lunes, 1 de agosto de 2011

LA INTERNA (II)

Debemos comenzar diciendo que lo que verteremos aquí, es a título personal, ejerciendo una vez más, el derecho a expresar nuestro pensamiento, y convencidos que la independencia del mismo, da a cada hombre, la mejor herramienta para entender su realidad y su naturaleza. Nuestro pensamiento  es,  indudablemente, nuestro más rico patrimonio y comprendemos a quienes no lo comparten y, sin embargo, preferimos ese encuentro, porque en el complemento de lo diferente radica el pluralismo, y el verdadero intercambio, como eje del crecimiento humano.
Por el mes de abril de éste año, más precisamente el día 6, publicábamos un artículo de opinión titilado “La interna”. Dicho artículo divulgaba la opinión, personal, de ciertos hechos relacionados con la expulsión de un grupo de socios que, en Montevideo, se desempeñaban como dirigentes o referentes sindicales por el departamento. En otras palabras, eran quienes ejercían la actividad de dirigencia del sindicato a nivel departamental.  
Si bien desde que la expulsión se produjo recibimos innumerables consultas, de socios y no socios, sobre cual era nuestra opinión sobre el hecho, no la hicimos pública por ocupar una posición de socio (no militante) puesto que habíamos renunciado a la dirigencia en diciembre 11 del año pasado (2010) la cual fue publicada dentro del grupo “MENTES LIBRES URUGUAY” y sumado a no poseer la información completa, ni haber participado de los hechos directa o indirectamente, ya que una vez que dejamos la actividad nos dedicamos a nuestros asuntos personales.
Sin embargo, como todos saben, mucho antes de nuestra sindicalización (en el año 2006),  siempre hemos publicado nuestras opiniones sobre diversos temas que afecta a la realidad de los trabajadores policiales, algunos de larga data y otras más eventuales o de momento, pero de un modo u otro hemos estado siempre analizando esas, nuestras realidades. Esa sana actividad nos llevo a abordar dicha temática por el significado que, desde el punto de vista sindical, este evento representaba en términos históricos del movimiento.
Desde entonces han transcurrido tres meses aproximadamente y cinco de la expulsión antes dicha, por todo lo cual puede observarse que nunca nos hemos precipitado en brindar nuestra opinión, pero si hemos querido darla porque entendemos que, aun con ciertas imperfecciones, es saludable intercambiar ideas entre quienes, como nosotros, gustan de acompañar las realidades con procesos reflexivos y promoverlos en el acuerdo o no, pero siempre dentro del respeto. Ya en aquella oportunidad aclarábamos lo siguiente “…pedimos disculpas, de ante mano, si existe alguna inexactitud…”, entendiendo que nuestras apreciaciones, como todas las que realizamos en nuestro grupo de debate, son falibles.
  Hace escasos cuatro días el Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros comunicó su resolución del día 8 de Julio sobre este hecho del cual, creemos, se desprenden una cantidad hechos e interpretaciones indudablemente claros que otorgan la razón a una parte sobre ciertos actos y a la contraparte en otros en discusión hasta ese entonces. Como no hemos atribuido intencionalidades en tiempos pasados sobre estos mismos hechos, no lo haremos ahora, pero si discurriremos sobre ciertos pasajes del pronunciamiento que laudó definitivamente esta cuestión. Ahora bien, hay que tener presente siempre en esta clase de pronunciamientos que, lo que se sabe es una cosa y lo que se puede probar, es una parte de aquello y que no siempre son coincidentes.
En aquella oportunidad, realizamos nuestro análisis, haciendo la siguiente salvedad sobre los procesos de comunicación de las sanciones a los socios al cual no teníamos, ni tuvimos acceso: Si estas formalidades se han cumplido, y decimos “sí”, porque sólo hemos tenido acceso a la copia fiel del acta de la Asamblea General extraordinaria la cual fue publicada en la página web del sindicato, en la cual se voto por unanimidad de presentes, y puede verse en www.sindicatopolicial.com.uy salimos del terreno normativo y nos internamos en el terreno meramente práctico de la decisión adoptada”. En otras palabras, al no tener acceso a las constancias de que las formalidades se hubieran cumplido cabía, en ese momento y con la información que se poseía, considerar que las mimas (supuestamente) habían sido ejecutadas por eso preferimos un “sí” condicional, que traducía nuestra mera presunción, dejando espacio para la demostración en contrario, si de los hechos resultaba cosa diversa. Hechas las aclaraciones previas ahora si ingresaremos al pronunciamiento y de las cuestiones que vino a dirimir. 
Primero cabe considerar lo que la Dirección General de Registros, (de ahora en más D.G.R) se expresó respecto a las facultades de la Comisión Directiva, la cual, afirma que la misma incurrió en irregularidades en los procesos de sanción contra los socios, por ejecutar mal los procesos que el artículo 9 del estatuto señala consagrando un principio general de debido proceso y defensa, que además la D.G.R equipara, por la calidad de funcionarios públicos de los integrantes de la organización, a las garantías del Decreto 500/91. También sostuvo la D.G.R. que dichas irregularidades eran fruto de una mala aplicación del artículo 9 del estatuto, por parte de la Comisión Directiva (Nacional) en las cuales ya se había incurrido en el año 2008.
En ese sentido, es claro que los socios sufrieron violaciones a los derechos que le correspondían para tener oportunidad de articular su defensa según las observaciones que realizó la D.G.R. las cuales compartimos, y que tienen el carácter de presunción simple, esto es, admiten prueba en contrario. Pero lo cierto es que, los documentos que requieren las autoridades del M.E.C. para verificar un proceso válido de sanción, no fueron aportados por la organización en el momento de proceder a denunciar el hecho. Estos documentos son las actas de las sesiones de la Comisión Directiva en las cuales se decidieron las medidas sancionatorias y luego de recibir la vista de los acusados y sus descargos, la que resolvió imponer la medida adoptada. Desconocemos si existen o no esos documentos, y acordamos con la D.G.R. que pueden o no existir, pero no fueron presentados en su oportunidad, eso es un hecho.
También existieron dudas sobre las facultades de la Comisión Directiva para adoptar medidas sancionatorias, lo que la D.G.R. resolvió positivamente, independientemente de los vicios en las formalidades. En relación a este tema nosotros habíamos sostenido que dicha Comisión Directiva era quien poseía las facultades antes dichas, por lo que no hay discrepancias entre nuestra interpretación estatutaria y la que, a ese respecto hizo la D.G.R.
En relación a los procesos de expulsión y cuáles eran los órganos competentes para realizarlos,  y que articulado se debió aplicar, tema que también se puso en discusión, la D.G.R. resolvió el asunto partiendo de la base de que no existe Comisión Directiva Departamental, sino socios que se desempeñan en actividades sindicales en espacios físicos de una misma asociación, aseverando que los procesos de expulsión especiales que señala el artículo 14 refieren solamente a la Comisión Directiva Nacional artículo 15, que por otra parte es la única permitida al poseer una sola persona jurídica, y no como se afirmaba por parte de otros socios que sostenían que el proceso de expulsión debía regularse por el artículo 14. Lo cierto es que la D.G.R. señalo claramente que el proceso de expulsión, respecto de los socios en cuestión, debía llevarse a cabo por el artículo 9 del estatuto, de la misma forma que para cualquier socio común, no reconociéndoles a los efectos de los procesos de expulsión el carácter de representantes.
Por nuestra parte y respecto de la discusión del articulado aplicable nosotros señalábamos lo siguiente: “…entendemos que es la Comisión Directiva a nivel nacional que designa a sus delegados en los departamentos o bien proporciona un contexto conjuntamente con la Comisión Electoral para realizar elecciones, de donde surgirán los dirigentes a nivel departamental. Los que, en uno o en otro caso, al margen de la representatividad que posean según la forma en la que fueron electos, esto es por medio de elecciones o por designación directa del órgano directivo nacional, están sujetos a las mismas normas estatutarias de conducta, visto que no existe inmunidad alguna, para ninguna categoría de socio, respecto de las mismas, las que se aplican con carácter general”, por lo que el pronunciamiento de la D.G.R. es coincidente con nuestra interpretación, en principio. Cabe aclarar que la D.G.R. fue clara en señalar que no podían existir Comisiones Directivas Departamentales, por existir una sola persona jurídica, lo que nos corrige la interpretación que hacíamos respecto a la posibilidad de regularlas por vía estatutaria de reforma, hecho que queda descartado y que debíamos rectificar en esta oportunidad.
En terreno de elecciones departamentales y su correspondencia estatutaria, la D.G.R. fue contundente en determinar que “no corresponde realizar elecciones por cada filial”, agregando que, este procedimiento (eleccionario departamental) no estaría arreglado a derecho y por lo tanto no podría estar previsto en el estatuto. Este pronunciamiento contraviene en todos sus términos lo que se sostenía, por parte de algunos socios, respecto a su condición de dirigentes departamentales electos en procesos de votación, y al derecho de un proceso sancionatorio de expulsión que sólo les corresponde a los dirigentes nacionales. El fundamento de esto era la carencia de una personería jurídica diversa a la que tienen la asociación a nivel nacional y mucho menos “representantes” departamentales, nacidos por ese proceso electoral.
Cabe señalar que la D.G.R. en el marco de las irregularidades de expulsión dejo en claro que el órgano máximo, la Asamblea General, es competente para entender en los recursos de apelación y no es competente para ratificar, en primera instancia, una sanción impuesta por la Comisión Directiva Nacional. Por todo lo señalado la D.G.R. consideró la actuación de la Asamblea General como ilegal, puesto que el proceso había nacido correctamente, en el órgano competente, pero su transcurso se vicio por las violaciones antes dichas y resulto en un prejuzgamiento, lo que se considera un agravante.
Agregamos que la D.G.R. se pronuncio también sobre cuál era la situación actual de los socios comprendido en ese proceso de expulsión diciendo que, éstos debieron agotar la vía administrativa interponiendo el recurso de apelación para ante la Asamblea General antes de los 30 días de sucedido el hecho, ya que sólo la Asamblea General podía haber corregido los vicios del proceso sancionatorio, cosa que no se hizo. En ese sentido la D.G.R. resolvió que el efecto de la omisión de apelar el proceso sancionatorio, del que discurrimos recién, tuvo el efecto de dejar firme el acto de expulsión, hecho éste que se convalidó por los propios socios al no presentar, dentro de los plazos, el antedicho recurso de apelación. Finalmente la D.G.R. mandó se le anotara a la asociación, por las irregularidades, los antecedentes negativos que quedan en los registros y una vez que se notificara a ambas partes de lo resuelto se archivaran las actuaciones.
Ahora bien, es cierto, el pronunciamiento de la D.G.R. se expide sobre otras temáticas, no obstante preferimos no abrir opinión, por el momento, ya que son temas que evidentemente han ocurrido en ámbitos a los cuales no hemos tenido acceso nunca, ni aun para recabar la mas mínima información y en honor a la verdad desconocemos el fondo del asunto y no es prudente entrar a considerar situaciones sólo por sus resoluciones finales en un ámbito como el M.E.C que, según la resolución de la D.G.R, se declara no competente.
Sin embargo, creemos que estos hechos tan dolorosos a nivel de la organización toda, nos dejan algunos mensajes de importancia, sobre los cuales queremos reflexionar.  Hay que comenzar por decir que, al margen de los motivos que dieron origen a estos eventos, se puede advertir sin esfuerzo alguno que ni de parte de la organización, ni de parte de los ex-socios se transitó el proceso en cuestión acompañados por ningún tipo de asesoramiento jurídico. De tal cosa se desprenden, por una parte, los gruesos errores de la organización en la tramitación de los pasos o instancias que estatutariamente debían seguirse y por otra parte, la absoluta omisión de los otros actores en recurrir los errores, que hemos repasado brevemente, lo que hubiera podido subsanar el proceso.
No cabe, creemos nosotros, atribuir estratagemas jurídicas de ningún tipo, vistos los evidentes errores en los que incurrieron ambas partes. En todo caso este hecho viene, como muchos otros, a confirmar el acierto que implica que cada organización posea ineludiblemente un estudio de abogados de su confianza para manejar todos los asuntos que impliquen a misma, esto reducirá en gran manera esta clase de equivocaciones. Por ese motivo reivindicamos la idea de que la actividad sindical por su naturaleza y alcance debe, en todo momento, estar íntimamente ligada a una visión jurídica de cada problema o resolución a adoptar. Hemos defendido esta idea y a cada paso la reconfirmamos con hechos tan dolorosos como éstos.
La resolución de la D.G.R. vino a clarificar algunas reglas que se habían asumido como un hecho, modificando situaciones e interpretaciones estatutarias de las cuales se extraían toda una serie de argumentos internos, para hacer o no hacer determinadas cosas. Lo principal, creemos nosotros, es que echa por tierra la posibilidad de realizar elecciones a nivel departamental, como muchas veces se han realizado y sólo convalida las de carácter nacional. Esto implica, que las realizadas hasta hoy en los departamentos contravienen el estatuto y no permiten, por nulas, que de ellas se extraiga para un socio militante, o un grupo de ellos que realiza la tarea de dirigente, ningún tipo de legitimidad mayor a la que poseen los que han sido designados en forma directa, por las autoridades nacionales. Esta nueva interpretación que se hace del papel que juegan los socios que militan en los departamentos y desempeñan tareas de dirigente, por la asociación nacional, reubica en el factor o elemento confianza la clave para la designación, como lo fue en sus inicios.
Por lo tanto, si no mal interpretamos la resolución del M.E.C. por intermedio de la D.G.R. las elecciones nacionales son las únicas permitidas legalmente y reguladas estatutariamente. Será, entonces, nuevamente tarea de la Dirigencia Nacional electa en esas oportunidades el designar, sabiamente, en cada departamento de entre sus socios a quienes por confianza, o capacidad, lleven adelante la gestión nacional, a nivel departamental. Esto reduce algunos aspectos de la autonomía departamental que se venían desarrollando, como proyectos, por parte de algunos socios militantes.
Ahora, finalizando ya, creemos que estos cambios internos y externos que provocó el pronunciamiento antes dicho, aparejarán nuevas formas de entender el movimiento y la actividad sindical en si misma considerada, obligará a todos a profundizar muchos pasamientos que habíamos interpretado en un sentido determinado, y ahora debemos reorganizar muchos planes y aspiraciones de principios o finalidades. Quedará en el tintero lo que a las organizaciones corresponde decir o no decir, así como a todos los otros actores que han formado parte de esta cadena de hechos, los cuales, seguimos creyendo podrían haberse evitado a impulsos del dialogo, la tolerancia y el, por momentos, ausente proceso de discusión, intercambio y pensamiento maduro sobre los temas que nos unen y las eventualidades que  desatinadamente nos separan.

