miércoles, 26 de octubre de 2011

ALGUNOS APUNTES SOBRE SANCIONES DISCIPLINARIAS


                En los tiempos que corren, el terreno disciplinario policial ha sufrido durísimos embates de ilegalidad, por la implementación y aplicación de nuevos e ilegítimos sistemas sancionatorios. Y aunque denunciados por diversas organizaciones sindicales en el propio Ministerio del Interior, el Parlamento, M.T.S.S, entre otros ámbitos, sin embargo la indolencia y pasividad de las autoridades del los ministerios permitieron su aplicación, pero no han hecho claudicar nuestra convicción de que los trabajadores policiales necesitan poseer ciertos conocimientos básicos de cómo proceder, cuando se les impone una medida disciplinaria.
En ese sentido, estos apuntes no pretender ser una clase de derecho administrativo compactada, sino una suerte de guía práctica para los trabajadores policiales que los oriente sobre qué hacer cuando se enfrentan a una sanción disciplinaria, a los efectos de colaborar con el trabajo de los abogados de las organizaciones sindicales que tomen intervención en las respectivas defensas administrativas.
 La idea nace de la experiencia que hemos recogido del seno de la Secretaría de Asuntos Legales de la organización a la que pertenecemos y de los intercambios con otros actores que, toman intervención en estos procesos y de las opiniones de nuestros compañeros organizados. Entonces, hechas estas aclaraciones previas, es bueno comenzar por los elementos que debe reunir la sanción, o mejor, específicamente el boleto de sanción en cuanto a su forma.
Una aclaración de principio. Es una verdad innegable de que, para evitar generar causa para las medidas disciplinarias, es imprescindible cumplir las normas y ajustarse a las órdenes legales de servicio, puesto que la finalidad de defender a los trabajadores policiales no es fomentar otro valor que, el valor justicia, y no otro de naturaleza perniciosa dentro de la fuerza pública de nuestro país. Promover el valor justicia, específicamente, en el terreno administrativo de la Institución Policial, es la finalidad principal de todo esfuerzo. Iniciemos entonces.
             Toda sanción debe especificar, la dependencia o unidad, el número de boleta, la fecha (día, mes y año) en que se aplica, así como la fecha y la hora en la que se constata la causa. El grado, el nombre, el prontuario o número de cédula  y el legajo del trabajador policial. Luego, especificar la causa, es decir señalar la acción o la omisión que importe una violación a las obligaciones funcionales, según las normas, sea intencional o culposa. Tiene que constar quien constata la misma que puede ser cualquier superior con facultades disciplinarias de control y quien impone el castigo  que es en todos los casos el Jefe de la dependencia o unidad y su firma.  

En el momento de firmar cualquier sanción disciplinaria el trabajador policial, debe revisar la presencia de los elementos señalados en el párrafo anterior y al momento de firmar, observar específicamente la fecha de imposición de la sanción, porque muchas veces, ésta fecha, no coincide con la fecha en la que el trabajador esta notificándose de la misma. Por ese motivo, bajo su firma, o a un lado de ella, el trabajador policial debe dejar asentado la fecha (hora, día, mes y año) en que se está dando por notificado. Esta última aclaración obedece a que no es infrecuente que los encargados de notificar a los trabajadores pintorescamente dejen pasar unos días, y ante la inadvertencia de la importancia de la fecha de notificación real, desde donde comienzan a correr los plazos, le van quitando días que el trabajador dispone para articular su defensa.  

Mucho se ha discutido en cuanto a la procedencia, o no, de recibir copia de la sanción y lo cierto es que en todos los casos procede que se le extienda copia al trabajador policial, desde que el Reglamento General de Disciplina en su artículo 39° señala específicamente “El sancionado firmará la copia auténtica de la orden de arresto, como recibo de dicha comunicación”. Todos los principios generales de defensa señalan además la necesidad de la misma, a los efectos de poder articular una defensa adecuada, generando prueba, y realizando descargos, etc.

El paso siguiente e inmediato, luego de haberse notificado el trabajador policial de la medida disciplinaria debe comunicarse con el abogado de su organización sindical en el tiempo más breve posible, a los efectos de iniciar los trabajos necesarios para la defensa respectiva. Por estos tiempos, y violado el acuerdo de entendimiento colectivo, bajo la forma de “Acta de Entendimiento Colectivo del 2010”, e impuesta la manifiestamente ilegal orden número 12/11, la cual derogo la vista, que el Acta establecía con buen criterio legal, sólo quedan los recursos constitucionales.

Por lo tanto, la defensa básicamente se sostiene por medio de la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico de raigambre constitucional, único camino que garantiza, la reconsideración del acto administrativo por parte de quien lo dispuso, luego del superior jerárquico máximo, en este caso el Ministro del Interior y siendo del caso poner el caso en el seno del Tribuna de lo Contencioso Administrativo, organismo máximo de alzada en materia administrativa.

Personalmente, creo que los reclamos que se establecen por el artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Disciplina apelan a la justicia del Jefe de la dependencia, por lo que la efectividad de esta vía, depende en gran medida de las características personales del Jerarca que posea en esa unidad y sólo una minoría es justo en este sentido. Entiendo, por lo anterior, que este es generalmente el menos garantistas de los caminos, ejercitables para una defensa, pero cada trabajador policial deberá evaluar este factor al momento de decidir, la acción a seguir.

            Sin embargo entre el reclamo del artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Disciplina y el 317 y siguientes de la Constitución existe una diferencia de orden económico, motivo por el cual muchos compañeros, no reclaman o apelan al reclamo del artículo 44 y siguientes del R.G.D. Pero lo cierto es que interponer el recurso del 317 y siguientes de la Carta, implica que el trabajador policial desembolse una suma que, con frecuencia está lejos de poder costear sin poner el peligro la economía doméstica-familiar.
            Aquí entra a jugar un rol determinante la organización sindical a la que se esté afiliado, puesto que muchas no poseen abogados que intervengan en la defensa de sus socios y mientras que otras que los poseen, lo hacen a titulo de ejercicio liberal de la profesión. Esto implica que el sindicato como organización, no subsidia de forma alguna los servicios de dichos profesionales del derecho y el trabajador policial se encuentra enfrentando una contratación basicamente de forma liberal, cargando con todos los costos de su defensa.
            Sin embargo, otras poseen otro régimen vincular con los profesionales del derecho, donde bajo condiciones contractuales y destinando una parte importante, mes a mes, de sus recursos que provienen de las cuotas de los socios, subsidian solidariamente determinadas materias sensibles, como la administrativa, la penal, entre otras a las cuales los trabajadores policiales están expuestos, como decimos nosotros en terreno de mayor riesgo legal por su mera calidad de funcionarios policiales.

