martes, 27 de septiembre de 2011

EL 222, ENTRE HORA EXTRA Y SERVICIO CONTRATADO

            Desde siempre la tarea que los trabajadores policiales cumplen por el artículo 222 de la ley 18.318 y modificativas ha sido centro muchas discusiones, algunas,  relacionadas a si constituyen servicios esenciales, si son horas extras o no, cual es su verdadera naturaleza jurídica y toda una serie de dudas respecto de las consecuencias de su incumplimiento, o de los procesos actuales para acceder a él y los procesos administrativos para desvincularse, por estos tiempos, más allá del  reglamento.
            Muchos pueden considerar que este es un tema menor, tomando en cuenta que la ley orgánica que le ha dado estructura y funcionamiento a la fuerza pública en nuestro país en breve plazo será reformada, probablemente antes de que culmine el actual período de gobierno y, acordamos con los que piensan de ese modo, que así sucederá. El motivo es que el Ministerio del Interior no se ha mostrado proclive a abrir la reforma a los trabajadores policiales organizados en sindicatos reconociéndolos, sin embargo, como representativos del sector.
            Hecha esta aclaración previa, debemos comenzar por decir que ahora trataremos sólo lo relativo a la disyuntiva sobre si el 222 es un servicio contratado o horas extras. La gran mayoría de los trabajadores policiales cree que las tareas realizadas por el servicio 222 constituyen horas extras. No podemos dejar de reconocer que también manejamos esa hipótesis y otras al momento de iniciar los estudios sobre este punto del tema.
            Lo cierto es que, para ello, recurrimos a la ley que regula el sistema de horas extras para todos los trabajadores privados, por ser esta la normativa que tienen carácter de general en términos proporcionales. Esa norma legal (15996) excluye la posibilidad de asimilar ambas tareas, bajo una normativa única, porque en su artículo 10, señala que las disposiciones de la ley no se pliacarán a los funcionarios públicos. Por lo tanto mal podría, alguien, sostener lo inverso.
            Cuando uno recurre, en base a la exclusión anterior, a la normativa de horas extras que regula a los funcionarios públicos se encuentra con que el T.O.FU.P realiza una excepción a su ámbito de aplicabilidad y específica su no aplicación respecto a los funcionarios policiales. Por lo tanto mal podría sostener, alguien, que la normativa aplicable es esa con la intención de situar, subsidiariamente, a la actividad realizada por el artículo 222 bajo esa mismo régimen.
            Quizás importe señalar que en ambas áreas normativas, publica y privada, el concepto de hora extra se determina mediante el siguiente criterio “En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador” (artículo 1ro, ley 15996). Sin embargo, ninguno de los dos cuerpos normativos incluye a dicha tarea policial, por el contrario la excluye a texto expreso en ambos casos.
            Pero si la tarea realizada por el artículo 222 no ingresa bajo ninguna, normativa sobre la materia, ¿cómo puede clasificarse? Bueno que es, indudablemente, una figura “Sui géneris” (es decir, única e inclasificable) y que no permite que se lo incluya entre otra más genérica por su particularidad, desde el punto de vista normativo. Personalmente suscribo esta definición, porque mire por donde mire uno, a la tarea realizada por los trabajadores policiales bajo el artículo 222, no se le encuentran similitudes convincentes, desde ningún punto de vista, como para afirmar que constituyan horas extras.
            Pero hagamos el intento, por un momento, de pararnos en esa hipótesis y de entender al 222, como hora extra y aplicarle algunas característica que poseen las mismas. En principio debemos decir que las horas extras, tienen un tope diario máximo y un tope máximo semanal, en tanto que el 222 supera ambos largamente. Las horas extras se pagan según el cargo y grado de forma diferencial, porque la base de cálculo responde, justamente, al salario del trabajador, en tanto que el 222 no se calcula y abona de ese modo.
            Las horas extras poseen un régimen de pago para los feriados laborables, y otro para los que no lo son, en tanto que el 222 se paga del mismo modo sin diferenciar esos criterios. Del sistema de horas extras, por las tareas cumplidas estrictamente hablando, sólo el trabajador percibe rédito económico, deducidos los aportes  correspondientes, en tanto que en el 222 además del trabajador policial que realiza la tarea, también reciben réditos económicos la Jefatura Departamental correspondiente y los controles respectivos, pero además los aportes, ahora que se hacen, se hacen en forma incompleta.
            En el régimen de horas extras, no se presenta una obligatoriedad de permanencia en el desarrollo de la actividad y su ingreso y salida es voluntario, en tanto que en el 222 si la hay porque esa actividad implica el cumplimiento de un contrato, para lo cual se han implementado las solicitudes y renuncias escritas al servicio con plazos previos y determinados. En el régimen del sistema de horas extras sólo se continúa desempeñando, generalmente, la misa actividad y en el mismo sitio, en tanto que en el 222 estas dos situaciones mencionadas anteriormente no se dan. En las horas extras, para realizarlas, no hay nueva figura contractual, en tanto que en el 222 hay un nacimiento de una segunda figura contractual, que se suma al contrato principal que todo policía firma, cuando inicia su carrera.
            Las horas extras se caracterizan, regularmente, desde el punto de vista económico, por abonarse doble, tomando como base lo percibido por hora trabajada en el horario normal de trabajo, en el 222 lo percibido por concepto de hora trabajada es inferior que la que se percibe en el servicio ordinario.  Éstas son sólo algunas de las razones por las cuales personalmente me inclino a pensar que dichos servicios son contratados, especiales o extraordinarios pero nunca, en el contexto normativo actual,  podrían constituir horas extras. Es recomendable, por ese motivo, salir de la designación popular del servicio 222 como “hora extra” y verificar los extremos que hemos compartido en este breve espacio.
            Creo que afirmar cosa distinta implicaría no sólo desnaturalizar la realidad normativa de dicho servicio, sino también desconocer las normas que regulan dicha actividad de hora extras en nuestro país, sea para los trabajadores privados, como para los públicos. Pero subyace en todo esto una cuestión, luego de ver someramente estas comparaciones ¿qué tipo de naturaleza tiene o cómo debe definírselo al servicio realizado por el artículo 222 de la ley 18318 y modificativas, ya descartando la hipótesis de horas extras? Lo que será objeto de otro artículo en poco tiempo.
                                                                      

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