sábado, 9 de julio de 2011

RUMBO A UNA PARTICIPACIÓN RESPONSABLE ANTE SITUACIONES DE CONFLICTO

La realidad actual nos ha mostrado, en menos de dos años, una cadena de conflictos en el seno de unidades policiales entre el personal y quienes dirigen las mismas. Estas problemáticas se caracterizan por poseer dos orígenes, uno que proviene de la propia administración y el otro, la falta de flexibilidad de la función que desempeñamos.
En ese sentido, administración tiene que responsabilizarse de las carencias de recursos materiales que existen hoy en casi todas las unidades ejecutoras de la policía, salvo extrañas excepciones y, de igual manera, del déficit de recursos humanos que impiden llevar adelante algunos servicios, tal y como sería recomendable, según criterio técnicos nacionales e internacionales.
Todos conocen la naturaleza de la función que desempeñan todos los trabajadores policiales y, por ese motivo, muchísimas de las situaciones conflictivas que han explotado en los últimos tiempos no encuentran respuesta de las autoridades que cómodamente adoptan una postura rígida, olvidando, que la causa de la problemática tiene origen institucional (carencia de medios materiales y soportes humanos) y aun así, puede observarse como se desprenden de todo intento de estudiar nuevas soluciones, que propicien una mera solución a conflictos que suelen ser muy puntuales.
Nosotros recordamos los hechos sucedidos en la seccional 8va, en la 7ma y en el Penal de Libertad más recientemente y, en todos ellos, la postura adoptada por los Jefes de dependencia fue la misma, inflexible y disciplinaria. La salida  parece obvia, no será más acertado empezar a transitar por caminos intermedios que no impliquen la desatención a los cometidos pero que, al mismo tiempo, permitan un intercambio de visiones entre quienes desempeñan la tarea y quien dirige y es responsable, además, de gestionar los recursos humanos de la unidad.
Desde luego que la inflexibilidad no es una característica que preside todas las acciones de los Jefes de las unidades ejecutoras del país pero, no escapa a nadie que es un rasgo general que se halla en muchos de ellos. Cabe considerar que el simple hecho de escuchar y conocer cuál es la visión de los trabajadores policiales, no implica, compartirlas y menos materializarlas, pero siempre esa actitud ayuda a descomprimir los ánimos y la tensión que existe en ellas. Sin embargo esto es percibido como un socavar de la autoridad o la disciplina, por parte de muchos Jefes.
Nuestra visión es justamente la contraria, atendiendo a la necesidad de colaboración recíproca que debe haber entre los que ejecutan las tareas y quienes las dirigen, prestar oídos parece ser lo más acertado para percibir la visión del otro y nos permite, explicar los motivos por los cuales no se comparte o porque, aunque compartibles, son impracticables. Y ese hecho mínimo reduce las posibilidades de crear el caldo de cultivo para un potencial conflicto, teniendo presente que muchas de las tareas policiales se prestan con recursos materiales muy insuficientes y esa carencia es cubierta o amortiguada con la predisposición y voluntad de los recursos humanos de que se dispone indebidamente. Hay que reflexionar institucionalmente en este sentido, porque la realidad marca que esta falta de respuesta o caminos plantearán nuevos escenarios conflictivos.
Desde ese punto de vista, cabe hacer una crítica a las organizaciones policiales que han demostrado tener intenciones de participar, pero siempre esa participación, en el marco de una situación donde ya se ha instalado un conflicto,  es claramente irresponsable.
¿Por qué sostenemos eso? Porque las participaciones que han tenido algunos dirigentes sindicales, están empapadas en la pasión y en la justicia del reclamo, pero olvidan que la primera preocupación tiene que ser la protección de los trabajadores policiales y, en segunda instancia, resolver la problemática en sí.
Según marca la experiencia más reciente, las situaciones llegan a tener una solución pero, en el camino, quedan trabajadores sujetos a fuertes procesos disciplinarios fruto de las medias que toman de forma inconsulta con la organización sindical a la que pertenecen o, si no tienen vínculos con ellas, los procesos terminan siendo más severos. También se ha detectado el fenómeno de  la comunicación tardía, cuando ya se han adoptado medidas, lo que deja a las organizaciones sólo un papel curativo en términos jurídicos y muy alejados del preventivo o negociador.
Nosotros creemos que las claves para una participación responsable, desde el punto de vista de la organización, debe observar antes que nada la protección, prevención o reducción de efectos a los que se hayan expuesto los trabajadores policiales y no observar las soluciones del conflicto como primer prioridad cuando la realidad de las cosas marca que la responsabilidad del origen proviene de la administración.
Pueden, sin duda, las organizaciones proponer caminos o salidas a la problemática que indudablemente es el fondo del asunto, pero nunca transitar caminos ajenos para resolver problemáticas que forman parte, muchas veces, de las obligaciones de los Jefes de unidades ejecutoras, a costa de poner en juego la carrera funcional de ningún trabajador afiliado o no, a menos que se le proteja a unos y a otros sin distinción, cosa que los estatutos de todas las organizaciones prohíben expresamente.
El resultado que se obtiene culmina así: la atención pública que generó la intervención de la organización, activa los mecanismos de responsabilidad que debieron funcionar previa y automáticamente, ya que resuelve la solución que generó el conflicto, que el Jefe de esa dependencia no quiso tramitar con sus superiores, frecuentemente para no molestar o exponerse a una media disciplinaria o, los menos, por simple desinterés. En el camino quedan trabajadores policiales sancionados, sumariados, etc y los Jefes nunca son llamados a responsabilidad disciplinaria en este sentido e indirectamente se les resuelve una doble problemática; la de la unidad que administraban pésimamente, y la de los trabajadores policiales que se desalinearon disciplinariamente para plantear una situación que entienden injusta.
Pero, este hecho, no parece advertirse claramente cuando el calor del conflicto aparece y se apuran las respuestas institucionales y las de la organización sindical lanzando como resultado los efectos antes dichos. Una medida sindical, según entendemos, implica la presencia de elementos previos que en la mayoría de los conflictos laborales dentro de la órbita policial no se perciben o, ni siquiera, se toman en cuenta.
Una medida sindical, de fuerza, decíamos no puede realizarse antes del diálogo, debe haberse intentado una negociación de carácter institucional y no sólo a nivel de los Jefes de dependencia. La administración ha de generar los espacios de diálogos y negociación necesarios como parte de una política responsable en materia de gestión de recursos humanos y debe permitir esto, además, como parte, de una verdadera política de estado para la prevención de conflictos laborales.
Es desde esa óptica que opinamos que ante las situaciones de conflicto, le caben si, mayormente, las responsabilidades a la administración, pero es tarea pendiente, también, de las organizaciones sindicales policiales de crear los mecanismos bilaterales que abran estos espacios a nivel nacional sin excepción.
Y no se puede dejar de señalar en este breve pensamiento, la necesidad de que los trabajadores sindicalizados tengan claramente identificados a sus dirigentes sindicales a los efectos de ponerse en contacto con ellos ante situaciones conflictivas, y que deriven las negociaciones a éstos de forma de evitar exponerse, y a sus familias, a los efectos de un proceso disciplinario o a un proceso penal que en estas situaciones se mantiene siempre latente fuera del micro clima que marca la ley de fueros sindicales y los límites que la ley señala en sede de medidas gremiales.
Por todo lo que hemos expuesto, creemos que la intervención de los dirigentes sindicales tiene que ser bien orientada a la protección de los trabajadores policiales que representan, y deberán respaldar, así como responsable y en la medida en que esa primera línea este resuelta trabajar si, en la propuesta de posibles soluciones. Porque no compartimos las posiciones de las organizaciones que entienden que han alcanzado logros, por resolver problemas, antes de procurar la protección de sus trabajadores y a costo de éstos, si existe una responsabilidad es deber de la organización o de sus dirigentes asumirla.
    