            Un abrazo fraterno para todos.
                                                                       Miguel Barrios.

lunes, 10 de octubre de 2011

LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS ESENCIALES


                Nosotros hemos seguido de cerca muchos de los procesos que han tenido lugar entre las organizaciones sindicales policiales y la cartera ministerial desde el año 2005, en algunos de ellos participando directamente, según la materia, y en otros sólo como socios, no militantes. Estas variaciones propias de la actividad no han impedido que de forma independiente analicemos de cerca, o de lejos, estos procesos de forma crítica y fundamentalmente, despojados de fanatismos, o banderas.
            A nadie puede escapar que las negociaciones entre los trabajadores policiales organizados y autoridades ministeriales son lentas, trabajosas y generalmente, salvo casos puntuales, lo que se acuerda de palabra no culmina con la firma de las partes solucionando los planteos de aquellos, al margen de ser encaradas por los representantes sindicales y oídas por las autoridades ministeriales, no se vierte solución sobre los conflictos laborales, algunos, de larga data.
            Los buenos oficios de los representantes del PIT-CNT y el papel desempeñado por los representantes del M.T.S.S. tampoco han podido modificar el clima de dichas negociaciones, en términos generales.
            En ese contexto, las negociaciones han tenido puntos de alta tención y en más de una oportunidad las organizaciones sindicales amagaron con adoptar diversas medidas de fuerza y las autoridades ministeriales, en todos los casos y rápidamente, recordaron la naturaleza esencial de los servicios policiales, cerrando el paso a la iniciativa, bajo promesa de solicitar dicha declaración por la vía de decreto.
            Es muy escueto, generalmente, el conocimiento que existe sobre lo que encierra el concepto de servicio esencial, es decir, qué criterios se aplican para determinar cuáles tienen esa naturaleza y cuáles no. En ese sentido, estudiando la problemática de servicios esenciales, medidas de fuerza y medios de resolución de conflictos hallamos una profusa bibliografía, de la cual,  nos pareció particularmente excepcional el encare que sobre el tema hace Oscar Ermida Uriarte, (Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Uruguay). Miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Funcionario de Cinterfor /OIT).
            Ermida utiliza el concepto de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. que estos mismos órganos califican como "estricto" o “restringido”, sólo aceptando como esenciales aquellos "servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población". Es claro que las tareas que cumplen los trabajadores policiales del subescalafón Ejecutivo estarían comprendidas, en principio, en el concepto precedente.
Habría que discutir en otro momento y más profundamente ciertos matices relacionados con la realidad de dichos servicios, su alcance en términos de llegada a la población y de porcentajes de aplicabilidad, pero ese es otro tema que, por extenso, dejaremos para más adelante.
Lo cierto es que ya sabemos, objetivamente, cual es el criterio utilizado por Ermida y por nuestro país para determinar si una servicio es esencial o no, y algo mas, los servicios esenciales no sólo pueden ser desarrollados por los funcionarios públicos, sino que también pueden hallarse actividades desarrolladas por el sector privado lo que implican su inclusión dentro de los considerados servicios esenciales.
Desarrollar una actividad, o servicio, considerado como esencial para un trabajador, implica una restricción a uno de sus derechos fundamentales en el marco de la actividad laboral, el derecho a huelga. Esta limitación se fundamenta en la necesidad de continuidad de los servicios que son indispensables para la comunidad, siendo este el único motivo jurídicamente oponible a dicha restricción o prohibición del derecho a huelga. Decimos restricción o limitación porque el Poder Ejecutivo es quien  resuelve el alcance de dicha limitación al derecho de huelga en el ámbito de esos servicios, por la vía del decreto del M.T.S.S. Y si bien se dice que en nuestro país no se prohíbe el derecho a huelga, sino que se lo somete a ciertas limitaciones, el actual titular del Ministerio del Interior, por febrero del presente año, manifestó la intención de prohibir la huelga en los servicios policiales y para establecer dicha prohibición se utilizaría la vía de reforma próxima de la propia ley orgánica policial.
La pregunta es; ¿Cómo incide esto en los trabajadores policiales, teniendo presente que llevan adelante un servicio comprendido en el concepto establecido por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. como esencial? Intentaremos una respuesta lo más clara posible, visto que el tema es polémico como ningún otro en esta área.
A los trabajadores que cumplen servicios esenciales, por ese hecho, se les impone una limitación o prohibición, según los casos, en el ejercicio del derecho a huelga, pero esta calidad, tan poco alentadora, tiene una contrapartida de la cual poco se habla y menos se aplica en la práctica, como veremos.
Es razonable que frente a una limitación o la prohibición normativa de un derecho se establezcan mecanismos paliativos o protecciones especiales a los trabajadores, como los policiales, que ven prohibido el ejercicio de su derecho a huelga. En este sentido, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han llegado a admitir tal prohibición a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y siempre que se provean medios sustitutivos de solución de los conflictos que sean ágiles, participativos y rápidos.
¿Pero cuál es el alcance, y características, de estos medios sustitutivos de solución de conflictos laborales? Pues bien, el primer paliativo o protección necesaria en que ha insistido el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos es a) la negociación directa entre las partes en todo el proceso o etapas del mismo y si estas resultaren fallidas, como segunda medida b) recurrir a la mediación, el arbitraje, elegidas personas de mutuo acuerdo que garanticen confianza de independencia e imparcialidad para ambas partes y uno de los puntos más trascendentes y característicos de estos mecanismos es la celeridad que deben presidir todas las etapas de los mismos y c) que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente, de forma obligatoria por todas las partes.
Recurrir a la mediación, o arbitraje para resolver situaciones conflictivas, cuando de la negociación directa no se obtienen soluciones o acuerdos implica que se elige a personas que sean imparciales respecto de ambas partes y garanticen, esa nota, en la resolución del conflicto puesto a su consideración y ésta sea acatada inmediatamente y de forma obligatoria. Este mecanismo proporciona una vía alternativa, cuando la problemática ha perdurado en el tiempo y de la negociación directa entre partes no se obtiene resultado alguno.
En este sentido, se dice que en la medida que la limitación del derecho a huelga sea mayor, y alcance a constituirse en prohibición total, estos mecanismos deben incrementarse de forma inversamente proporcional al nivel de la prohibición. Ahora, en el caso de los trabajadores policiales donde para la cartera de gobierno la prohibición parece tener rasgos absolutos, o esa es su intención, el establecimiento urgente de estos mecanismos de protección y garantía son de una procedencia indiscutida e insoslayable.
Por otra parte, existe acuerdo en los expertos en materia laboral que para prevenir los conflictos deben mantenerse espacios de diálogo periódicos, en donde los trabajadores tengan una real y efectiva participación en los temas vinculados a sus condiciones laborales. Lo cierto es que estos espacios sólo se producen pos-conflicto y lo que se resuelve en ellos, por negociación directa de las partes, no se aplica completa e inmediatamente, por el contrario, se pacta un nuevo encuentro para firmar los mismos, contraviniendo la celeridad que deben garantizar y caracterizar estos procesos ante la neutral y omisiva mirada del M.T.S.S.
Cabe preguntarse qué rol está desempeñando el M.T.S.S. en tanto que observando las particularísimas características de los procesos de resolución de conflictos laborales en el ámbito de nuestra tarea, no obliga al Ministerio del Interior a cumplir con acuerdos firmados, con los trabajadores policiales, y permite la extensión de las negociaciones o, a veces, la propia interrupción de las mismas a placer del a cartera. A mi juicio, el M.T.S.S. participa en las negociaciones antes dichas, no como un operador del sistema jurídico que tiene, como obligación primera, la aplicación del Derecho de una forma objetiva e imparcial , sino como un actor, o parte más, de esa relación o vinculo laboral más cerca de la representación del Ejecutivo, como el Ministerio del Interior, que como un intermediario imparcial y garantista de los derechos de los trabajadores policiales y las protecciones que se les deben brindar, según vimos.
Es necesario entonces, recurrir al arbitraje para la resolución de conflictos que se han mantenido irresolutos y salir de la negociación directa entre partes, para obtener los resultados y respuestas que por derecho internacional, nacional y opinión de expertos en la materia nacionales e internacionales se le reconocen a los trabajadores policiales, en contrapartida a la prohibición del derecho a huelga que se les impone indudablemente, y en acuerdo, desde ambos ministerios por la naturaleza esencial del servicio. Sólo esta exigencia impostergable por parte de las organizaciones sindicales los extraerá del círculo vicioso e infructuoso en que se han inmerso las organizaciones sindicales, sus negociaciones y sus justos reclamos.

