222) y de presencia personal (visto que no habría privación de libertad) que es la que de ellos requieren su familias ya que, es por todos conocido, que la gran parte de los policías ejecutivos llevan adelante durante toda su carrera “la crianza de sus hijos y un matrimonio en ausencia”, como solemos definirlo por aquí.

Por otro lado este mecanismo observaría con más justeza la circunstancia de que los policías que han demostrado inequívocamente su permanente e incorregible inconducta en principio queden, según trascurra el tiempo, relegados en los ascenso o bien les sea vedada la posibilidad de ascender, con el objetivo de evitar que éstos, que han demostrado un desempeño insuficiente en su calidad de subordinados, tengan y dirijan personal el día de mañana, ahora en su calidad de superiores, observando las mismas perniciosas actitudes, otrora solos, ahora con mas recursos y poder para realizarlas. Por último y en absoluta armonía con el numeral 14 del artículo 168 de la Constitución, podrá el Ejecutivo destituir, por si a aquellos policías que agoten toda posibilidad de que disponen para mejorar su desempeño funcional. Esto último (la destitución) es afirmado por nosotros en el entendido de que, manteniéndolos en sus funciones, se comete un sin fin de injusticias con efectos sobre la sociedad, la institución, pero la primera y mas evidente, creemos, contra aquellos policías que cumplen eficazmente todas sus obligaciones funcionales. A poco que se medite sobre el tema queda claro que por este camino se les impide, a los malos policías, adquirir más potestades o competencias en tanto no cumplan con las que poseen en el cargo que desempeñan y llegado el caso ayuda a sanear la institución de los mismos, si no deponen o adecuan su actitud a sus obligaciones.

Ahora bien. ¿Como sería posible, en términos de regulación, llevar a cabo este cambio? Es muy simple, por vía de una modificación que sustituya el artículo 78 de la ley Orgánica Policial en su literal “b”, por el nuevo sistema de sanciones con efectos exclusivamente administrativos que proponemos aquí. Haciendo lo propio, claro esta, con el R.G.D en lo que corresponda a la reglamentación de las penas que se sustituyen. Para quienes quieran ver como serían las penas con efectos exclusivamente administrativos y como estarían reguladas las mismas ver en el vínculo “MENTES LIBRES” capítulo XV (15) En la presente página, y siéntanse libres compañeros de efectuar las críticas o aportes que estimen necesarios, en el foro o a mi mail, pues de ellos nos nutrimos todos. Todo lo cual sería oportuno en momentos en que se habla de una próxima modificación de la ley Orgánica Policial.