                                   Saludos fraternos para todos.

martes, 21 de junio de 2011

UN SISTEMA VICIADO DE INCOHERENCIAS


No es infrecuente que, desde diversos medios o foros,  el desempeño de los policías sea objeto de cuestionamientos, algunas veces por su falta de respuesta y, en otras, por la forma en cómo se responde ante determinado hecho que ha tomado relevancia pública.
Subyace, en toda esta clase de discusiones, una cuestión no menor el policía, como construcción jurídica,  es un producto del sistema normativo que el Estado ha creado. Y no escapa a nadie que, los sistemas policiales, generalmente, se basan en el viejo criterio de premio y castigo para estimular o desestimular  determinadas acciones de las personas actualizan dichos roles, es decir, su funcionariado.
Quien sea un conocedor, de nivel medio, del sistema policial de nuestro país habrá advertido ya, que el mismo está viciado de incoherencias y, de ese modo, promueve toda una serie de contradicciones entre los valores y acciones que institucionalmente se promueven y los que las normas del sistema  verdaderamente premian.
Esta discusión, a nuestro entender, es de sustancial importancia cuando se discute sobre qué clase de policía quiere nuestra sociedad desde que, el factor humano, citado hasta el hartazgo en todas las controversias sobre el tema, juega un papel central en cualquier clase de cambio. No es caprichosa la puntualización ya que, para actualizar las políticas de seguridad y de relacionamiento con la ciudadanía, es necesario el factor humano que desarrolla el papel policial.
La pregunta se desprende rápidamente del más tímido análisis del sistema policial. ¿Existe una coherencia entre los valores y acciones que promueve el sistema policial y los que realmente reconoce y premia? La respuesta es tan desalentadora como los efectos que genera a nivel del personal policial pues, la respuesta es negativa.
Para que exista la coherencia entre ambas cuestiones debería haber una concordancia entre los valores y las acciones que actualizan dichos valores y la respuesta que la institución brinda cuando advierte que un funcionario, ha actuado en consecuencia.
A este respecto, creemos, que hay ejemplos que ilustran de cuerpo entero esos vicios del sistema, que en modo alguno cierran el paso a otros que pueden sucederse y que, por razones de extensión del texto, no señalaremos.
Por ese camino, y dentro del sistema, puede observarse que ninguna de las cuatro vías de ascenso que permanecen desde el año 1971, considera el desempeño funcional que tenga cada funcionario policial en el marco de su actividad diaria. En otras palabras, para el sistema policial da lo mismo el funcionario que asume todos los procedimientos que surjan en su horario de servicio, o fuera del mismo, que aquel que no hace más que lo mínimo imprescindible sólo para cumplir lo que se le ordena.
Muchos objetarán que existen notas administrativas que se elevan cuando hay actuaciones destacadas pero, además de la credibilidad y justicia de dichas notas, el funcionario policial realiza con frecuencia una decena de intervenciones policiales de forma correcta y esto, pasa inadvertido para el sistema y por efecto en su legajo. 
También, muchos han vivido la experiencia o han conocido ajenas, respecto de actuaciones policialmente destacables por su aserto y sus resultados que nunca les han valido una nota administrativa en toda su carrera funcional. Y qué decir del “mérito” esa misteriosa vía de ascenso de la cual ya hemos escrito largamente por la poca transparencia y la mucha relatividad de los criterios utilizados para conferirlo.
Pero el mismo sistema del que discurrimos, no deja pasar inadvertidos los errores, sobre todo disciplinarios, del personal policial y ejemplo de esto es el Reglamento General de Disciplina que enmarca la actuación, en términos formales, del funcionariado policial a nivel nacional y se aplica de forma tan diversa de unidad en unidad, de departamento a departamento que podríamos hablar de una aplicación selectiva del régimen disciplinario, ya sea en su forma o al funcionario que se le aplica, dos grandes variables que imponen la cada vez mas tentadora posibilidad de cambiarle la palabra general por, a la carta.
Sin perjuicio de lo anterior, el sistema que el régimen disciplinario emplea es un criterio negativo, establece expresamente y e implícitamente todo lo que no debe hacerse y sus consecuencias, incluso establece causales que no están establecidas precedentemente, cosa muy perniciosa y recientemente las penas y sus límites han sido soslayados por órdenes de las jefaturas. Y establece que principios son los que deben de guiar la conducta de todos los funcionarios, e increíblemente no establece ningún beneficio a modo de estímulo ante su cumplimiento.
De manera que el régimen disciplinario, así como toda la normativa policial, posee un sistema que pena, de forma parcializada, la mala acción de los funcionarios policiales pero, no existe en contra partida una capítulo o sección dentro de ese mismo sistema o en otro, una serie de normas que premien el desempeño de los funcionarios policiales cuando éstos resuelven correctamente de forma y contenido diversos procedimientos policiales.
En los hechos, el sistema tampoco ha considerado diversas situaciones que se desprenden de las buenas acciones de los policías como ser, a vía de ejemplo, la concurrencia de los policías a los juzgados penales en calidad de funcionarios aprehensores, donde pueden permanecer hasta nueve horas o más, perdiendo su servicio extraordinario y finalmente deben concurrir al servicio, porque desde su unidad no los autorizan con un día de licencia extraordinaria, ni por resultados a nivel judicial, ni por mera humanidad. De esta forma, tenemos un policía o una dotación policial que cumplió con su cometido, según los principios y normas policiales y los mandatos de la justicia y, sin perjuicio de la pérdida económica, se los hace concurrir al servicio, con casi veinticuatro horas de trabajo o más ininterrumpidos.  
¿Qué mensaje está enviando el sistema a estos policías o a cualquiera que pase por situaciones análogas? Consideramos que está muy lejos de estimular los valores que normativamente sostiene, o pretende promover y eso es una verdad innegable, la cual no admite más demoras modificar.
Recientemente el M.S.P. ha incluido más de cien enfermedades laborales, las cuales al ser consideradas tal, los trabajadores que las padezcan no sólo acceden a un tipo diverso de atención, sino que existe una disminución o nulidad, en algunos casos, en los descuentos en los salarios que con anterioridad se hacían.
En nuestro sistema policial, gran parte de las enfermedades son de orden genético o laboral, y no sólo computan negativamente a modo de sanción simple, en términos de puntos, sino que la atención no es diferencial de lo que puede ser una lesión o padecimiento por causas absolutamente ajenas a la función y el policía en los dos primeros casos debe correr con todos los gastos y perjuicios que resultan.
Y para finalizar la propia Ley Orgánica Policial consagra desigualdades injustificadas en materia de derechos, siendo que la condición de funcionario policial es una sola, y si han de establecerse diferencias, éstas deberían de ser en razón del grado que se posea y solamente en capacidad administrativa que aumente según la jerarquía y no, como sucede hoy, una discriminación injusta en el terreno de los derechos del funcionario policial, en perjuicio de la franja que más riesgos asume, el personal de grado uno a seis.     
¿Cómo puede entonces analizarse una realidad policial y sus acciones, como fuerza pública, excluyendo estas realidades que no configuran ni una décima parte de las que deberían ponerse a discusión entre la cartera de gobierno y los trabajadores policiales?
            Nuestra  convicción y trabajo se orientan a generar respuestas que puedan encausar y corregir el mensaje que el sistema policial está enviando diariamente y durante décadas a contra pelo a los policías que se exponen a los mayores riesgos, entendiendo que debe hacerse justicia en una variedad de temas que no se ajustan, ni siquiera, a los principios más básicos de justicia, vigentes en nuestro país. 
            No puede olvidarse, por todo lo dicho e innumerables razones más, que para concebir un mejor policía, debe el sistema introducir en sí, criterios de justicia elementales que garanticen, al que cumple, un reconocimiento en su carrera funcional y no, como sucede, un perjuicio tan infundado como permanente, lesionando cualquier voluntad de cumplir los principios y fines institucionales y que ponen en juego en el camino, la carrera, la libertad, la familia o la economía. En ese camino nos encontrarán, sin duda.   