            Un abrazo fraterno para todos.
                                                                       Miguel Barrios.

martes, 27 de septiembre de 2011

EL 222, ENTRE HORA EXTRA Y SERVICIO CONTRATADO

            Desde siempre la tarea que los trabajadores policiales cumplen por el artículo 222 de la ley 18.318 y modificativas ha sido centro muchas discusiones, algunas,  relacionadas a si constituyen servicios esenciales, si son horas extras o no, cual es su verdadera naturaleza jurídica y toda una serie de dudas respecto de las consecuencias de su incumplimiento, o de los procesos actuales para acceder a él y los procesos administrativos para desvincularse, por estos tiempos, más allá del  reglamento.
            Muchos pueden considerar que este es un tema menor, tomando en cuenta que la ley orgánica que le ha dado estructura y funcionamiento a la fuerza pública en nuestro país en breve plazo será reformada, probablemente antes de que culmine el actual período de gobierno y, acordamos con los que piensan de ese modo, que así sucederá. El motivo es que el Ministerio del Interior no se ha mostrado proclive a abrir la reforma a los trabajadores policiales organizados en sindicatos reconociéndolos, sin embargo, como representativos del sector.
            Hecha esta aclaración previa, debemos comenzar por decir que ahora trataremos sólo lo relativo a la disyuntiva sobre si el 222 es un servicio contratado o horas extras. La gran mayoría de los trabajadores policiales cree que las tareas realizadas por el servicio 222 constituyen horas extras. No podemos dejar de reconocer que también manejamos esa hipótesis y otras al momento de iniciar los estudios sobre este punto del tema.
            Lo cierto es que, para ello, recurrimos a la ley que regula el sistema de horas extras para todos los trabajadores privados, por ser esta la normativa que tienen carácter de general en términos proporcionales. Esa norma legal (15996) excluye la posibilidad de asimilar ambas tareas, bajo una normativa única, porque en su artículo 10, señala que las disposiciones de la ley no se pliacarán a los funcionarios públicos. Por lo tanto mal podría, alguien, sostener lo inverso.
            Cuando uno recurre, en base a la exclusión anterior, a la normativa de horas extras que regula a los funcionarios públicos se encuentra con que el T.O.FU.P realiza una excepción a su ámbito de aplicabilidad y específica su no aplicación respecto a los funcionarios policiales. Por lo tanto mal podría sostener, alguien, que la normativa aplicable es esa con la intención de situar, subsidiariamente, a la actividad realizada por el artículo 222 bajo esa mismo régimen.
            Quizás importe señalar que en ambas áreas normativas, publica y privada, el concepto de hora extra se determina mediante el siguiente criterio “En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador” (artículo 1ro, ley 15996). Sin embargo, ninguno de los dos cuerpos normativos incluye a dicha tarea policial, por el contrario la excluye a texto expreso en ambos casos.
            Pero si la tarea realizada por el artículo 222 no ingresa bajo ninguna, normativa sobre la materia, ¿cómo puede clasificarse? Bueno que es, indudablemente, una figura “Sui géneris” (es decir, única e inclasificable) y que no permite que se lo incluya entre otra más genérica por su particularidad, desde el punto de vista normativo. Personalmente suscribo esta definición, porque mire por donde mire uno, a la tarea realizada por los trabajadores policiales bajo el artículo 222, no se le encuentran similitudes convincentes, desde ningún punto de vista, como para afirmar que constituyan horas extras.
            Pero hagamos el intento, por un momento, de pararnos en esa hipótesis y de entender al 222, como hora extra y aplicarle algunas característica que poseen las mismas. En principio debemos decir que las horas extras, tienen un tope diario máximo y un tope máximo semanal, en tanto que el 222 supera ambos largamente. Las horas extras se pagan según el cargo y grado de forma diferencial, porque la base de cálculo responde, justamente, al salario del trabajador, en tanto que el 222 no se calcula y abona de ese modo.
            Las horas extras poseen un régimen de pago para los feriados laborables, y otro para los que no lo son, en tanto que el 222 se paga del mismo modo sin diferenciar esos criterios. Del sistema de horas extras, por las tareas cumplidas estrictamente hablando, sólo el trabajador percibe rédito económico, deducidos los aportes  correspondientes, en tanto que en el 222 además del trabajador policial que realiza la tarea, también reciben réditos económicos la Jefatura Departamental correspondiente y los controles respectivos, pero además los aportes, ahora que se hacen, se hacen en forma incompleta.
            En el régimen de horas extras, no se presenta una obligatoriedad de permanencia en el desarrollo de la actividad y su ingreso y salida es voluntario, en tanto que en el 222 si la hay porque esa actividad implica el cumplimiento de un contrato, para lo cual se han implementado las solicitudes y renuncias escritas al servicio con plazos previos y determinados. En el régimen del sistema de horas extras sólo se continúa desempeñando, generalmente, la misa actividad y en el mismo sitio, en tanto que en el 222 estas dos situaciones mencionadas anteriormente no se dan. En las horas extras, para realizarlas, no hay nueva figura contractual, en tanto que en el 222 hay un nacimiento de una segunda figura contractual, que se suma al contrato principal que todo policía firma, cuando inicia su carrera.
            Las horas extras se caracterizan, regularmente, desde el punto de vista económico, por abonarse doble, tomando como base lo percibido por hora trabajada en el horario normal de trabajo, en el 222 lo percibido por concepto de hora trabajada es inferior que la que se percibe en el servicio ordinario.  Éstas son sólo algunas de las razones por las cuales personalmente me inclino a pensar que dichos servicios son contratados, especiales o extraordinarios pero nunca, en el contexto normativo actual,  podrían constituir horas extras. Es recomendable, por ese motivo, salir de la designación popular del servicio 222 como “hora extra” y verificar los extremos que hemos compartido en este breve espacio.
            Creo que afirmar cosa distinta implicaría no sólo desnaturalizar la realidad normativa de dicho servicio, sino también desconocer las normas que regulan dicha actividad de hora extras en nuestro país, sea para los trabajadores privados, como para los públicos. Pero subyace en todo esto una cuestión, luego de ver someramente estas comparaciones ¿qué tipo de naturaleza tiene o cómo debe definírselo al servicio realizado por el artículo 222 de la ley 18318 y modificativas, ya descartando la hipótesis de horas extras? Lo que será objeto de otro artículo en poco tiempo.
                                                                      

domingo, 28 de agosto de 2011

LOS HECHOS RECIENTES

               
Es común que, desde la nacimiento de las organizaciones sindicales policiales, se escuchen diversas alocuciones respecto a los caracteres de los procesos que, en su seno, se suscitan en el manejo de ideas, en la elaboración de propuestas y en la presentación de las mismas a otras organizaciones de carácter análogo para buscar su aprobación y apoyo así como a las autoridades estatales y gubernamentales, en general, para ponerlas en práctica.
            Hasta hace no mucho tiempo en las opiniones sólo evidenciaban dos corrientes, una que se mostraba contraria a la propia sindicalización policial y a la actividad que esta, como movimiento, desarrollaba y la otra que, si bien aceptaba la necesidad de la sindicalización realizaba fuertes críticas a la actividad que se llevaba adelante, con matices mínimos.
            En alguna media, las anteriores tendencias han comenzado a presentar cambios, y la clave para ello ha sido, a nuestro juicio, dos factores de origen justamente opuesto. Por un lado la nefasta normativa que el ministerio ha puesto en práctica, desde el mes de enero de este año y, a ese respecto, pueden citarse el “Presentismo”, la “Circular 1/11”, la “Orden número 12/11”, como ejemplos de una serie de normas de iguales caracteres, es decir, que se asemejan entre sí, por ejercer más presión administrativa y económica a los trabajadores policiales. Por el otro, la capacidad de un sector de las organizaciones sindicales de absorber diversas problemáticas y proporcionarles una respuesta desde el punto de vista organizacional. ¿Pero, en principio, que busca esta batería de normas disciplinarias?
Lo que se busca, sin dudas, es reafirmar los poderes lesivos que tenían las normas disciplinarias policiales, cuando se aplicaban los arrestos (privación de libertad),  alentados por un sector de los oficiales que se resisten a vislumbrar una fuerza pública que sea justa, también con sus trabajadores, en términos administrativos disciplinarios. Ya no es noticia que el ministerio toma en cuenta la opinión de ese sector y aun de los retirados que pertenecieron al mismo, como lo expresó en el parlamento el ministro, en el presente año.
Las organizaciones sindicales, en tanto, mostraron en los ámbitos de negociación los motivos legales por los cuales entendían que las antedichas normativas eran violatorias de acuerdos previos como el “Acta de Entendimiento Colectivo” (2010), que suscribieron los trabajadores policiales representados, en aquel momento, por la FE.NA.SI.P y el Ministerio, y que ante la eventualidad de modificarse se debía proceder a la negociación con las organizaciones sindicales, con las cuales se había concretado, y firmado, un acuerdo sobre la materia.

