martes, 26 de octubre de 2010

PASES Y TRASLADOS, NUEVAS PENAS ENCUBIERTAS


         Ciertamente no es noticia que la legislación policial es algo desarmónica y, en ocasiones, hasta contraria a determinadas leyes que vienen a garantizar o proteger derechos constitucionales y legales de los trabajadores policiales. Justamente por ese motivo, entre otros, es que se viene hablando de una reforma de la Ley Orgánica Policial, y sus reglamentos subordinados.
         Mientras esto sucede y bajo la plena vigencia de la ley que protege la actividad sindical (17.940), seguimos asistiendo a actos administrativos que tienen como objeto el traslado (o el “pase”) de innumerables afiliados a los distintos sindicatos policiales de todo el país, así como a sus dirigentes.
          Sabido es que la madurez de los sindicatos policiales, en el plano de la defensa jurídica de sus integrantes en éste terreno, es aun embrionaria y esto es un hecho irrefutable. Algunos esfuerzos aislados se han producido en el sentido antes dicho, pero la inercia que hoy trasciende indiscriminadamente todas las organizaciones sindicales policiales tiene su origen en dos elementos; por un lado, el desconocimiento de la protección que la ley de libertad sindical otorga, y por el otro, los plazos que para accionar ésta misma señala, principalmente los de la ley 16.011.
         Naturalmente no se puede pretender, aunque sería lo más deseable, que cada policía sindicalizado tenga un manejo detallado de dichas leyes pero si es posible que, desde los diferentes sindicatos, se instruya sobre aspectos básicos de las mismas como medida primaria (actos comprendidos y plazos para accionar) y, como medida paralela, que se realicen los planteos formales correspondientes a nivel de la Federación Nacional de Sindicatos Policiales ante el Ministerio del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, indistintamente, de todos los casos producidos hasta la fecha.
         Esta nueva modalidad de penas, escapa al esquema reglamentario actual lo que las enmarca en el artículo 6° del Reglamento General de Disciplina y, en general, no tienen motivos formales manifiestos, lo que nos lleva a identificarlas como “penas encubiertas” que tienen por objeto deshacerse de policías que, de un modo u otro, han participado o participan  en actividades sindicales.
         Esta salida (bajo la modalidad de, acto administrativo) se presenta relativamente sencilla para los jefes de las diferentes dependencias policiales desde que, para ejecutarlo, no se les solicita una causa justificante, ni existe control alguno de parte del Ministerio o de alguna de sus reparticiones correspondientes, en cuanto a los fundamentos de los mismos. Lo cierto es que estos traslados se manejan, en cuanto a sus motivos, extra-reglamentariamente, o mejor, extraoficialmente y nunca, pero nunca se le informa de la causa al afectado por dicho acto, ni se le da oportunidad de realizar descargo alguno.
         Este vacío legal, y reglamentario, permite por la vía de los hechos infringir una serie de trastornos graves a la vida funcional y personal del policía sindicalizado y es exhibido, frecuentemente, como pena encubierta y “ejemplificante” para otros que realicen, o pretendan realizar, algún acto relacionado con la actividad sindical.
         Ciertamente éste tema será objeto de análisis de cara a la nueva Ley Orgánica Policial, por parte de quien suscribe, pero mientras tanto pueden articularse mecanismos, por la vía del acuerdo, que prohíban las posibilidad de llevar adelante estas persecuciones sindicales silenciosas, que vuelven a instalar sobre los ámbitos policiales el temor de ejercer derechos constitucionales y legales. Derechos, que tanto han costado al movimiento sindical policial obtener, y que continúan demostrando que, ciertos manejos administrativos escapan al control del Ministerio del Interior quien tiene el deber orgánico de hacer cumplir la constitución y las leyes.
         De la implementación de mecanismos que pongan límite a los traslados inmotivados por parte de la Federación y el Ministerio, en acuerdo, depende la continuidad y crecimiento del movimiento sindical policial sin que esto implique daños irreversibles a sus integrantes, los cuales, a falta de aquellos, verán su solución por la vía judicial, fruto del capricho personal de unos cuantos señores que, como no son llamados a responsabilidad, ni a control previo alguno, hacen del tesoro público nacional su fundo personal de reparación.