                                                                                                                   Miguel Barrios.               

sábado, 4 de junio de 2011

EL PRESENTISMO (La desigualdad hecha norma)

           Es una condición implícita, en toda institución, la búsqueda ininterrumpida de nuevas formas o medios que le permitan mejorar su gestión en términos generales, y esto no es novedad en ninguna parte del mundo.  En nuestro país, las instituciones siguen esos mismos caminos aunque, algunas, lo llevan a cabo de una forma muy particular.                
           De la mano de la rendición de cuentas, se introducen una serie de conceptos y programas que buscan una superación en la eficiencia y eficacia de los medios materiales, recursos humanos y de organización dentro de los órganos del estado, para lo cual se destinaron una serie de “partidas especiales” para financiar las mismas, abajo la forma de estímulos.
Nosotros creemos, desde siempre, que la administración pública es recurrente en el error de confundir eficiencia con formalidad. Esta confusión de dos conceptos claramente diferenciables es histórica en los poderes y organismos públicos puesto que, dentro de los mismos, todos conocemos lugares donde se aplican estos sistemas de control de asistencia o presentismo, desde el Parlamento hasta una oficina de la Intendencia y además de su “sensación” de control, que se puede decir del efectivo desempeño de los funcionarios...
            Particularmente para el personal del Ministerio del Interior, se publicó recientemente una normativa que viene a regular y controlar, bajo la forma de premio-castigo, el correcto cumplimiento del horario de trabajo. Este nuevo sistema de control, según podemos apreciar, contiene ciertas características que merecen ser analizadas no sólo en su cuerpo normativo, sino contemplando el ámbito o contexto en el cual viene a desplegar sus efectos.
            Cualquiera que tome contacto con el texto del nuevo “Modelo de gestión de presentismo”, puede leer inmediatamente debajo de su titulo la siguiente inscripción; “Se establece la metodología que regula la gestión del Presentismo Laboral para todo el personal del Ministerio del Interior”, ante lo cual, uno puede  pensar que se establecen pautas generales e iguales para todos pero, para no incurrir en errores, pasemos a analizarlo.
            Uno de los elementos que busca el presente cuerpo normativo es la eficacia y eficiencia organizacional, la búsqueda de mejores resultados y el involucramiento del personal con las metas institucionales que han sido definidas como prioritarias en este período de gobierno. Compartimos la intención y orientación del mismo, por lo tanto, pasemos ahora a leer de qué forma la administración alcanzará esas finalidades.
             Según se desprende de lo plasmado en el texto, es por la implementación de tres etapas; la primera (literal “a”) registro mediante planilla electrónica, la segunda (literal “b”) instalación de relojes biométricos, lo que recientemente se ha venido implementando en las diversas unidades ejecutoras y por ultimo (literal “c”) interconexión  y sistematización con sistemas centralizados internos de control.
            Los objetivos del breve texto normativo son todos loables, por lo cual no vamos a detenernos en ellos por el momento, para pasar a señalar el concepto de presentismo laboral “Se considera presentismo al conjunto de acciones tendientes incentivar la concurrencia al lugar de trabajo asignado en los horarios establecidos por las autoridades así como el cumplimiento de los referidos horario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente protocolo”. No, no me faltó el plural de la palabra “horario”, no lo tiene. Pero pasemos por alto este error gramatical.  
            Estimamos que el concepto de presentismo no es el señalado por la administración, en todo caso a lo que se hizo referencia fue al sistema implementado para lograr la finalidad buscada; fomentar el presentismo. El presentismo es, en todo caso; “La concurrencia al lugar de trabajo asignado en los horarios establecidos por las autoridades así como el cumplimiento de los referidos horarios”.
            El alcance del normativo no es general e igualitario para todo el personal del ministerio, como se sostiene.  Para ejemplificar, las obligaciones son similares sólo hasta grado 9, en términos de presentismo y se pretende introducir la idea de que el control que, de grado 10 a 14, se haga del referido sistema sólo por gestionar correctamente o eficientemente el personal a su cargo. Nos preguntamos nosotros, si esa obligación ya no estaba dentro de las que precedían al presente sistema, y cuáles fueron las medidas que se tomaron ante la constatación de la mala gestión.
            Es evidente que el sistema pretende sólo aplicar controles de forma selectiva, y se otorga, por la vía de la reiteración de una misma obligación, incorrectamente un beneficio. Lo que permitirá que los Jefes de Dependencia o Directores sigan siendo una figura ausente, tanto para controlar su propia unidad, así como para resolver problemas que, en términos generales, son asumidos por los grados Sub. Comisarios de guardia, que rara vez son grado 9, o en su caso por los oficiales y encargados de turno excediendo muchas veces sus cometidos y potestades.
            Que maravillosa bendición tienen los Jefes, Directores o Sub Directores de dependencia (grado 10 a 14) que están exonerados de cumplir un horario como todos los policías porque, sin perjuicio de la indivisibilidad de la función, tienen que cumplir con un horario, como todos los trabajadores policiales. Si se implementa el presente sistema se viola el principio de igualdad, desatendiendo el de racionalidad. 
            También se deja abierta la posibilidad de gestionar excepciones ante el Área de Gestión y Desarrollo Humano del Ministerio del Interior y aunque se impone un requisito (aprobación del Sub Jefe de Policía o Sub Director Nacional) éste no es ni infalible, ni justo. Reiteramos la posición de que todos deben cumplir un horario, no puede establecerse un sistema que discrimine infundadamente y soslaye los deberes comunes de todos los funcionarios policiales. No pensamos que el sistema sea innecesario, pero tiene que ser igualitario para todos.
            Por otra parte, dejar fuera de este sistema a los servicios amparados en el artículo 222 de la ley 13.318 no es un gesto de buena voluntad. Por el contrario, el incluir el servicio extraordinario hubiera dejado en evidencia la pésima administración del personal que, hasta el momento, venían haciendo los Jefes o Directores de dependencias, responsabilidad de su competencia, y por la cual ahora se los beneficiará, a la cual nunca se los llamó.
En caso contrario tendrían que explicar cómo personal de su dependencia se tele-transporta o duplica para estar en dos lugares al mismos tiempo. EL problema nace en la organización y coordinación necesaria, pero ausente, de la oficina de Servicios Contratados y las diferentes Unidades Ejecutores, que sabiendo la incoherencia manifiesta de los horarios del servicio ordinario en relación con  el extraordinario, permitieron que se perpetuara, responsabilidad a la que nadie los llamo. Sirvió dejar pasar seguramente pero hasta que en términos económicos, ya no fue viable, a impulsos de la ley de presupuesto, mientras, se sancionó a los policías y se los observó indebidamente por un problema organizacional que nació y proliferó en la descoordinación de las dependencias mencionadas. Y para reafirmar lo dicho precedentemente sólo basta leer el enunciado que cierra el párrafo 2do de la página 5 que confiere a los Jefes de Dependencia el control en la materia.
Al describir la “Modalidad” incurre en error, puesto que la partida denominada “Compromiso de Gestión” es la 048.722 y no la 084.035 que refiere a Recuperación Salarial”.  Sin perjuicio de ello los porcentajes que se plasma son discutibles, por las razones que se dirán mas adelantes. También el hecho de incumplir tres meses consecutivos (menos del 85% de las horas mensuales) apareje la pérdida de la compensación  por igual período es una media que está dirigida, indudablemente, sólo a un grupo de personas lo cual está en contradicción con las garantías dispuestas en la ley 17.940, lo que se deberá deducir frente a los organismos competentes.
Hay que decir, además, que las situaciones generadas por el incumplimiento o incumplimiento parcial, menor del 85% al 95% o menor al 85% respectivamente, de las horas mensuales darán lugar a medidas disciplinarias. Este hecho aparentemente justo y redundante, por haber normas disciplinarias que regulan tales actos, implica que el policía que sea sancionado según considere “la administración”, puede no recibir el presentismo aunque cumpla con el horario.
La conclusión a la que se arriba, sin mayores esfuerzos, es que este sistema viene a reforzar solapadamente la dureza de los efectos económicos en materia de penas disciplinarias. Adicionando a la sanción pecuniaria, recientemente ampliada en sus causales y límites, el no cobro del presentismo.
Las “Causas Excepcionales” poseen un criterio taxativo o cerrado, lo que deja fuera situaciones que fruto del servicio antes se sucedían, como las licencias extraordinarias por procedimiento o concurrencia al juzgado, en unidades ejecutivas o el retraso por asumir procedimientos policiales cuando los policías van rumbo al servicio. Hay que deducir que ese beneficio, según lo que expresa el texto será eliminado.
El tiempo de tolerancia es de 60 minutos al mes, resultando en 2 minutos diarios lo que consideramos que sólo puede aplicarse si uno desconoce las realidades en materia de transporte urbano, donde reina la impuntualidad legendariamente y la poca simpatía que algunos funcionarios del transporte poseen respecto de la policía, sin considerar ahora los policías que viven fuera del límite departamental, donde un atraso implica generalmente más de 60 minutos de retraso.
Otra de las desigualdades inexplicables se encuentra en la página 7, “Remuneración”. Cuál es el motivo por el cual por el cumplimiento de una misma obligación, es remunerada en forma desigual. A saber de grado 1 a 6 4.50%, y de grado 6 a 9 4.70%. No consideramos justo de plano que grado 10 y 11 perciban el 5.00% sin cumplir un mismo horario y además el porcentaje sea mayor. Y menos se explica que de grado 12 a 14 reciban el 3.00% cuando no están, como los precedentes cumpliendo el horario sino una obligación que ya venían desempeñando.
            Para no desarmonizar en la página 8 numeral 2 (Gestión Digital) está dispuesto que el Ministerio del Interior puede estimar no viable la instalación de los relojes, por razones prácticas, el personal asentará la hora de entrada, salida y salidas intermedias en un libro. Esta demás decir que control sujeto a criterio personal del funcionario, no es control igualitario de la administración y vuelve a establecer desigualdades entre éstos y los que estén bajo el régimen de los relojes. Sin perjuicio que el control de los registros los llevará el Jefe de la dependencia, el cual se lo encomendará a personal de su confianza, interno o similar, lo que vuelve a llevarnos al viejo sistema de control.
            Vayamos un poco más allá, en el numeral 3 de la página se establece que el personal que se encuentre en comisión también pierde la derecho a cobrar el presentismo, lo que evidencia que el sistema pareja otro detalle, que el personal tiene que estar en la Unidad Ejecutora, nada dice de si la elevación de los datos en la unidad en la que está en comisión le permiten, cumpliendo el horario, percibir el incentivo. Aunque también hay que discutir el carácter de tal, de este sistema.
            La forma de implementar el control de los servicios exteriores, tema que generó muchas inquietudes, se hará por medio de planillas (Control de Comisiones de Servicios) lo que además de impráctico es, de todos los caminos, la más impropio visto las condiciones en las que se prestan los servicios exteriores. Hubiera bastado con habilitar en su unidad que se enmendará la planilla y consignarle al superior del servicio exterior el darle presente, por cualquier medio efectivo, acompañado de los detalles requeridos, en la normativa, respecto al servicio.
            Vuelve a incurrir en otro error en el apartado 5 de la página 9, donde se establece que las tareas de investigación que, por su naturaleza, impliquen horarios especiales serán registrado en un formulario similar al del servicio exterior, lo que se hará con esas horas y como se liquidarán cuando sobre pasen los horarios establecidos para los funcionarios de esa unidad es un misterio.
            En la etapa final de la implementación del sistema de control de presentismo, la Secretaría del Ministerio del Interior tendrá la información y control de la gestión en términos de cumplimiento de horarios, y de toda la parte formal de la función. La pregunta es, antes de la implementación del presente sistema de control de horarios, de una meridiana injusticia, ¿no se poseían estos datos?
            Por último, y sólo por el momento,  se comete un gran error intentando, a la fuerza, someter a horarios inflexibles una actividad que, por su naturaleza es la más flexible, en términos  horarios. Y para los que piensen que el sistema se basa en cumplir con las 8 horas, o 6 según corresponda, y con eso asunto resuelto, debe volver a re-leer, porque en ningún lugar dice que las llegadas tardes a los servicios quedan exoneradas del ámbito del Reglamento General de Disciplina, por lo tanto constituyen causal de sanción, ergo, pueden despedirse del presentismo… Por lo pronto si prometemos una segunda parte para contextualizar en que realidad han dejado, las autoridades ministeriales, implementar esta injusticia hecha norma, por buscar el formalismo y la estadística en perjuicio del desempeño funcional y el trabajo real.