Algunas de estas normas eran contradictorias entre sí, como la disposición (II) de la orden número doce que sostiene: “En el orden de lo narrado se comunica que la aplicación de sanciones en el régimen de la Circular No. 12/11 no afecta el beneficio de compromiso de gestión (Presentismo)” y, por su parte la normativa del “Presentismo” señala en la sub sección “Modalidad”, página 6, segundo párrafo “Tanto para el cumplimiento parcial así como para el incumplimiento, la Administración evaluará cada situación y tomará medidas disciplinarias que estime oportunas , no pudiendo pagarse presentimos en el mes en que el funcionario se encuentre sancionado”. Pero vamos un poco más allá, y pensemos. ¿De donde salió la idea de presentismo para la fuerza pública nacional?

La respuesta la encontrarán leyendo esto en la página del Circulo Policial “…Reivindicaciones Para La Rendición De Cuentas, ASPECTOS ECONOMICOS, PRESENTISMO, Situación: Este es otro beneficio, vedado para los policías, lo que también es discriminatorio. Además la implementación de este beneficio seria un incentivo importante para el personal policial. Propuesta: Implementar el pago de una partida fija para todo el personal policial, sin distinciones de jerarquías, sub escalafones, etc”. Nosotros ya sostuvimos, después de analizar la normativa del “Modelo de Gestión De Presentismo”, que el presentismo, así regulado, era la desigualdad hecha norma. 
Contravenían estas circulares y el presentismo, además, la normativa vigente en materia administrativa al violar la aplicación del Decreto 500/91 por denegación de forma expresa con él las normas constitucionales como el artículo 66. Por otra parte, ya hemos sostenido en el pasado que el artículo 84 de la Ley Orgánica es violatorio del mismo artículo constitucional y al principio garantista que este contiene, por eludir caprichosamente, para las tres primeras medidas disciplinarias, los derechos de cada funcionario de realizar “descargos y articular su defensa” (artículo 66) tema que no hemos abandonado.

Por esos días, a principio de año,  también se implementó la “Circular numero 1/11” que se aplicó a los integrantes de la “Guardia Metropolitana”. Esta norma se ocupó de establecer principalmente una cosa; prohibía a los funcionarios policiales que pertenecían a esa unidad, realizar servicio por artículo 222 de la ley 13.318, si los servicios no eran contratados por dicha Unidad Ejecutora. Y posteriormente se centralizaron los servicios por 222, para organizar los mismos dentro del ámbito de la propia guardia.

En los hechos, esto se transformó en una merma sustancial del 53%, promedio, de  las horas mensuales que estos trabajadores policiales tenían, y tienen aun, derecho a realizar por el artículo 206 de la ley 18.719, la cual es de 150 horas mensuales para todo el período 2011 constituyendo así una violación a la antedicha normativa y al artículo 7, 8, 10, 53 de la Constitución, por citar algunos y varios principios  formales. Ante la violación de esta circular, se les aplicaba la circular número 12/11 que venimos de comentar que, como todos saben, cada sanción pecuniaria implica el descuento total del día, la obligación de concurrir al servicio ordinario y al servicio extraordinario y el máximo, en principio, podía llegar a 30 días…ya que según señala la misma “lo sugerido es sin perjuicio de la aplicación de sanciones más severas como suspensión en la función u obligación de prestar servicio a medio sueldo en las condiciones que dicte el superior, o incluso la destitución, previo sumario administrativo” (Literal D, circular Número 12/11).

Sobraría mérito para realizar un análisis de los procesos y argumentos esgrimidos que culminaron en la puesta en vigencia, por parte del ministerio, de toda esta normativa de forma inconsulta respecto a las organizaciones sindicales policiales, pero la idea es resumir los hechos más trascendentes que tuvieron lugar por estos días y no realizar una lectura que, entendemos, cada lector es capaz de hacer, por sí.

Lo cierto es que las organizaciones sindicales propusieron dejar sin efecto las normativas citadas o, en su defecto, la reforma de las mismas de acuerdo a derecho. Al mismo tiempo presentaron diversas propuestas reglamentarias de reforma, de corte disciplinario las primeras y ligadas a la evaluación de las actuaciones policiales, las segundas. La respuesta definitiva no se obtuvo de inmediato porque los asesores ministeriales debían estudiar y consultar previamente. Pero se afirmó, por parte de los representantes del ministerio, que se compartían incluso la filosofía que planteaban los proyectos.

Los ámbitos de negociación se suspendieron, por esos tiempos, a raíz de desacuerdos en la interna de las organizaciones que, por ese entonces, intentaban llegar a ciertos consensos respecto a diversos temas de organización y funcionamiento. Esta desinteligencia, sin lugar a dudas, debilito dos elementos imprescindibles para el movimiento, la fortaleza y la unidad. En la actualidad las dos grandes ramas trabajan, aunque de forma separada, sin desechar un nuevo acercamiento en el futuro. 

En ese marco la presión interna, que había bajado su intensidad por disponer de los ámbitos de negociación para la resolución de los conflictos, volvió a subir cuando se sancionó en base a la normativa antes dicha a algunos trabajadores policiales de la Guardia de Coraceros que, viendo su situación económica familiar comprometida, realizaron servicios fuera del ámbito de la Unidad Ejecutora 003. Estos trabajadores ya habían realizado, apenas expedida la normativa de la Circular 1/11, intentos  de poner a reconsideración dicha orden, pero la respuesta fue negativa, desde los mandos y los representantes del ministerio.

La “Carpa informativa de Coraceros” fue el punto culmine de incesantes intentos de reconsideración, negociación y propuestas de diversas organizaciones sindicales, donde se nucleaban los trabajadores policiales sancionados, que a esas alturas habían agotado su papel negociador sin respuesta alguna, más que la reafirmación de la normativa, la cual creían injusta por contraria a derecho. Desde ahí se informó, por todos los medios posibles, la situación que se había transitado progresivamente para llegar a esa instancia. Esto fue apoyado por diversos sectores de los trabajadores policiales y desaprobado por otros. Nosotros si bien no llegamos a participar de la medida, por diferencias respecto a la oportunidad y organización de la misma, la apoyamos aun desde el desacuerdo. Así se llego una reunión con carácter de urgente y a propuesta del ministerio, para encontrar alguna salida de consenso a la situación. La reunión se llevo adelante en el M.T.S.S.