                                          Miguel Barrios.-

domingo, 17 de octubre de 2010

EL DERECHO, EL HECHO y LA HERRAMIENTA



Existen un sin número de temas dentro de la orbita policial que ciertamente son polémicos o al menos se prestan al debate interno y externo de forma cuasi permanente, algunos, desde los orígenes mismos de la institución. Esto en si mismo, habla mucho de lo que la policía representa para los ciudadanos y, habla también, de la naturaleza de quienes componen la fuerza pública de nuestro país.

Uno de los campos temáticos más difundidos en estos últimos tiempos es el sindical y, dentro de éste, las licencias sindicales. Las licencias se consagran como un derecho por el mes de enero del año 2006, a imperio de la ley 17.940 la cual, a no discriminar entre policías y civiles, lo hace con carácter general. En otras palabras, cuando la ley no discrimina no cabe al intérprete hacerlo y al no hacer reserva, esa ley,  expresamente de los derechos que reconoce (artículo 4°) y atribuye a la actividad sindical en relación con los funcionarios policiales es que viene a comprender a todos los sindicalistas sean estos, o no, policías.

A su vez, desde febrero del 2005, ya se había dado nacimiento al primer sindicato policial del Uruguay, que no es otro que el S.U.P.U. (Sindicato Único de Policías del Uruguay). Más tarde, y por la natural ramificación que poseen todos los fenómenos sociales, surgieron un sin número de sindicatos policiales a lo largo y ancho del país, cada cual con sus particularidades locales o regionales.

Por estos días, la gran mayoría de esos sindicatos se federaron en lo que todos conocen como la FE.NA.SI.P. (Federación de Nacional de Sindicatos Policiales) y es a ésta federación que el Ministerio, en cumplimiento de la ley de Libertad Sindical, le otorga un determinado número de horas, justamente, para desarrollar esa actividad a los policías al amparo de las garantías (para su protección) que ella misma consagra.

Lo que sorprende es que, en pleno desarrollo de las comunicaciones, el Ministerio del Interior y la Federación Nacional de Sindicatos Policiales no logren acordar un método, o sistema, ágil que permita la rápida y plena ejecución del derecho que la ley atribuye a quienes desarrollan esta actividad que, como ustedes sabrán, tiene carácter honoraria.

En particular, hasta la fecha, hemos tratado de conocer el sistema que se emplea por parte de ambos actores, lo que ha resultado en una gran interrogante. Lo que si conocemos es el derecho (la norma legal) y el hecho que resulta de una descoordinación entre quienes tienen que acordar y asegurar, cada cual de acuerdo a sus competencias, el pleno goce de éste derecho.

En ese sentido, en las diferentes unidades policiales, esta descoordinación de la que discurrimos aquí ha producido, y produce, una suerte de limitación indebida y una pérdida en horas no utilizadas, en los hechos, mes tras mes a la hora de ejecutar el goce de dicho derecho. Esto se debe a una cuestión meramente formal y, no por eso, menos importante como se verá.

Los diferentes sindicalistas policiales deben de esperar, más allá de la comunicación informal por parte de sus respectivos sindicatos, la correspondiente notificación por parte de los internatos, en sus dependencias, de que determinados días tienen licencia sindical. Cosa que no ocurre, increíblemente, sino hasta la segunda semana del mes de que se trate. Pero, qué consecuencias acarrea tal retraso, se preguntarán ustedes.

Pues bien, en teoría, la Federación Nacional de Sindicatos Policiales envía la lista de los funcionarios policiales que se desempeñan en dicha actividad, sea como dirigentes electos democráticamente o bien, designados por éstos, como secretarios de las diferentes áreas de trabajo. Por su parte el Ministerio registra y reenvía la información a las diferentes dependencias policiales a través de intranet, por medio de un mail. Como todos pueden deducir, sin esfuerzo, esto no puede demorar más que un par de horas, a lo sumo, en términos reales.

No obstante esto, cabe precisar lo que sigue, las licencias sindicales nacen como derecho de la propia asociación de quienes conforman los diferentes sindicatos, es decir, el Estado reconoce ese derecho a quienes los trabajadores organizados designan como sus representantes legítimos, no lo crea y concede por su voluntad como alguno puede, erradamente, pensar.