                                               Miguel Barrios.-

martes, 10 de mayo de 2011

IN-MOVILIZACIÓN SINDICAL

        
         Hace pocos días una orden impartida a nivel nacional, respecto de la forma en que se cumplirán las sanciones pecuniarias, volvió a poner sobre la mesa el papel que juegan  los sindicatos policiales dentro del sistema policial. No es noticia, que los sindicatos poseen sus defensores y al mismo tiempo sus detractores, lo que se ha producido de forma sostenida desde el año 2005, cuando se creó el primer sindicato formalmente.  Curiosamente esta constante se ha mantenido, con variables, seis años después.
         La mayoría de las organizaciones han demostrado serias dificultades, luego de los primeros años de impulso, no sólo para encumbrar sus niveles de adhesión, sino para proporcionar respuestas adecuadas a los afiliados que les han brindado su apoyo.  
         El traslado, por la vía del pase, de un número importante de los dirigentes sindicales y la no aplicación de la ley 17.940 para su defensa, la falta de estructura y organización a la hora de dar respuestas a situaciones puntuales de los socios, las luchas personales y sectoriales por diversos motivos entre los distintos dirigentes sindicales, la carencia de una coordinación a nivel nacional, la carencia de proyectos concretos, en algunos casos, o su falta de publicidad en otros y el desmoronamiento de acuerdos y negociaciones con el Ministerio son tan sólo algunas de las razones que pueden explicar la presente situación desfavorable.
         Se pueden realizar innumerables juicios de valor sobre la actividad que han desarrollado los distintos sindicatos a nivel departamental o nacional, y todos ellos serían de recibo, provengan de los defensores o de los detractores del movimiento. Pero vale la pena rescatar algunas visiones que, aunque críticas, apuntan a la construcción de ideas y a fomentar la autocrítica profunda que los sindicatos, hasta el momento, no sienten la necesidad de realizar. Entendemos, con ellos, que es el propio movimiento sindical el que tiene que despertar el interés de los policías creando estructuras que les proporcionen respuestas eficaces en las principales causas de conflicto con el sistema.  
         Como se organicen de ahora en más, que clase de respuesta proporcionen a los socios en diversos campos, la manera en cómo se interrelacionen internamente y externamente, la forma en cómo se defienda a sus dirigentes y socios, los métodos que aquellos empleen para realizar los reclamos colectivos y la reconquista de los espacios de negociación con la administración serán las claves que marcarán el futuro de estas organizaciones que, han demostrado más energía para confrontar por cuestiones sectoriales que para mancomunar esfuerzos y estrategias para defenderse contra los embates de un Ministerio que no se cansa de cometer errores.
         Creer en la herramienta sindical implica, también, ser críticos y analíticos constantemente por ser esta la única manera de perfeccionarla y, de ese modo, fortalecerla a cada paso. No existe otro camino, para reunir más voluntades entorno a la causa colectiva, que atender constante y seriamente las necesidades     de los policías que nos han demostrado su compromiso. Cada necesidad manifestada es una nueva oportunidad de reafirmar el compromiso que se ha asumido, bajo la forma de respuesta y respaldo que la organización debe brindar, sin demoras. Porque antes que liderar, se debe servir a quienes, mañana le pediremos su apoyo y confianza, no hay otra manera.  
         Un camino muy distante al que aspiramos, es el que ha llevado a la inmovilización sindical actual y a su consecuente pérdida de fortaleza ante la administración y nuevamente se coloca la cuestión de la representatividad de la organización para negociar ciertos temas. Los continuos cambios que puedan producirse a nivel sectorial, no debieron nunca, nunca, nunca sectorizar las ideas, ni la lucha común, ni las negociaciones y menos aun, la coordinación en las medidas de defensa. La imperiosa necesidad de revertir esta realidad hablará de la madurez que nuestros dirigentes y representantes poseen para desarrollar una visión colectiva de algunas causas que no admiten, por su naturaleza, división alguna.
                                              
             
Miguel Barrios.
          
                  
        

           


UNA SERIEDAD NORMATIVA AUSENTE.



Desde los altos mandos de la Policía y desde el Ministerio del Interior se continua sumando ordenes, circulares, directivas orientadas a corregir problemáticas reales y otras que sólo existen en algunas imaginaciones. Pero poco se repara en toda la normativa policial que debe ser actualizada, procurando que la misma tenga una coherencia sistémica, de la cual hoy en día carce. No obstante, esta reorganización de toda las normas policiales no podrá realizarse, como se pretende, a impulsos de criterios que nada tienen que ver con el orden jurídico nacional y omitiendo la participación de las diversas organizaciones policiales de orden sindical, social, etc.

Las diversas leyes policiales, leyes especiales, y sus decretos reglamentarios violan sistemáticamente derechos y gatantías que la propia constitución establece para todo habitante en nuestro país. Se hace necesario una trabajo coordinado y serio en este sentido o permanecerá el camino que, lamentablemente, ahora se recorre.

 Pero se avanza, se avanza a ojos cerrados, por parte de los administradores de la policía, y se pretende el cumplimiento, sin la necesaria corrección y divulgación, de las diversas normas y reglamentos policiales. No parece una tarea imposible, sobre todo considerando que las normas madres que organizan la fuerza pública y la reglamentan estan cumpliendo un promedio de 40 años, de desactualización constante. No es difícil de imaginar cuantas cosas han mudado su forma en materia de derecho en el Uruguay en cuatro décadas....



                                                                                   Miguel Barrios.

domingo, 1 de mayo de 2011

LA COBERTURA LEGAL (Año 2009).


      Este aspecto ha sido honda y largamente anhelado por la gran mayoría de los policías que mediante su razonamiento y experiencia han llegado al inexorable convencimiento, maduro, profundo, objetivo de la necesidad manifiesta de una cobertura legal que proporcione, en el ámbito del natural ejercicio de su función, ese componente de seguridad y garantía en relación a la situación jurídica tan peculiar que poseen. Las razones que me impulsan en lo personal a adherirme a esa convicción las desarrollaré seguidamente, mas los caminos por los cuales he arribado a las mismas son los comunes –sin duda- a todos los policías que tienen una visión coherente, responsable y lucida de los riesgos que asumieron desde el inicio de sus carreras policiales (45).

Antes que nada, habría que poner en claro cual es la naturaleza de esta cobertura legal de la que hablamos, ya que puede provenir de parte del Estado (pública) para algunos o bien porvenir de los propios policías, es decir de forma privada. O puede ser conformada por un aporte mixto. Luego habría que pasar a considerar el alcance de dicha cobertura es decir, si será total, o restringida a la función (parcial), o bien comprensiva de lo funcional y de otras   situaciones seleccionadas especialmente. Y claro que la elección de la naturaleza no es menor, dado que de ella se desprenderá, en cierta medida, su alcance como se verá mas adelante. Pero antes de pasar a considerar la naturaleza de la cobertura legal, ámbito donde creemos que debe generarse el debate entre los policías para concretar de una vez este necesario elemento de seguridad y garantía profesional, nos parece indicado darle un contexto  legal, vincularlo con  la garantía del debido proceso legal donde aquel ( el derecho a defensa) se establece principalmente.

         Ahora bien. ¿De que hablamos cuando nos referimos al debido proceso legal? Pues lo mejor para definirlo muy escuetamente es empezar diciendo que es una de las más importantes garantías que se consagra, a nivel general, nuestra Constitución Nacional (*) Artículo 12.- “Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.” Pero para explicar mas lo que es el debido proceso legal diremos con Barbagelata (46) que es; “el derecho (del acusado) a tener su día frente al tribunal, a que se le proporcionen las oportunidades necesarias para la defensa, posibilidades paritarias (igualitarias) para poder producir su descargo y demostrarlo, y también el que la aplicación de una pena no pueda resultar mas que del celebramiento de un proceso rodeado de todo el estrépito y formalidades que las leyes y la Constitución (47) hayan establecido, y, todavía por virtud de una sentencia dictada por aquellos funcionarios (48) a quienes, conforme también al ordenamiento jurídico Constitucional y legal, se ha acordado la posibilidad de decir justicia”.
     
         Pero no culmina allí la garantía del debido proceso legal. Pues aun en los casos en los cuales el individuo ha sido penado, este instituto le garantiza; que el delito exista previa y  verdaderamente, que la pena sea la que corresponde a ese delito, previa determinación de la responsabilidad (nivel) que le es imputable para erradicar excesos o errores a su respecto. Este instituto, responde a la protección consagrada en el art 7 de nuestra Constitución, “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad…”. Y en el mismo artículo establece que, las limitaciones que sufrieren estos derechos solo se admiten, por medio de la ley y cuándo esta se fundamenta en la protección de los intereses generales, “…Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” (49).

Es en el marco de este instituto que encontramos el punto que nos interesa tratar en este capitulo, pues dentro del debido proceso es que se encuentra inscripto el derecho a defensa de rango Constitucional es decir, a ser representado, patrocinado, a articular una defensa debidamente. Dice la carta “La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales” (50). Como se ve, sin duda, el derecho a defensa esta claramente consagrado en nuestra Constitución. Pero el asunto aquí, es como se cumple con el derecho que nos asiste es decir, en las condiciones que nuestros policías son representados en instancias judiciales -penal o civil-, cuando por estar diezmados económicamente –sucede en general- deben apelar al defensor de oficio (si caen fuera de la asesoría letrada que proporciona el Ministerio del Interior)

Pero el derecho a defensa que acabamos de ver someramente, -a mi juicio- tiene  implicancias que se derivan a su vez a la parte administrativa de la función, cosa que será objeto de un corto señalamiento y lo trataremos con mas amplitud en el capitulo dedicado al Reglamento General de Disciplina. Más lo que interesa destacar es que, siendo la situación del policía una “situación creada por el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución, las leyes, decretos y demás disposiciones establecen para todos los policías en situación de actividad o retiro” (51) Ergo –entonces-, una situación especial, diferente en relación a la generalidad de los habitantes que justifica, que el policía no sea desprotegido legalmente (si ilegitima e ilegalmente) en el ejercicio de su trabajo, o lo que para el caso es lo mismo, ser representado por quienes representan a la generalidad de los habitantes. Hablamos no de una defensa especial, sino de una defensa especializada. Ya que éstos (los habitantes en general) no tienen las muy especiales y delicadas obligaciones de; “a) Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la propiedad de todas las personas, b) El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad, la prevención y represión del delito” (52) – solo a modo de ejemplo de algunas de las que si tienen los funcionarios policiales.