En esa instancia, de la cual no participamos, las organizaciones volvieron a exponer sus razones, fundamentado legalmente su posición contraria respecto de las normas antes dichas y el ministerio, hizo lo propio. Se llego a un acuerdo parcial sobre temas disciplinarios contra los trabajadores de Coraceros, y se mantuvo diferencias en otros temas, de orden normativo, pero se abrió nuevamente el ámbito para negociaciones futuras. El M.T.S.S. sólo se pronuncio respecto de la validez del “Acta de Entendimiento Colectivo” del 2010, puesto que el ministerio había negado, en el seno de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Representantes, la existencia de algún acuerdo firmado entre los trabajadores y la cartera, en relación a los efectos de las sanciones disciplinarias. Y la postura del ministerio de trabajo fue la siguiente; “los acuerdos entre la patronal y los trabajadores, que se firmaron, se hacen para cumplirse”.

Del pronunciamiento del ministerio de trabajo se infiere, sin violencia, que las organizaciones sindicales policiales, desde el inicio, habrían acertado en mantener su posición contraria respecto a la legitimidad de la orden número 12/11 puesto que, para cambiar un acuerdo entre las partes, tienen que darse dos circunstancias, primero, tiene que haber mutuo acuerdo en modificarlo y, segundo, debe hacerse por los mismos procesos que dieron nacimiento al acuerdo originario, (correspondencia de las formas).

Sobre la normativa del presentismo, la misma sigue siendo violatoria de otras normas legales y, a este respecto, algunas organizaciones han resuelto juntar sus recursos jurídicos para probar dicha violación sin descartar, al mismo tiempo, otros caminos como la negociación o ciertas medidas no jurídicas. Lo cierto es que el sistema de presentismo está vigente, pero lo relojes permanecen fuera de funcionamiento. En lo que respecta a la Circular número 1/11 creemos, con la mayoría de los que han estudiado el caso, que la norma es violatoria del artículo 206, de la ley 18.719 (Presupuesto Nacional) y en ese sentido trabajan, también, los estudios jurídicos de dos organizaciones sindicales de forma conjunta.

La suerte de la Circular número 12/11 estimamos que ya está resuelta desde el punto de vista legal y creemos estar asistiendo a sus últimos días de aplicación, visto lo que afirmó el M.T.S.S. resta contemplar y analizar los efectos de su caída. El resto de los variadísimos temas vuelven a ponerse sobre la mesa de negociación en pocos días más, bajo otras condiciones, seguramente, en términos más coherentes y serios en comparación con anteriores diálogos entre partes, así como con un papel más activo del M.T.S.S.

De ahora en más el resto del camino a recorrer, en este periodo de gobierno, será uno de los más duros desafíos, a encarar, para todas las organizaciones sindicales policiales, puesto que deberán procurar en estos ámbitos, y en otros, de forma paralela y permanente una tutela irrestricta de los intereses de los trabajadores policiales sindicalizados respecto de los temas diarios, a pesar del lobby descarnado de algunos sectores y, al tiempo, ser capaces de crear propuestas de futuro serias y reales que contemplen la necesidades de los trabajadores policiales en el terreno socioeconómico, normativo y comunicarlas adecuadamente.

Cabe terminar, reconociendo la capacidad de ciertos sectores de las organizaciones sindicales policiales, a la luz de estas vicisitudes, para coordinarse a tiempo y dar batalla en varios frentes hasta lograr respuestas que, si bien insuficientes, son significativas para quienes podemos tener una visión externa y crítica, despojada de fanatismos, de la actividad hasta ahora desarrollada por el movimiento. La fortaleza, y correlativamente los logros que se puedan conquistar, sigue dependiendo de la conciencia colectiva que cada organización sea capaz de generar entre sus miembros, del trabajo intenso en sus respuestas y propuestas, de la discusión madura e inteligente y de la capacidad de moldear los mecanismos de la organización a las necesidades de sus representados, así como la flexibilidad que demuestren, en encuentros con sus iguales, a la hora de observar intereses comunes.

Y en ese contexto, de permanente búsqueda del bienestar laboral de los trabajadores policiales surgirá, una vez más, una verdad innegable, lo que separa a las organizaciones sindicales en su acción conjunta es la discusión, siempre inconclusa, sobre los medios que se utilizan para alcanzar los fines, hoy por hoy, compartidos por todos. En el seno de este problema, de orden organizativo, subyace una discusión pendiente sobre la estructura del movimiento en sí, entre quienes se inclinan por una visión unificada nacional y los que lo hacen a favor de una estructura poli céfalo, de asiento exclusivamente departamental, tema que abordaremos pronto. Trabajo, trabajo y más trabajo sigue siendo la respuesta.

Un abrazo fraterno para todos.

                                               Miguel Barrios.


jueves, 4 de agosto de 2011

CUANDO LA INTENCIÓN NO BASTA


            Con más frecuencia todos recibimos noticias de que trabajadores policiales, en el marco del ejercicio de sus funciones, terminan participando de hechos de alto riesgo físico y jurídico producto, naturalmente, de las realidades en materia delictiva que vivimos a diario.
            Concatenados a estos hechos, es común que la sensibilidad de gran parte de los compañeros se despierte y de variadas formas nos hagan llegar su opinión sobre determinados hechos o realidades institucionales, todas respetables y válidas. Al mismo tiempo, y dentro de su análisis, se pide una intervención más firme o participación de las organizaciones sindicales más importante o bien se transita por la vía de la crítica, la desaprobación, la descalificación en algunos casos de las mismas y sus actividades.
            Es importante, que todos nuestros trabajadores policiales comprendan  definitivamente que las organizaciones sindicales no pertenecen a las de caracteres filantrópicos, es decir, las organizaciones de naturaleza caritativa, desde que su constitución, organización y funcionamiento es posible porque sus recursos materiales, soportes humanos y la financiación de los profesionales, que estas poseen, nacen de los aportes individuales que, cada uno de nuestros compañeros realizan, generalmente, con mucho sacrificio.
            La regulación de cada organización sindical en todas las áreas antes dichas, incluso su disolución, se encuentra claramente definida en su alcance y límites en su respectivo estatuto fundacional. En estos cuerpos normativos se delimita cuáles son sus actividades y quiénes son específicamente los destinatarios de los beneficios que, por intermedio de ellas, se logren.
            En ese sentido, existe una limitación normativa ineludible para cada referente sindical en el desempeño de sus actividades, las cuales, deben sin excepción orientarse a la defensa de quienes integran esa asociación.  El tiempo libre remunerado que estos poseen al amparo de la ley 17.940, así como los recursos que, para desempeñar sus trabajos ocupen, no pueden ser destinados a la resolución de problemáticas de trabajadores policiales que no integren la organización de que se trate.
            Proceder de esa forma implica una desviación de los recursos de los trabajadores afiliados y volcarlos a la resolución de problemáticas de los que no lo están, contraviniendo no sólo los principios normativos, sino también todos los filosóficos que le dieron origen.
            Por ese motivo, creemos que no es válido, ni serio, verbalizar la intención de de ayudar, posteriormente a los hechos de los que venimos hablando y, menos aun, hacerlo desde la tribuna, o de parte de un compañero no afiliado. Sabemos que la decisión de sindicalizarse nace de un proceso individual de análisis que realiza cada trabajador policial respecto a su realidad y situación laboral, las normas con las que cuenta para desarrollar su actividad, las garantías o respaldos jurídicos de los que dispone en la realidad, así como las condiciones materiales.
            La construcción de una defensa organizada de los trabajadores policiales requiere una conciencia colectiva, con fuertes rasgos de solidaridad, porque al tiempo que cada trabajador policial suma sus fuerzas, la protección o defensa que se construye con las suma de los aportes genera, una contención cada vez más fuerte y amplia que permite desplegar una protección que, ni el estado, ni de forma individual cada trabajador podrían afrontar. Lo doloroso de estos hechos es que, la realidad nos enseña a cada paso, cuando la intención no basta, y nos requiere una acción más contundente, ante hechos que se reiteran cada vez más.