En términos reales, cada mes, miles de trabajadores policiales y cientos de sus correspondientes representantes ven cercenado este derecho y coartada la actividad que de él se desprende, cuando deben de esperar una semana hasta que se les comunique desde sus internatos, que “han llegado las licencias”. Y ha sucedido, y sucede, que en la primera semana, el sindicalista policial no puede hacer uso de dicho derecho por la falta de dicha comunicación y la segunda semana se le comunica, tardíamente, que la semana que no se pudo tomar tenía licencias. Lo que culmina con una cantidad importante de horas inutilizables.  

Lo que resulta de todo esto son dos modalidades de implementación. Una, la formal, que espera la comunicación de las licencias para habilitar al policía sindicalizado a usufructuar las mismas, con el retraso y las consecuencias que eso implica, como se explicó. La otra, es la que habilita al funcionario a hacer goce de dicho derecho y a posterior, por vía de regularización, introducen las licencias en los respectivos días, desatendiendo las formalidades en virtud que conocen el sistema y sus desarmonías.

Entre ambas, va de suyo que la primera es la que debería llevarse a cabo, porque el interno que opere según la segunda, se expone a ser objeto de algún tipo de sanción disciplinaria, lo cual a la postre aparejará para el policía sindicalizado que no concurre al servicio iguales consecuencias disciplinarias. Ante nosotros tenemos, nuevamente, otro ejemplo de cómo el sistema obliga a los policías a desbordar por la aplicación del sentido común, porque quienes deben manejar la información de forma correcta y ágil, se omiten en hacerlo. Lo que ameritaría un mayor contralor de la Federación y una mejor ejecución de parte del Ministro en esta área, según sus obligaciones constitucionales (artículo 181, numeral 1°).      

Este no es un tema nuevo, ni para el Ministerio, ni para la Federación por lo que la pregunta de, cómo es que aun no se ha modificado el sistema de comunicación de licencias sindicales no ha mutado, parece insoslayable. Pero de lo que no cabe duda es que los diferentes internatos en general, comunican las licencias de forma inmediata apenas tienen noticia de las antedichas licencias, con lo que quedarían fuera del problema, porque en definitiva ellos deben ajustarse a las formalidades administrativas.

Pero nos preguntamos cuánto tiempo más necesitan estos dos actores de la esfera policial, para de una vez y para siempre, corregir esta desinteligencia que tanto daño le hace a la actividad para la cual nos han designado los trabajadores policiales de todo el país. La respuesta, queda en manos de quienes, según sus competencias, deben resolver esta inentendible e indebida limitación, de hecho, de las libertades y derechos sindicales. Porque si se lo medita detenidamente, y desprendido de prejuicios simples o cómodos, las licencias sindicales son la única herramienta que permite al representante sindical ser quien es para sus iguales, sin dejar de ser quien es, para los suyos.


                                                   Miguel Barrios.-    

viernes, 8 de octubre de 2010

EL FALLO DEL JUZGADO CIVIL 14° y LA DEMANDA POR SUELDOS MAL LIQUIDADOS



En fechas recientes varios sindicatos policiales entablaron demandas civiles contra el Ministerio del Interior por entender que el mismo había realizado liquidaciones de haberes de forma incorrecta. Así, del mismo modo, lo hicieron un sin número de abogados particulares que representaban a policías que no estaban afiliados a ningún sindicato policial, según a trascendido públicamente.

Hace pocos días algunas de esas demandas presentadas en los diferentes juzgados civiles de todo el país recibieron, de parte de los correspondientes Magistrados, resolución al respecto. Algunos de ellos hicieron lugar a las mismas y otros no. Lo que naturalmente ha llamado la atención de muchos dentro y fuera de los círculos judiciales.

En particular se ha hablado mucho de “recurso de prejudicialidad”, que no es otra cosa que el requisito de agotar la vía administrativa antes de intentar una acción judicial  que busque, de forma directa, la reparación patrimonial de un daño causado por un acto emanado de uno de los diversos órganos del Estado. Para entender sobre el punto se debe acudir a los artículos 309 y 312 de la Constitución.