La analogía como se ve, entre ambas situaciones, es manifiestamente inexistente. Y no puede defenderse, por esta razón, de forma igualitaria a una persona que se encuentra en una situación jurídica especial como es la de todo policía –creada por la Constitución y la ley- puesto que es desigual respecto de la generalidad de los habitantes (principio de igualdad, principio de razonabilidad) como si ésta especial situación jurídica no existiera (53) pues, para que haya o exista dicha igualdad, se deben tratar igual a las situaciones iguales y desigualmente a las desiguales para que, en los hechos, se obtenga la igualdad de condiciones para todos, ya que es éste y no otro el verdadero y mas puro sentido de la igualdad.  

Y a lo dicho precedentemente se adiciona la cantidad de tiempo en que se esta expuesto por razón de ésta especial y delicada situación ya que como todos recuerdan; “La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario policial son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la repartición a la que está adscrito”, y además del espacio territorio “y está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley. Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes (54). Va de suyo que, en relación con las obligaciones que se han señalado precedentemente el policía debe cumplirlas, aunque el costo por hacerlo sea el de su vida. Luego de considerar estas características tan especiales que enmarcan el trabajo policial, puede uno preguntarse; ¿A que otro funcionario público puede equipararse la situación que poseen los policías? O bien ¿Hay otros funcionarios dentro de la administración en general que encuentren sus derechos tan expuestos – en intensidad, tiempo y espacio- por proteger y defender los ajenos? ¿Acaso no es esta, una situación tremendamente particular y frágil considerando la condición de no profesionales en el derecho, que mantienen nuestros policías en la actualidad y sumado esto ultimo a que carecen de una defensa especializada para tal fin? Donde no puede olvidarse que, no deben elegir entre el derecho de la victima por sobre el derecho del infractor (art 16, 17, 18, C.P.Policial) no, muy por el contrario deben procurar el cese del delito –observación, información, prevención, disuasión, represión en su caso- pero en todo momento ponderando su respuesta para no lesionar el derecho, a su vez, del infractor (art 15 Constitución, art 16, 23, 37, 38, 41, C.P.Policial)

Ahora también cabe precisar que con el advenimiento del nuevo Código de Procedimiento Policial, los criterios y los modos se conceptualizan y se afinan aun mucho más en materia de uso de la fuerza respecto a la ya vetusta Ley Orgánica Policial, (a su respecto véase en general y compárese el art 5 de la vieja ley y el titulo II, capitulo I, “Del uso e la fuerza física, las armas u otros medio de coacción” del C.P.Policial). Pero solo a modo de ejemplo en lo que respecta a el uso del arma de fuego (art 20 especialmente literal b, 22, 23 C.P.Policial) –tema sensible si los hay- donde se establece en el art 23 aspectos sustancialmente diversos de la ley Orgánica, pues no estaba legislado tan pormenorizadamente –como lo esta ahora en virtud del articulo mencionado- el uso del arma de fuego, ni los daños que por su uso resulten.

Donde para actuar se debe considerar –va de suyo que previamente- “la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir” (art 23 literal a, C.P.Policial). Además el policía, “Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al agresor”, entre otros (art 23 literal b  junto al principio del art 29 C.P.Policial.) A estos efectos, no nos proponemos aquí hacer un análisis completo del C.P.Policial, herramienta esta que, sin duda, trae algunos aspectos favorables al marco de actuación policial. Lo que señalamos –se evidencia en la comparación antedicha- es la creciente complejidad de la legislación en la materia, legislación que servirá -más allá de marco de actuación policial- de regla para juzgar, por parte del juez, dicho proceder llegado el caso. De donde el derecho o la legislación que el policía debe observar en instancias de su proceder laboralmente hablando, aumenta, se vuelve compleja, mas refinada conceptual y objetivamente, para bien sin duda, de los derechos de todas las partes –exceptuando algunos señalamientos que se harán mas adelante respecto del C.P.Policial- pero lo que no se incrementa es el conocimiento legal que de su propio accionar tienen los policías (véase Cáp. II de este obra) ni su derecho defensa –especializada-, como posibilidad justa y real.

         Con lo que si consideramos que, en la situación actual, la generalidad de los policías trabajan en un marco de inseguridad fáctica y jurídica en instancias de intervenir en cualquier procedimiento haciendo uso de la fuerza sin armas, dado que el Nuevo C.P.Policial (art 18) vuelve a repetir el error de omitir legislar -el uso de la fuerza sin armas- a este respecto como lo hizo la Ley Orgánica, con todas sus modificaciones, en su momento. La nueva legislación (C.P.Policial) incrementa, como se dijo, la complejidad respecto del uso de las armas de fuego, no en la oportunidad de usarla – pues a estos efectos parece ampliarla “resistencia armada”, “ponga en peligro la integridad física o la vida” pero si respecto al daño (art 23 literales a y b, 29 C.P.Policial) que se produce con ella para lo cual da un claro marco de referencia, señalando, siempre y cuando “no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales” (art 22 C.P.Policial) (55). Con lo que el cuidado debe extremarse, en esta materia, mediante la “moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita” que se desea reprimir (art 23 literal a C.P.Policial).

         Y al margen de situaciones excepcionales, como lo es el uso de la fuerza en general (punto 5 de la exposición de motivos del C.P.Policial), en especial el uso de la fuerza armada (“medida extrema” art 22 “inevitable” C.P.Policial), es más simple aun, porque fuera incluso del ámbito netamente regulatorio o penal, el policía de forma permanente se expone a una demanda civil en el normal ejercicio de su función. Algunos, sin duda, estarán pensando que es mas factible que la demanda sea entablada contra la Institución –Ministerio del Interior, en su caso- por imperio del art artículo 24 de la Constitución, que establece el principio de responsabilidad del Estado, ya que; “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección” y puede que tengan a ese respecto razón, pues las demandas, por lo general se dirigen hacia los organismos públicos. Pero no es menor que aquella razón, la que a nosotros nos asiste a su vez, ya que el Ministerio -en nuestro caso- puede, ante la eventualidad de comprobar que el daño irrogado (causado) a un tercero por parte de los funcionarios bajo su orbita “…en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio…” que fuese ocasionado con “…culpa grave o dolo…”, puede accionar civilmente contra estos para que se le restituya lo que por ellos, a debido pagar para reparar el daño que el tercero ha sufrido.

Ya que el art 25, de la Constitución establece; “Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”. Todo esto, sin perjuicio de que el tercero dañado también pude accionar directamente contra el policía, tanto se trate de un delito o bien de un cuasidelito, por responsabilidad civil. Sin duda que, en ambos casos, el Código Civil desarrolla estas responsabilidades ampliamente y bien perjudicial puede resultar para el policía que tiene con que responder (patrimonialmente) y no posee defensa adecuada (56).  Pero como lo dijimos mas arriba en materia de derecho a defensa la cuestión tiene su ramificación también hacia el área administrativa de la función policial donde es probable que se cometan las mayores injusticias, por su continuidad –los mayores daños- hacia el personal en general y en especial al personal subalterno (57).
 
         Así que dejemos atrás el ámbito civil también donde, como hemos visto, los derechos de los policías sufren una exposición sin parangón y por demás riesgosa de forma  permanente al encontrarse desprovistos en la posibilidad de ser defendidos adecuadamente frente a acciones penales o civiles que contra ellos se entablen. Consideremos ahora otro aspecto que aunque unido con el anterior, muestra su propio rostro en el campo administrativo de la función policial (unido sin duda profundamente a la ausente educación administrativa interna Capitulo V) hablemos ahora, muy brevemente, de sanciones. Aquí solo consideraremos un punto a saber; El artículo 66 de la Constitución establece; “Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa” (58).

Pero no obstante esto; el titulo V (59) del artículo 79 de la ley 13.963 (LOP) establece; “Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo. Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”. Que es en todos los casos –en nuestra opinión- pues la carta a éste respecto, procediendo investigación administrativa, es clara al establecer, que “Ninguna… …investigación administrativa” puede considerarse concluida hasta que el inculpado no ejerza su derecho a defensa y realice sus descargos. Por tanto ninguna es ninguna, no hay aquí –o no debería haber- excepciones. Pues la norma constitucional es de naturaleza preceptiva, es decir, consagra derechos absolutos que son de inmediata realización y que no admiten condicionamientos por medio de norma alguna y mucho menos de inferior jerarquía como la ley 13.963, dado que en ese caso estaría violando el precepto constitucional (*). Las sanciones que como establece éste (lesivo) artículo pueden imponerse sin otra formalidad que a) la notificación y b) la constancia son las siguientes; 1) Observación (60) verbal o escrita, 2) Arresto simple o de rigor hasta 3 días, y por ultimo, 3) Multas de carácter pecuniario.

Incluso mas allá de que en el R.G.D. éste ultimo detalle, de “hasta 3 días –como máximo- , extrañamente no figura seguramente producto de un “descuido”, no puede olvidarse que cualquiera de las sanciones a que se hace referencia, en este literal, sin duda alguna, causan un perjuicio (no menor) en por lo menos cuatro aspectos en el primero de los presupuestos y en cinco el segundo. Ya que si el arresto es simple, se entiende por este “…1) la privación de libertad debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde se presta servicios… “en el “alojamiento” pudiendo recibir visitas (Art. 23 R.G.D.) 2) se le prohíbe hacer servicio extraordinario (si lo tuviere, 222) 3) se eleva los antecedentes de la sanción a su legajo personal, que resultan en un perjuicio que lo retrasa en su posibilidad de ascenso respecto a la  carrera funcional y finalmente 4) en las unidades donde no se cuenta con instalaciones destinadas al alojamiento y por pereza (61) y abuso de quienes deben velar por la completa observancia del R.G.D. se recurre a lo que se ha dado a conocer como “recargo automático” que no es otra cosa que continuar, por el lapso que dure la sanción administrativa impuesta, ocupando el mismo o algún otro puesto de trabajo, sin perjuicio de ya haber cumplido el servicio ordinario, según designe el superior inmediato  en el servicio.