lunes, 1 de agosto de 2011

LA INTERNA (II)

Debemos comenzar diciendo que lo que verteremos aquí, es a título personal, ejerciendo una vez más, el derecho a expresar nuestro pensamiento, y convencidos que la independencia del mismo, da a cada hombre, la mejor herramienta para entender su realidad y su naturaleza. Nuestro pensamiento  es,  indudablemente, nuestro más rico patrimonio y comprendemos a quienes no lo comparten y, sin embargo, preferimos ese encuentro, porque en el complemento de lo diferente radica el pluralismo, y el verdadero intercambio, como eje del crecimiento humano.
Por el mes de abril de éste año, más precisamente el día 6, publicábamos un artículo de opinión titilado “La interna”. Dicho artículo divulgaba la opinión, personal, de ciertos hechos relacionados con la expulsión de un grupo de socios que, en Montevideo, se desempeñaban como dirigentes o referentes sindicales por el departamento. En otras palabras, eran quienes ejercían la actividad de dirigencia del sindicato a nivel departamental.  
Si bien desde que la expulsión se produjo recibimos innumerables consultas, de socios y no socios, sobre cual era nuestra opinión sobre el hecho, no la hicimos pública por ocupar una posición de socio (no militante) puesto que habíamos renunciado a la dirigencia en diciembre 11 del año pasado (2010) la cual fue publicada dentro del grupo “MENTES LIBRES URUGUAY” y sumado a no poseer la información completa, ni haber participado de los hechos directa o indirectamente, ya que una vez que dejamos la actividad nos dedicamos a nuestros asuntos personales.
Sin embargo, como todos saben, mucho antes de nuestra sindicalización (en el año 2006),  siempre hemos publicado nuestras opiniones sobre diversos temas que afecta a la realidad de los trabajadores policiales, algunos de larga data y otras más eventuales o de momento, pero de un modo u otro hemos estado siempre analizando esas, nuestras realidades. Esa sana actividad nos llevo a abordar dicha temática por el significado que, desde el punto de vista sindical, este evento representaba en términos históricos del movimiento.
Desde entonces han transcurrido tres meses aproximadamente y cinco de la expulsión antes dicha, por todo lo cual puede observarse que nunca nos hemos precipitado en brindar nuestra opinión, pero si hemos querido darla porque entendemos que, aun con ciertas imperfecciones, es saludable intercambiar ideas entre quienes, como nosotros, gustan de acompañar las realidades con procesos reflexivos y promoverlos en el acuerdo o no, pero siempre dentro del respeto. Ya en aquella oportunidad aclarábamos lo siguiente “…pedimos disculpas, de ante mano, si existe alguna inexactitud…”, entendiendo que nuestras apreciaciones, como todas las que realizamos en nuestro grupo de debate, son falibles.
  Hace escasos cuatro días el Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros comunicó su resolución del día 8 de Julio sobre este hecho del cual, creemos, se desprenden una cantidad hechos e interpretaciones indudablemente claros que otorgan la razón a una parte sobre ciertos actos y a la contraparte en otros en discusión hasta ese entonces. Como no hemos atribuido intencionalidades en tiempos pasados sobre estos mismos hechos, no lo haremos ahora, pero si discurriremos sobre ciertos pasajes del pronunciamiento que laudó definitivamente esta cuestión. Ahora bien, hay que tener presente siempre en esta clase de pronunciamientos que, lo que se sabe es una cosa y lo que se puede probar, es una parte de aquello y que no siempre son coincidentes.
En aquella oportunidad, realizamos nuestro análisis, haciendo la siguiente salvedad sobre los procesos de comunicación de las sanciones a los socios al cual no teníamos, ni tuvimos acceso: “Si estas formalidades se han cumplido, y decimos “sí”, porque sólo hemos tenido acceso a la copia fiel del acta de la Asamblea General extraordinaria la cual fue publicada en la página web del sindicato, en la cual se voto por unanimidad de presentes, y puede verse en www.sindicatopolicial.com.uy salimos del terreno normativo y nos internamos en el terreno meramente práctico de la decisión adoptada”. En otras palabras, al no tener acceso a las constancias de que las formalidades se hubieran cumplido cabía, en ese momento y con la información que se poseía, considerar que las mimas (supuestamente) habían sido ejecutadas por eso preferimos un “sí” condicional, que traducía nuestra mera presunción, dejando espacio para la demostración en contrario, si de los hechos resultaba cosa diversa. Hechas las aclaraciones previas ahora si ingresaremos al pronunciamiento y de las cuestiones que vino a dirimir. 
Primero cabe considerar lo que la Dirección General de Registros, (de ahora en más D.G.R) se expresó respecto a las facultades de la Comisión Directiva, la cual, afirma que la misma incurrió en irregularidades en los procesos de sanción contra los socios, por ejecutar mal los procesos que el artículo 9 del estatuto señala consagrando un principio general de debido proceso y defensa, que además la D.G.R equipara, por la calidad de funcionarios públicos de los integrantes de la organización, a las garantías del Decreto 500/91. También sostuvo la D.G.R. que dichas irregularidades eran fruto de una mala aplicación del artículo 9 del estatuto, por parte de la Comisión Directiva (Nacional) en las cuales ya se había incurrido en el año 2008.
En ese sentido, es claro que los socios sufrieron violaciones a los derechos que le correspondían para tener oportunidad de articular su defensa según las observaciones que realizó la D.G.R. las cuales compartimos, y que tienen el carácter de presunción simple, esto es, admiten prueba en contrario. Pero lo cierto es que, los documentos que requieren las autoridades del M.E.C. para verificar un proceso válido de sanción, no fueron aportados por la organización en el momento de proceder a denunciar el hecho. Estos documentos son las actas de las sesiones de la Comisión Directiva en las cuales se decidieron las medidas sancionatorias y luego de recibir la vista de los acusados y sus descargos, la que resolvió imponer la medida adoptada. Desconocemos si existen o no esos documentos, y acordamos con la D.G.R. que pueden o no existir, pero no fueron presentados en su oportunidad, eso es un hecho.
También existieron dudas sobre las facultades de la Comisión Directiva para adoptar medidas sancionatorias, lo que la D.G.R. resolvió positivamente, independientemente de los vicios en las formalidades. En relación a este tema nosotros habíamos sostenido que dicha Comisión Directiva era quien poseía las facultades antes dichas, por lo que no hay discrepancias entre nuestra interpretación estatutaria y la que, a ese respecto hizo la D.G.R.
En relación a los procesos de expulsión y cuáles eran los órganos competentes para realizarlos,  y que articulado se debió aplicar, tema que también se puso en discusión, la D.G.R. resolvió el asunto partiendo de la base de que no existe Comisión Directiva Departamental, sino socios que se desempeñan en actividades sindicales en espacios físicos de una misma asociación, aseverando que los procesos de expulsión especiales que señala el artículo 14 refieren solamente a la Comisión Directiva Nacional artículo 15, que por otra parte es la única permitida al poseer una sola persona jurídica, y no como se afirmaba por parte de otros socios que sostenían que el proceso de expulsión debía regularse por el artículo 14. Lo cierto es que la D.G.R. señalo claramente que el proceso de expulsión, respecto de los socios en cuestión, debía llevarse a cabo por el artículo 9 del estatuto, de la misma forma que para cualquier socio común, no reconociéndoles a los efectos de los procesos de expulsión el carácter de representantes.
