domingo, 1 de mayo de 2011

LA COBERTURA LEGAL (Año 2009).


      Este aspecto ha sido honda y largamente anhelado por la gran mayoría de los policías que mediante su razonamiento y experiencia han llegado al inexorable convencimiento, maduro, profundo, objetivo de la necesidad manifiesta de una cobertura legal que proporcione, en el ámbito del natural ejercicio de su función, ese componente de seguridad y garantía en relación a la situación jurídica tan peculiar que poseen. Las razones que me impulsan en lo personal a adherirme a esa convicción las desarrollaré seguidamente, mas los caminos por los cuales he arribado a las mismas son los comunes –sin duda- a todos los policías que tienen una visión coherente, responsable y lucida de los riesgos que asumieron desde el inicio de sus carreras policiales (45).

Antes que nada, habría que poner en claro cual es la naturaleza de esta cobertura legal de la que hablamos, ya que puede provenir de parte del Estado (pública) para algunos o bien porvenir de los propios policías, es decir de forma privada. O puede ser conformada por un aporte mixto. Luego habría que pasar a considerar el alcance de dicha cobertura es decir, si será total, o restringida a la función (parcial), o bien comprensiva de lo funcional y de otras   situaciones seleccionadas especialmente. Y claro que la elección de la naturaleza no es menor, dado que de ella se desprenderá, en cierta medida, su alcance como se verá mas adelante. Pero antes de pasar a considerar la naturaleza de la cobertura legal, ámbito donde creemos que debe generarse el debate entre los policías para concretar de una vez este necesario elemento de seguridad y garantía profesional, nos parece indicado darle un contexto  legal, vincularlo con  la garantía del debido proceso legal donde aquel ( el derecho a defensa) se establece principalmente.

         Ahora bien. ¿De que hablamos cuando nos referimos al debido proceso legal? Pues lo mejor para definirlo muy escuetamente es empezar diciendo que es una de las más importantes garantías que se consagra, a nivel general, nuestra Constitución Nacional (*) Artículo 12.- “Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.” Pero para explicar mas lo que es el debido proceso legal diremos con Barbagelata (46) que es; “el derecho (del acusado) a tener su día frente al tribunal, a que se le proporcionen las oportunidades necesarias para la defensa, posibilidades paritarias (igualitarias) para poder producir su descargo y demostrarlo, y también el que la aplicación de una pena no pueda resultar mas que del celebramiento de un proceso rodeado de todo el estrépito y formalidades que las leyes y la Constitución (47) hayan establecido, y, todavía por virtud de una sentencia dictada por aquellos funcionarios (48) a quienes, conforme también al ordenamiento jurídico Constitucional y legal, se ha acordado la posibilidad de decir justicia”.
     
         Pero no culmina allí la garantía del debido proceso legal. Pues aun en los casos en los cuales el individuo ha sido penado, este instituto le garantiza; que el delito exista previa y  verdaderamente, que la pena sea la que corresponde a ese delito, previa determinación de la responsabilidad (nivel) que le es imputable para erradicar excesos o errores a su respecto. Este instituto, responde a la protección consagrada en el art 7 de nuestra Constitución, “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad…”. Y en el mismo artículo establece que, las limitaciones que sufrieren estos derechos solo se admiten, por medio de la ley y cuándo esta se fundamenta en la protección de los intereses generales, “…Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” (49).

Es en el marco de este instituto que encontramos el punto que nos interesa tratar en este capitulo, pues dentro del debido proceso es que se encuentra inscripto el derecho a defensa de rango Constitucional es decir, a ser representado, patrocinado, a articular una defensa debidamente. Dice la carta “La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales” (50). Como se ve, sin duda, el derecho a defensa esta claramente consagrado en nuestra Constitución. Pero el asunto aquí, es como se cumple con el derecho que nos asiste es decir, en las condiciones que nuestros policías son representados en instancias judiciales -penal o civil-, cuando por estar diezmados económicamente –sucede en general- deben apelar al defensor de oficio (si caen fuera de la asesoría letrada que proporciona el Ministerio del Interior)