Y esto último en clara violación del art 23 del R.G.D. pues allí no se establece la potestad que se le acuerda al Jefe de la unidad –Comisario, Director y solo bajo “circunstancias especiales” es decir, extraordinarias, donde se utilizará al sancionado” para el servicio. Esta facultad solo se encuentra en el art 24 del mismo reglamento y que está motivado por que, justamente en este caso, del art 24, la sanción se cumple “con perjuicio del servicio” es decir, el sancionado no trabaja (no cumple el servicio ordinario) solo se limita a mantenerse en el alojamiento que le adjudicaron a tales efectos. 

         Si en cambio se tratara de los casos de arresto a rigor (art 24 R.G.D.) que comprenden; “…perjuicio del servicio…” ya que el mismo “…obliga al sancionado a permanecer en el alojamiento dispuesto para esos efectos, no pudiendo recibir visitas”. Entonces, como se ve aquí los perjuicios son; 1) la privación de libertad, (libertad ambulatoria ídem párrafo anterior)  2) se le prohíbe hacer servicio extraordinario (si lo tuviere 222, económico), 3) “no pudiendo recibir visitas”, incomunicado ilegalmente pues, Art. 124. (Incomunicación del detenido).- “La incomunicación de la persona detenida en las condiciones señaladas en el articulo 118…”, (*) “…sólo podrá ser ordenada por el Juez, al que en todo caso se dará cuenta de la aprehensión. Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene a la instrucción” (es decir, ni hijos, ni esposa, ni familia en general, ergo, psicológico), 4) se eleva los antecedentes de la sanción a su legajo personal, (administrativo respecto del ascenso funcional) y finalmente 5) si se dan los supuestos del art 24 de “circunstancias especiales” y así lo dispone el Jefe de la Unidad en función de “la necesidad de utilizar al sancionado” trabajará también, donde tampoco acuerda un horario como limite de esta potestad, cosa que entendemos extremadamente inconveniente.  

          Ahora cabe agregar que ninguna de estas medidas disciplinarias (por facultad del art 79 inciso 2do de la ley Orgánica y decididas por superiores) supone una investigación administrativa (art 79 ley 13.963 LOP) –cosa que no compartimos- pues de suponerla o de tenerla como presupuesto se darían -o al menos se deberían dar- los extremos del artículo 66 de la Constitución (**). Aun así, en los hechos esta investigación generalmente tiene lugar de forma solapada y el exceso parece aberrante, por la falta de una previa investigación administrativa, regulada de manera que  el funcionario inculpado –policía- pueda hacer sus “…descargos y articular su defensa…” (Art 66 CROU). Pues, en el supuesto de que se imponga una sanción de este calibre y la misma sea correcta, no existen perjuicios, y de todas formas, según pensamos,  se le están negando los derechos que el art 66 de la Carta le acuerda. Hay mas aun, supongamos que este policía interpuso el recurso de “Revocación y Jerárquico” del art 317 de la Constitución “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere…" y además,  “Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación…” aun en estos casos la respuesta llegará cuando la sanción policial de la que hablamos (art 23 y 24 del R.G.D.), aun las mas duraderas, ya han sido cumplidas en su totalidad.  

Pero ¿que sucede si la misma esta impuesta de forma incorrecta o con exceso? Pues en el caso de los policías estos deben cumplir la sanción al finalizar el turno y posteriormente a la notificación (art 37, literal g, del R.G.D.) pudiendo interponer el recurso –suponiendo que saben cómo, claro- a las 24 horas de haber empezado a cumplir y de ser notificado –ergo- de haber empezado a cumplir la medida disciplinaria, y dentro de los 10 días de notificado”. Estos recursos además nunca se responden inmediatamente, con lo que es muy probable  –corriente- que se cumpla la sanción en su totalidad antes de recibir respuesta del mismo, pues su interposición “no suspende el cumplimiento” (art 81 ley 13.963 L.O.P.) de la medida disciplinaria.

Con lo que si el recurso resulta favorable al inculpado –sancionado- va de suyo que se le ha irrogado (ocasionado) un perjuicio que nadie le repara (léase horas de servicio extraordinario, si tenía o la posibilidad de hacerlo en caso contrario -222-, horas de descanso, horas familiares, horas de estudio, perturbaciones administrativas, etc.). Este es el fruto de la muy poco feliz disposición del articulo 79 de la ley 13.963 (LOP) –contraria a la norma Constitucional- que busca dar bandera blanca para la imposición de sanciones, sin prever ni investigación administrativa previa, ni responsabilidad posterior de la autoridad sancionadora frente al supuesto de error.

Y esta responsabilidad –del sancionante- de la que hablamos escapa a los supuestos del art 6 del R.G.D. que contempla solo el exceso “rigor innecesario, desproporcionado con la falta” y no el caso de error comprobado posteriormente a la imposición de la pena disciplinaria, pues luego, solo establece otros supuestos “castigo no previsto reglamentariamente, castigo impuesto por sentimientos ajenos al deber, todo gesto o acto que lesione la dignidad del sancionado” en los que no se habla de cómo –esto es, por sanción o pecuniariamente- serán “rigurosamente penados” dejando un margen para la discrecionalidad de y entre los superiores, ya que es por todos conocido que este articulo 6to no se aplica jamás. Por todo lo señalado precedentemente, se hace necesario la inclusión de la investigación administrativa previa –ergo la modificación del art 79 de la ley 13.963- en todos los casos donde por virtud de una presunta irregularidad, omisión o delito se haga menester una investigación y de la cual pueda resultar un perjuicio (de cualquier calibre o clase) al funcionario inculpado (ver Capitulo V y XV especialmente el sistema de actas e informes previos a cada sanción que proponemos allí).

 Si se aprobasen los extremos antedichos, esto limitaría los posibles excesos y los errores a su respecto. Sin perjuicio de consagrar, por otro lado, dentro de la ley Orgánica y del Reglamento General de Disciplina de forma clara, las responsabilidades pertinentes de quienes tengan atribuciones, por razón de su grado, de imponer o solicitar medidas disciplinarias –sanciones, en sentido amplio- en casos de errores o excesos en la aplicación de mas mismas. Lo ideal sería que este tipo de sanciones que comprenden, dentro de sus muchos lados, la privación de libertad se erradicase del régimen disciplinario policial (62).Como se ve aquí también el policía resulta vulnerado en sus derechos que -contrariamente a la constitución- le niega el art 79 de la ley 13.963 excluyendo –facultativamente- la investigación administrativa previa, para la imposición de medidas disciplinarias.

Mucho podría decirse respecto de cual era el espíritu o animo de los legisladores o de la Comisión Asesora para la reglamentación de la mencionada ley al establecer tremendos extremos, sin miramientos, ni especular si quiera con la hipótesis remota de errores, que de seguro iba a producirse. Lo cierto es que corresponde al año 1971 y que los cambios de los climas políticos han mutado, la conciencia de nuestros policías respecto de sus derechos afortunadamente también, mudando de una posición neutra o pasiva a una activa o positiva para su defensa. Finalmente se pueden considerar respecto al derecho a defensa y mas ampliamente a la cobertura legal, todas aquellas circunstancias donde debemos recurrir a un profesional en el derecho –abogado o bien a un escribano- para un tramite propio -o bien de nuestras familias- o en los casos donde se nos ha ocasionado un daño por determinados hechos (accidentes profesionales o particulares, controversias vecinales, etc.)  Para no tener que mendigar, o regatear por nuestros derechos, por su defensa.

Ahora retornemos a considerar la naturaleza de esa cobertura legal pues, es en este punto que deben agudizarse los razonamientos para no decidir mal, en cuanto a la naturaleza de la misma, ya que como se dijo condicionará aquella, su alcance. Supongamos que los aportes para financiar la organización de la cobertura es procurada por los recursos públicos. En esta hipótesis (primera) inicial pueden considerarse (por algunos) como positivo el hecho que no tenga el policía que financiarla de su propio bolsillo y que ya que la situación que posee el policía es creada por la Constitución y la ley, es el Estado, con sus recursos, quien debe dar respuesta a necesidad de una cobertura legal para los policías.

A este respecto diré que, es innegable que el no tener que costear la cobertura, de nuestros propios bolsillos, resulta por demás conveniente vista la situación económico-social de nuestros policías. Pero lo que sucede en este punto es que, en tanto que el Estado destine recursos a la misma podrá y deberá incidir en el alcance pues, seguramente la cobertura comprenderá todos los casos que se susciten en circunstancias profesionales (“en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio” art 25, C.R.O.U.) donde el policía no haya incurrido en “irregularidades, omisiones o delitos” (art 66 C.R.O.U), o hasta tanto estos extremos no se comprueben, ni en los casos en que se ocasione un daño a un tercero actuando con negligencia (“culpa grave o dolo” art 25 C.R.O.U. ) por tomar algún parámetro hipotético, ya que no contravendrán  –con toda certeza- los principios constitucionales, no esta mal partir, por tanto, de su consideración inicial.

Seguramente algunos verán que lo antedicho guarda relación con la defensa que proporciona el Ministerio de Interior, si mal no recuerdo, en el ámbito de la Asesoría Letrada según el formulario informativo que se hizo circular por todas las unidades –al menos en Montevideo- ejecutivas hace ya un par de años y que respondían, con toda lógica, a tales principios. Y digo con toda lógica ya que, es obvio que a ningún contribuyente –el que paga impuestos- le gusta que se destinen sus aportes para defender funcionarios públicos -en general- a los cuales se les comprueben tales circunstancias. Con lo que resulta que, en sentido contrario, el policía que incurra en algunos de los extremos mencionados más arriba o se le pruebe que ha incurrido (irregularidades, omisiones o delitos, todos motivos de cese, culpa grave o dolo) estará o que dará desprovisto de defensa de parte del Ministerio –quedando a la suerte de sus recursos económicos- o a la defensoría de oficio que se le designe. Será entonces la hipotética cobertura legal -como se ve- de corto alcance.