Por nuestra parte y respecto de la discusión del articulado aplicable nosotros señalábamos lo siguiente: “…entendemos que es la Comisión Directiva a nivel nacional que designa a sus delegados en los departamentos o bien proporciona un contexto conjuntamente con la Comisión Electoral para realizar elecciones, de donde surgirán los dirigentes a nivel departamental. Los que, en uno o en otro caso, al margen de la representatividad que posean según la forma en la que fueron electos, esto es por medio de elecciones o por designación directa del órgano directivo nacional, están sujetos a las mismas normas estatutarias de conducta, visto que no existe inmunidad alguna, para ninguna categoría de socio, respecto de las mismas, las que se aplican con carácter general”, por lo que el pronunciamiento de la D.G.R. es coincidente con nuestra interpretación, en principio. Cabe aclarar que la D.G.R. fue clara en señalar que no podían existir Comisiones Directivas Departamentales, por existir una sola persona jurídica, lo que nos corrige la interpretación que hacíamos respecto a la posibilidad de regularlas por vía estatutaria de reforma, hecho que queda descartado y que debíamos rectificar en esta oportunidad.
En terreno de elecciones departamentales y su correspondencia estatutaria, la D.G.R. fue contundente en determinar que “no corresponde realizar elecciones por cada filial”, agregando que, este procedimiento (eleccionario departamental) no estaría arreglado a derecho y por lo tanto no podría estar previsto en el estatuto. Este pronunciamiento contraviene en todos sus términos lo que se sostenía, por parte de algunos socios, respecto a su condición de dirigentes departamentales electos en procesos de votación, y al derecho de un proceso sancionatorio de expulsión que sólo les corresponde a los dirigentes nacionales. El fundamento de esto era la carencia de una personería jurídica diversa a la que tienen la asociación a nivel nacional y mucho menos “representantes” departamentales, nacidos por ese proceso electoral.
Cabe señalar que la D.G.R. en el marco de las irregularidades de expulsión dejo en claro que el órgano máximo, la Asamblea General, es competente para entender en los recursos de apelación y no es competente para ratificar, en primera instancia, una sanción impuesta por la Comisión Directiva Nacional. Por todo lo señalado la D.G.R. consideró la actuación de la Asamblea General como ilegal, puesto que el proceso había nacido correctamente, en el órgano competente, pero su transcurso se vicio por las violaciones antes dichas y resulto en un prejuzgamiento, lo que se considera un agravante.
Agregamos que la D.G.R. se pronuncio también sobre cuál era la situación actual de los socios comprendido en ese proceso de expulsión diciendo que, éstos debieron agotar la vía administrativa interponiendo el recurso de apelación para ante la Asamblea General antes de los 30 días de sucedido el hecho, ya que sólo la Asamblea General podía haber corregido los vicios del proceso sancionatorio, cosa que no se hizo. En ese sentido la D.G.R. resolvió que el efecto de la omisión de apelar el proceso sancionatorio, del que discurrimos recién, tuvo el efecto de dejar firme el acto de expulsión, hecho éste que se convalidó por los propios socios al no presentar, dentro de los plazos, el antedicho recurso de apelación. Finalmente la D.G.R. mandó se le anotara a la asociación, por las irregularidades, los antecedentes negativos que quedan en los registros y una vez que se notificara a ambas partes de lo resuelto se archivaran las actuaciones.
Ahora bien, es cierto, el pronunciamiento de la D.G.R. se expide sobre otras temáticas, no obstante preferimos no abrir opinión, por el momento, ya que son temas que evidentemente han ocurrido en ámbitos a los cuales no hemos tenido acceso nunca, ni aun para recabar la mas mínima información y en honor a la verdad desconocemos el fondo del asunto y no es prudente entrar a considerar situaciones sólo por sus resoluciones finales en un ámbito como el M.E.C que, según la resolución de la D.G.R, se declara no competente.
Sin embargo, creemos que estos hechos tan dolorosos a nivel de la organización toda, nos dejan algunos mensajes de importancia, sobre los cuales queremos reflexionar.  Hay que comenzar por decir que, al margen de los motivos que dieron origen a estos eventos, se puede advertir sin esfuerzo alguno que ni de parte de la organización, ni de parte de los ex-socios se transitó el proceso en cuestión acompañados por ningún tipo de asesoramiento jurídico. De tal cosa se desprenden, por una parte, los gruesos errores de la organización en la tramitación de los pasos o instancias que estatutariamente debían seguirse y por otra parte, la absoluta omisión de los otros actores en recurrir los errores, que hemos repasado brevemente, lo que hubiera podido subsanar el proceso.
No cabe, creemos nosotros, atribuir estratagemas jurídicas de ningún tipo, vistos los evidentes errores en los que incurrieron ambas partes. En todo caso este hecho viene, como muchos otros, a confirmar el acierto que implica que cada organización posea ineludiblemente un estudio de abogados de su confianza para manejar todos los asuntos que impliquen a misma, esto reducirá en gran manera esta clase de equivocaciones. Por ese motivo reivindicamos la idea de que la actividad sindical por su naturaleza y alcance debe, en todo momento, estar íntimamente ligada a una visión jurídica de cada problema o resolución a adoptar. Hemos defendido esta idea y a cada paso la reconfirmamos con hechos tan dolorosos como éstos.
La resolución de la D.G.R. vino a clarificar algunas reglas que se habían asumido como un hecho, modificando situaciones e interpretaciones estatutarias de las cuales se extraían toda una serie de argumentos internos, para hacer o no hacer determinadas cosas. Lo principal, creemos nosotros, es que echa por tierra la posibilidad de realizar elecciones a nivel departamental, como muchas veces se han realizado y sólo convalida las de carácter nacional. Esto implica, que las realizadas hasta hoy en los departamentos contravienen el estatuto y no permiten, por nulas, que de ellas se extraiga para un socio militante, o un grupo de ellos que realiza la tarea de dirigente, ningún tipo de legitimidad mayor a la que poseen los que han sido designados en forma directa, por las autoridades nacionales. Esta nueva interpretación que se hace del papel que juegan los socios que militan en los departamentos y desempeñan tareas de dirigente, por la asociación nacional, reubica en el factor o elemento confianza la clave para la designación, como lo fue en sus inicios.
Por lo tanto, si no mal interpretamos la resolución del M.E.C. por intermedio de la D.G.R. las elecciones nacionales son las únicas permitidas legalmente y reguladas estatutariamente. Será, entonces, nuevamente tarea de la Dirigencia Nacional electa en esas oportunidades el designar, sabiamente, en cada departamento de entre sus socios a quienes por confianza, o capacidad, lleven adelante la gestión nacional, a nivel departamental. Esto reduce algunos aspectos de la autonomía departamental que se venían desarrollando, como proyectos, por parte de algunos socios militantes.
Ahora, finalizando ya, creemos que estos cambios internos y externos que provocó el pronunciamiento antes dicho, aparejarán nuevas formas de entender el movimiento y la actividad sindical en si misma considerada, obligará a todos a profundizar muchos pasamientos que habíamos interpretado en un sentido determinado, y ahora debemos reorganizar muchos planes y aspiraciones de principios o finalidades. Quedará en el tintero lo que a las organizaciones corresponde decir o no decir, así como a todos los otros actores que han formado parte de esta cadena de hechos, los cuales, seguimos creyendo podrían haberse evitado a impulsos del dialogo, la tolerancia y el, por momentos, ausente proceso de discusión, intercambio y pensamiento maduro sobre los temas que nos unen y las eventualidades que  desatinadamente nos separan.