Pero el derecho a defensa que acabamos de ver someramente, -a mi juicio- tiene  implicancias que se derivan a su vez a la parte administrativa de la función, cosa que será objeto de un corto señalamiento y lo trataremos con mas amplitud en el capitulo dedicado al Reglamento General de Disciplina. Más lo que interesa destacar es que, siendo la situación del policía una “situación creada por el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución, las leyes, decretos y demás disposiciones establecen para todos los policías en situación de actividad o retiro” (51) Ergo –entonces-, una situación especial, diferente en relación a la generalidad de los habitantes que justifica, que el policía no sea desprotegido legalmente (si ilegitima e ilegalmente) en el ejercicio de su trabajo, o lo que para el caso es lo mismo, ser representado por quienes representan a la generalidad de los habitantes. Hablamos no de una defensa especial, sino de una defensa especializada. Ya que éstos (los habitantes en general) no tienen las muy especiales y delicadas obligaciones de; “a) Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la propiedad de todas las personas, b) El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad, la prevención y represión del delito” (52) – solo a modo de ejemplo de algunas de las que si tienen los funcionarios policiales.

La analogía como se ve, entre ambas situaciones, es manifiestamente inexistente. Y no puede defenderse, por esta razón, de forma igualitaria a una persona que se encuentra en una situación jurídica especial como es la de todo policía –creada por la Constitución y la ley- puesto que es desigual respecto de la generalidad de los habitantes (principio de igualdad, principio de razonabilidad) como si ésta especial situación jurídica no existiera (53) pues, para que haya o exista dicha igualdad, se deben tratar igual a las situaciones iguales y desigualmente a las desiguales para que, en los hechos, se obtenga la igualdad de condiciones para todos, ya que es éste y no otro el verdadero y mas puro sentido de la igualdad.  

Y a lo dicho precedentemente se adiciona la cantidad de tiempo en que se esta expuesto por razón de ésta especial y delicada situación ya que como todos recuerdan; “La autoridad y el grado jerárquico que inviste el funcionario policial son permanentes; no se limitan al tiempo de su servicio ni a la repartición a la que está adscrito”, y además del espacio territorio “y está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley. Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes (54). Va de suyo que, en relación con las obligaciones que se han señalado precedentemente el policía debe cumplirlas, aunque el costo por hacerlo sea el de su vida. Luego de considerar estas características tan especiales que enmarcan el trabajo policial, puede uno preguntarse; ¿A que otro funcionario público puede equipararse la situación que poseen los policías? O bien ¿Hay otros funcionarios dentro de la administración en general que encuentren sus derechos tan expuestos – en intensidad, tiempo y espacio- por proteger y defender los ajenos? ¿Acaso no es esta, una situación tremendamente particular y frágil considerando la condición de no profesionales en el derecho, que mantienen nuestros policías en la actualidad y sumado esto ultimo a que carecen de una defensa especializada para tal fin? Donde no puede olvidarse que, no deben elegir entre el derecho de la victima por sobre el derecho del infractor (art 16, 17, 18, C.P.Policial) no, muy por el contrario deben procurar el cese del delito –observación, información, prevención, disuasión, represión en su caso- pero en todo momento ponderando su respuesta para no lesionar el derecho, a su vez, del infractor (art 15 Constitución, art 16, 23, 37, 38, 41, C.P.Policial)

Ahora también cabe precisar que con el advenimiento del nuevo Código de Procedimiento Policial, los criterios y los modos se conceptualizan y se afinan aun mucho más en materia de uso de la fuerza respecto a la ya vetusta Ley Orgánica Policial, (a su respecto véase en general y compárese el art 5 de la vieja ley y el titulo II, capitulo I, “Del uso e la fuerza física, las armas u otros medio de coacción” del C.P.Policial). Pero solo a modo de ejemplo en lo que respecta a el uso del arma de fuego (art 20 especialmente literal b, 22, 23 C.P.Policial) –tema sensible si los hay- donde se establece en el art 23 aspectos sustancialmente diversos de la ley Orgánica, pues no estaba legislado tan pormenorizadamente –como lo esta ahora en virtud del articulo mencionado- el uso del arma de fuego, ni los daños que por su uso resulten.