Ahora bien, no haremos un examen de dichos artículos por entender que, quien dicto sentencia es una autoridad en Derecho Civil, a saber la Dra. Venturini titular del Juzgado Civil de 14° turno, y que, al margen de la independencia técnica que ostenta, no poseemos nosotros la autoridad jurídica para hacerlo.

Sin embargo, como la cuestión se basa en dos artículos de la constitución ya mencionados, me limitaré a citar al Profesor grado 5° de Derecho Constitucional José Korzeniak, quien en su libro “PRIMER CURSO DE DERECHO PÚBLICO”, FCU, Montevideo, 2006, expresa su opinión respecto de lo que antes de la reforma Constitucional del año 1996 (que entró en vigencia en 1997) se consideraba un procedimiento “condicionado” y luego de ésta dejo de serlo, justamente por virtud de la nueva redacción del artículo 312.

El brillante constitucionalista se expresaba del siguiente modo cuando aludía al nuevo texto de dicho artículo y su correcta interpretación; “El otro caso de acciones condicionadas, estaba en el artículo 312, hasta que se eliminó en la reforma de 1996. Decía ese artículo que; “declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de reparación ante la justicia ordinaria”; de donde se extraía -y se interpretaba bien- que para iniciar una acción reparatoria, de indemnización patrimonial, era necesario haber hecho el juicio anulatorio ante el Tribunal obteniendo resultado favorable (o la anulación o la reserva de la acción de reparación). Si a eso se suma que antes de concurrir al Tribunal es necesario “agotar la vía administrativa”, entonces había que admirar la paciencia, el entusiasmo o la necesidad de quien debía abordar esos tres procedimientos condicionados, cuando a veces lo su deseo podía ser sencillamente, que se le indemnizara por un daño injusto.

En la reforma de 1996, con la intención de “alivianar esa triple carga procesal”, se modificó el artículo 312, estableciéndose que el interesado (dice “el actor”) “podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado” (artículo 312, inciso 2°).

Se ha controvertido el alcance de la opción, particularmente si puede el interesado frente al acto administrativo plantear directamente el juicio por reparación patrimonial o si, por lo menos, es indispensable que previamente agote la vía administrativa, aunque se le haya eximido de intentar la acción anulatoria frente al Tribunal. La discusión se origina porque el texto del inciso 1° de éste artículo 312 dice, al referirse a la acción de reparación de los daño, que son los “causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309”, y añade, además, que “sólo podrán ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se trate”.

Algunos han razonado, con serias razones literales, de esta manera: los actos a que refiere el artículo 309 son los actos administrativos “definitivos” y eso significa que se ha agotado contra ellos la vía de los recursos administrativos; y agregan que sólo tienen legitimación activa para demandar la anulación, quienes hayan agotado la vía administrativa.

Sin perjuicio de reconocer la seriedad de esta posición, sostenemos que la opción es mas amplia y que tiene este alcance: si una persona ha sido dañada en su derecho o en su interés, por un acto administrativo, puede (si su deseo es la indemnización y no la anulación) plantear directamente la acción reparatoria patrimonial, sin necesidad de agotar los recursos administrativos (ni, por su puesto, la acción de nulidad). Creemos que esa fue la intención de la norma en 1996. Nos hacemos cargo de que es necesario tener principalmente en cuenta el texto y en se sentido, creemos que la referencia a “los actos a que refiere el artículo 309” no quiere aludir a su carácter de definitivos, sino a su carácter de provenir de cualquier órgano estatal y a que sean “contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder”. También pensamos que la frase que menciona a “quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación” refiere concretamente al inciso final del artículo 309 que expresa textualmente: “La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo”. Y, como se advierte, no se alude aquí al requisito de haber agotado la vía administrativa con los recursos correspondientes.

Por ultimo, debe entenderse que la parte final del artículo 312 establece que si el interesado optó por la acción reparatoria, no podrá luego intentar la acción de nulidad; sí es posible intentar la reparación, si obtuvo primero la nulidad o la reserva en ésta de la acción de reparación”.

Luego de la claridad meridiana de este excelente constitucionalista uruguayo sobre el sentido actual y correcto del artículo 312 de la Constitución podemos decir, sin temor, que están los sindicatos policiales en el camino correcto, jurídicamente hablando.


                                                                                      Miguel Barrios.