sábado, 9 de julio de 2011

RUMBO A UNA PARTICIPACIÓN RESPONSABLE ANTE SITUACIONES DE CONFLICTO

La realidad actual nos ha mostrado, en menos de dos años, una cadena de conflictos en el seno de unidades policiales entre el personal y quienes dirigen las mismas. Estas problemáticas se caracterizan por poseer dos orígenes, uno que proviene de la propia administración y el otro, la falta de flexibilidad de la función que desempeñamos.
En ese sentido, administración tiene que responsabilizarse de las carencias de recursos materiales que existen hoy en casi todas las unidades ejecutoras de la policía, salvo extrañas excepciones y, de igual manera, del déficit de recursos humanos que impiden llevar adelante algunos servicios, tal y como sería recomendable, según criterio técnicos nacionales e internacionales.
Todos conocen la naturaleza de la función que desempeñan todos los trabajadores policiales y, por ese motivo, muchísimas de las situaciones conflictivas que han explotado en los últimos tiempos no encuentran respuesta de las autoridades que cómodamente adoptan una postura rígida, olvidando, que la causa de la problemática tiene origen institucional (carencia de medios materiales y soportes humanos) y aun así, puede observarse como se desprenden de todo intento de estudiar nuevas soluciones, que propicien una mera solución a conflictos que suelen ser muy puntuales.
Nosotros recordamos los hechos sucedidos en la seccional 8va, en la 7ma y en el Penal de Libertad más recientemente y, en todos ellos, la postura adoptada por los Jefes de dependencia fue la misma, inflexible y disciplinaria. La salida  parece obvia, no será más acertado empezar a transitar por caminos intermedios que no impliquen la desatención a los cometidos pero que, al mismo tiempo, permitan un intercambio de visiones entre quienes desempeñan la tarea y quien dirige y es responsable, además, de gestionar los recursos humanos de la unidad.
Desde luego que la inflexibilidad no es una característica que preside todas las acciones de los Jefes de las unidades ejecutoras del país pero, no escapa a nadie que es un rasgo general que se halla en muchos de ellos. Cabe considerar que el simple hecho de escuchar y conocer cuál es la visión de los trabajadores policiales, no implica, compartirlas y menos materializarlas, pero siempre esa actitud ayuda a descomprimir los ánimos y la tensión que existe en ellas. Sin embargo esto es percibido como un socavar de la autoridad o la disciplina, por parte de muchos Jefes.
Nuestra visión es justamente la contraria, atendiendo a la necesidad de colaboración recíproca que debe haber entre los que ejecutan las tareas y quienes las dirigen, prestar oídos parece ser lo más acertado para percibir la visión del otro y nos permite, explicar los motivos por los cuales no se comparte o porque, aunque compartibles, son impracticables. Y ese hecho mínimo reduce las posibilidades de crear el caldo de cultivo para un potencial conflicto, teniendo presente que muchas de las tareas policiales se prestan con recursos materiales muy insuficientes y esa carencia es cubierta o amortiguada con la predisposición y voluntad de los recursos humanos de que se dispone indebidamente. Hay que reflexionar institucionalmente en este sentido, porque la realidad marca que esta falta de respuesta o caminos plantearán nuevos escenarios conflictivos.
Desde ese punto de vista, cabe hacer una crítica a las organizaciones policiales que han demostrado tener intenciones de participar, pero siempre esa participación, en el marco de una situación donde ya se ha instalado un conflicto,  es claramente irresponsable.
¿Por qué sostenemos eso? Porque las participaciones que han tenido algunos dirigentes sindicales, están empapadas en la pasión y en la justicia del reclamo, pero olvidan que la primera preocupación tiene que ser la protección de los trabajadores policiales y, en segunda instancia, resolver la problemática en sí.
Según marca la experiencia más reciente, las situaciones llegan a tener una solución pero, en el camino, quedan trabajadores sujetos a fuertes procesos disciplinarios fruto de las medias que toman de forma inconsulta con la organización sindical a la que pertenecen o, si no tienen vínculos con ellas, los procesos terminan siendo más severos. También se ha detectado el fenómeno de  la comunicación tardía, cuando ya se han adoptado medidas, lo que deja a las organizaciones sólo un papel curativo en términos jurídicos y muy alejados del preventivo o negociador.
Nosotros creemos que las claves para una participación responsable, desde el punto de vista de la organización, debe observar antes que nada la protección, prevención o reducción de efectos a los que se hayan expuesto los trabajadores policiales y no observar las soluciones del conflicto como primer prioridad cuando la realidad de las cosas marca que la responsabilidad del origen proviene de la administración.
Pueden, sin duda, las organizaciones proponer caminos o salidas a la problemática que indudablemente es el fondo del asunto, pero nunca transitar caminos ajenos para resolver problemáticas que forman parte, muchas veces, de las obligaciones de los Jefes de unidades ejecutoras, a costa de poner en juego la carrera funcional de ningún trabajador afiliado o no, a menos que se le proteja a unos y a otros sin distinción, cosa que los estatutos de todas las organizaciones prohíben expresamente.
El resultado que se obtiene culmina así: la atención pública que generó la intervención de la organización, activa los mecanismos de responsabilidad que debieron funcionar previa y automáticamente, ya que resuelve la solución que generó el conflicto, que el Jefe de esa dependencia no quiso tramitar con sus superiores, frecuentemente para no molestar o exponerse a una media disciplinaria o, los menos, por simple desinterés. En el camino quedan trabajadores policiales sancionados, sumariados, etc y los Jefes nunca son llamados a responsabilidad disciplinaria en este sentido e indirectamente se les resuelve una doble problemática; la de la unidad que administraban pésimamente, y la de los trabajadores policiales que se desalinearon disciplinariamente para plantear una situación que entienden injusta.
Pero, este hecho, no parece advertirse claramente cuando el calor del conflicto aparece y se apuran las respuestas institucionales y las de la organización sindical lanzando como resultado los efectos antes dichos. Una medida sindical, según entendemos, implica la presencia de elementos previos que en la mayoría de los conflictos laborales dentro de la órbita policial no se perciben o, ni siquiera, se toman en cuenta.
Una medida sindical, de fuerza, decíamos no puede realizarse antes del diálogo, debe haberse intentado una negociación de carácter institucional y no sólo a nivel de los Jefes de dependencia. La administración ha de generar los espacios de diálogos y negociación necesarios como parte de una política responsable en materia de gestión de recursos humanos y debe permitir esto, además, como parte, de una verdadera política de estado para la prevención de conflictos laborales.
Es desde esa óptica que opinamos que ante las situaciones de conflicto, le caben si, mayormente, las responsabilidades a la administración, pero es tarea pendiente, también, de las organizaciones sindicales policiales de crear los mecanismos bilaterales que abran estos espacios a nivel nacional sin excepción.
Y no se puede dejar de señalar en este breve pensamiento, la necesidad de que los trabajadores sindicalizados tengan claramente identificados a sus dirigentes sindicales a los efectos de ponerse en contacto con ellos ante situaciones conflictivas, y que deriven las negociaciones a éstos de forma de evitar exponerse, y a sus familias, a los efectos de un proceso disciplinario o a un proceso penal que en estas situaciones se mantiene siempre latente fuera del micro clima que marca la ley de fueros sindicales y los límites que la ley señala en sede de medidas gremiales.
Por todo lo que hemos expuesto, creemos que la intervención de los dirigentes sindicales tiene que ser bien orientada a la protección de los trabajadores policiales que representan, y deberán respaldar, así como responsable y en la medida en que esa primera línea este resuelta trabajar si, en la propuesta de posibles soluciones. Porque no compartimos las posiciones de las organizaciones que entienden que han alcanzado logros, por resolver problemas, antes de procurar la protección de sus trabajadores y a costo de éstos, si existe una responsabilidad es deber de la organización o de sus dirigentes asumirla.
    
                                   Saludos fraternos para todos.