La otra hipótesis era la de un aporte mixto entre el Estado y los policías costeando la cobertura por mitades o bien subsidiariamente. Es decir que, en todos aquellos casos en que el Estado a través del Ministerio del Interior no cubra (ver hipótesis primera) entraría a correr la cobertura de forma privada (ergo financiada por los policías mediante un fondo común) como se ve igual sería necesario conformar -quizás mas reducidamente, pero en los hechos sería lo mismo- la cobertura legal. Aquí las disputas y las dudas se trasladan a otro ámbito, ¿Cuándo corresponderá la estatal y cuando la privada? ¿Quién decide? ¿Por acuerdo entre ambos lados, estatal y privados en conjunto? Perece que lo mas adecuado sea el criterio subsidiario, o bien cuando el lado estatal (M.I.) en instancias judiciales compruebe los extremos antedichos (ver hipótesis primera).

 Pero va de suyo que aquí habría que considerar la parte –si se quiere- mas vidriosa de la cuestión que no es otra que, si esta intervención precedente de la defensa publica (estatal M.I.) -respecto de la privada- por estar defendiendo, a mas de los derechos de los policías como profesionales, también los intereses de la institución (M.I.) no acarrearía –por el modo de entablar o articular la defensa, hablando en términos procesales en cuanto a plazos por el carácter de los mismos, conocimiento de la forma y fondo del asunto, etc.- perjuicios para los policías pues, como se sabe en ocasiones pueden darse situaciones donde los intereses de los policías y los de la Institución estén enfrentados (conflicto de intereses). La cuestión como se ve, no es menor y se debe considerar muy detenidamente con la asesoría profesional correspondiente.

Finalmente la tercera hipótesis (63), se configura en total ausencia de la intervención u aporte estatal (M.I.), se conforma completamente por aportes que provienen de la financiación de los recursos aportados por nuestros policías. De su simple consideración se deduce que los reparos que se formularon respecto de las dos hipótesis anteriores no tienen cabida aquí. Y agreguemos que no está el funcionario policial subordinando su defensa, ni retrasándola en forma alguna, de manera que se evitarían los perjuicios de los retrasos en instancias de la articulación de su defensa frente a eventuales incursiones en los extremos que señalamos mas arriba (irregularidades, omisiones o delitos, culpa grave o dolo) y aun fuera de ellos tampoco pues, responderían exclusivamente a los intereses de los policías. Podría por otro lado seleccionarse sus integrantes, esto es, disponerse una selección de los abogados que posean especialización en determinados temas –como ser la penal y la civil- a los efectos de que se interioricen de la legislación que nos regula y de que sea, como lo señalábamos mas arriba (párrafo 7 Inc. 2do del presente capitulo), una defensa especializada para que, a más de ser debidamente representados, sean a su vez debidamente defendidos y bien vale el distingo, créanme, hecho al respecto.

         Esta ultima posibilidad como se podrá suponer no existe en la esfera de la representación estatal (M.I.) pues aquí la selección de los abogados corre por parte de las autoridades competentes a tales efectos. Pero con frecuencia he percibido que la mayor traba al respecto de la cobertura legal proviene de los propios policías que aun no han madurado –lamentablemente- la idea sobre la cual hemos hablado al iniciar este capitulo. Y a este respecto -en mi opinión- deberían tener una consideración especial que se enfoque en la situación que viven otros compañeros hoy y que pueden, eventualmente, vivir ellos mañana.

Parece simple pero no lo es, pues nuestras cabezas se han formado en el concepto individualista que se imparte -en particular- en los centros de formación y educación policial y en general en toda la sociedad contemporánea. Pero, en mi consideración, no ha de haber nada mas comunitario que la policía, pues en instancias de un procedimiento, los destinos de los policías actuantes desde que se dieron presentes a la masa (M.C.O.) (64) resulten las cosas bien o de forma contraria, marcharán –salvo excepciones- por el mismo derrotero y ejemplos de esto sobran en la larga historia policial (***). Pues, los errores (en sentido amplio) entre policías actuantes se comparten y por tanto existe una contradicción entre la manera de entender a la función y la manera en que esta es en realidad, es decir, un sistema de responsabilidades compartidas. Un cambio de cabeza sería acertado, en este sentido, si se suministrara desde los diferentes centros educativos policiales y se fomentara, diariamente, una vez fuera de estos en el ejercicio corriente de la profesión la conciencia de grupo, como elemento central.

         Mas allá de esto convengamos que puede resultar difícil el estar destinando una suma de dinero para algo, de lo cual, no se hace uso en lo cotidiano y es mas difícil aun si por el marco económico que presenta la gran mayoría de policías hay otras necesidades éstas si cotidianas, con las que aquellas se contrapesan a la hora de decidir en la economía del hogar. Pero para quienes pueden comprender el alcance de una previsión como la de la cobertura legal, esta parece una decisión cantada en pro de tenerla. Quizás, en este sentido, la cobertura legal tenga puntos de contacto con la razón de ser de la cobertura de emergencia médica móvil, ya que obedecen al mismo principio –prever, prevenir, preocuparse- estar cubierto frente a una eventualidad para si, o para un integrante de nuestra familia. Otro punto de comparación es que los bienes que se protegen –la salud y la libertad- en ambos casos son fundamentales para poder llevar adelante la función que nos permite sostener a nuestros hogares, porque una vez perdidos -cualquiera de ellos- todo lo demás –sin excepciones- caerá también (65).

Estas páginas no pretenden agotar el tema ya que es mas profundo y solo se enriquece mediante el intercambio de ideas a su respecto, lo que si pretende es generar algo de conciencia común en aquellos policías que han ingresado recientemente a la función y lograr un consenso con los que ya hace algunos años que estamos en ella. Es este un tema (a mi juicio) impostergable tanto como el tema económico y el de vivienda pues, es mi mas profunda convicción que;…quien ha pedido lo justo, lo que le corresponde, no ha ciertamente pedido nada. Por tanto en este ámbito, no hay pedidos sino reivindicaciones de algo que nos ha pertenecido desde siempre, aunque a veces por estar nosotros disgregados, se vean eclipsados casi todos nuestros derechos. El debido proceso legal, el derecho a defensa y nuestra cobertura legal son valores por los cuales, no debemos dejar de pugnar, ya sea para su obtención o para su defensa pues, de ellos dependemos nosotros y, de nosotros, nuestras familias.

Es importante destacar que a mas de que algunas cosas injustas -como el artículo 79 de la ley 13.963- estén consagradas en una ley y que ésta sujete a todos los policías a su cumplimiento -articulo 34 literal f, ley 13.963- no podemos dejar de entenderla como contra las disposiciones constitucionales (a lo mas) en tanto que excluye (parcialmente, ver capitulo IX) la investigación administrativa previa (único medio para determinar si hay responsabilidad y que nivel le es imputable al policía) para los casos de irregularidades, omisiones o delitos (pues, las faltas disciplinarias pueden comprender las dos primeras hipótesis y darse en la tercera también, sin perjuicio de que sea esta además, un delito) en desacuerdo a como manda el articulo 66 de la carta y a su vez contra el debido proceso legal, pues le esta negando de plano en los hechos (aunque es facultativo) el derecho a tener cualquier instancia para hacer sus descargos y articular su defensa, volviendo los tres literales a, b, y c del articulo 78 de la misma ley, una “caza de brujas” literalmente. Es por esta razón que creemos firmemente que deben ser modificados (66) para crear los marcos de seguridad y garantías para la determinación de si existen irregularidades, omisiones o delitos y cual es la responsabilidad que corresponde en cada caso concreto.

Por otro lado cabe señalar que este tema debe darse concatenado a una modificación en el sistema de sanciones del R.G.D. pues, una medida que subsane solo la injusticia del articulo 79 de la ley Orgánica cambiando el tipo de sanciones, no será suficiente pues el sistema de sanciones deja un amplio margen a la discrecionalidad y tal es así que nadie sabe a ciencia cierta frente a una falta que le corresponde como sanción. Y esto último ha dado lugar a que ante faltas iguales en circunstancias similares las medidas disciplinarias sean diversas (según la cara o la simpatía) o peor aun, que en un caso se imponga la medida disciplinaria y en el otro fuese inexistente.

Tiene que haber -sin duda- también dentro del sistema del régimen disciplinario algo análogo al principio de benignidad o bien “IN DUBIO, PRO REO”, (en caso de duda, a favor del reo”) que existe en la ley penal. Esto es, que la discrecionalidad –de haberla- se otorga a quien esta en posición de solicitar o imponer una medida disciplinaria exclusivamente para dispensar (reducir o exonerar) de ella (sanción) bajo ciertas razones o situaciones concretas, a quien sea sujeto de ella, que deberán también estar, a su vez, claramente establecidas para evitar por este medio las mismas injusticias que, por la vía del sistema vigente, hoy se dan. Todo sobre lo cual hablaremos en el capitulo pertinente, pero que no podíamos dejar de señalar pues, esta íntimamente vinculado a la justicia en general y en especial en materia de medidas administrativas de la que hablamos también en el presente capitulo.  

En este sentido, que hayan cosas que no estén consagradas expresamente y especialmente en nuestro derecho positivo no quiere decir que no nos corresponda por ley y constitución pues, el Artículo 72 dice; - “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno” (*). Y el Artículo 332 a su vez dice; - “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”. En este sentido es extremadamente clarificadora la postura que sostiene el Profesor KORSEÑAK al respecto en la pagina 71 párrafo segundo cuando dice; “Mas de una vez hemos señalado que esta solución (las normas de la constitución deben aplicarse aunque no estén reglamentadas) es, en estricta consideración técnica, una solución obvia, que no innova. Las normas jurídicas se dictan para ser aplicadas y no para ser “letra muerta”  y mas adelante discurriendo sobre la verdadera utilidad del articulo en cuestión agrega que, a su juicio, es la de “haber reaccionado contra una práctica viciosa que consistía en frecuentes invocaciones de las autoridades, -como pretextos para no cumplir con normas constitucionales- a la “falta de su adecuada reglamentación”…  (67).

Luego de señalar algunas situaciones -sin agotar los ejemplos claro- donde el derecho a defensa (en el más amplio sentido) tiene incidencia de forma clara y fundamental para la defensa de los derechos de todos los policías, cabe meditar sobre el asunto seriamente y saber que en esto sacaremos tanto como pongamos, pues si no mostramos una actitud de madurez y  solidaridad, con otros policías, para la efectiva consecución de los fines que nos incumben a todos seguiremos trabajando y viendo caer a nuestros iguales, pudiendo haberlo prevenido. No olvidemos que el acceso a la justicia (en sentido amplio) es un derecho humano fundamental (68). Es tarea de todos interesarnos urgentemente en este complejo tema y obligación principal de las organizaciones sindicales el crear y fortalece dicha herramienta para la justa defensa de todos nuestros trabajadores policiales.