Donde para actuar se debe considerar –va de suyo que previamente- “la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir” (art 23 literal a, C.P.Policial). Además el policía, “Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al agresor”, entre otros (art 23 literal b  junto al principio del art 29 C.P.Policial.) A estos efectos, no nos proponemos aquí hacer un análisis completo del C.P.Policial, herramienta esta que, sin duda, trae algunos aspectos favorables al marco de actuación policial. Lo que señalamos –se evidencia en la comparación antedicha- es la creciente complejidad de la legislación en la materia, legislación que servirá -más allá de marco de actuación policial- de regla para juzgar, por parte del juez, dicho proceder llegado el caso. De donde el derecho o la legislación que el policía debe observar en instancias de su proceder laboralmente hablando, aumenta, se vuelve compleja, mas refinada conceptual y objetivamente, para bien sin duda, de los derechos de todas las partes –exceptuando algunos señalamientos que se harán mas adelante respecto del C.P.Policial- pero lo que no se incrementa es el conocimiento legal que de su propio accionar tienen los policías (véase Cáp. II de este obra) ni su derecho defensa –especializada-, como posibilidad justa y real.

         Con lo que si consideramos que, en la situación actual, la generalidad de los policías trabajan en un marco de inseguridad fáctica y jurídica en instancias de intervenir en cualquier procedimiento haciendo uso de la fuerza sin armas, dado que el Nuevo C.P.Policial (art 18) vuelve a repetir el error de omitir legislar -el uso de la fuerza sin armas- a este respecto como lo hizo la Ley Orgánica, con todas sus modificaciones, en su momento. La nueva legislación (C.P.Policial) incrementa, como se dijo, la complejidad respecto del uso de las armas de fuego, no en la oportunidad de usarla – pues a estos efectos parece ampliarla “resistencia armada”, “ponga en peligro la integridad física o la vida” pero si respecto al daño (art 23 literales a y b, 29 C.P.Policial) que se produce con ella para lo cual da un claro marco de referencia, señalando, siempre y cuando “no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales” (art 22 C.P.Policial) (55). Con lo que el cuidado debe extremarse, en esta materia, mediante la “moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita” que se desea reprimir (art 23 literal a C.P.Policial).

         Y al margen de situaciones excepcionales, como lo es el uso de la fuerza en general (punto 5 de la exposición de motivos del C.P.Policial), en especial el uso de la fuerza armada (“medida extrema” art 22 “inevitable” C.P.Policial), es más simple aun, porque fuera incluso del ámbito netamente regulatorio o penal, el policía de forma permanente se expone a una demanda civil en el normal ejercicio de su función. Algunos, sin duda, estarán pensando que es mas factible que la demanda sea entablada contra la Institución –Ministerio del Interior, en su caso- por imperio del art artículo 24 de la Constitución, que establece el principio de responsabilidad del Estado, ya que; “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección” y puede que tengan a ese respecto razón, pues las demandas, por lo general se dirigen hacia los organismos públicos. Pero no es menor que aquella razón, la que a nosotros nos asiste a su vez, ya que el Ministerio -en nuestro caso- puede, ante la eventualidad de comprobar que el daño irrogado (causado) a un tercero por parte de los funcionarios bajo su orbita “…en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio…” que fuese ocasionado con “…culpa grave o dolo…”, puede accionar civilmente contra estos para que se le restituya lo que por ellos, a debido pagar para reparar el daño que el tercero ha sufrido.

Ya que el art 25, de la Constitución establece; “Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”. Todo esto, sin perjuicio de que el tercero dañado también pude accionar directamente contra el policía, tanto se trate de un delito o bien de un cuasidelito, por responsabilidad civil. Sin duda que, en ambos casos, el Código Civil desarrolla estas responsabilidades ampliamente y bien perjudicial puede resultar para el policía que tiene con que responder (patrimonialmente) y no posee defensa adecuada (56).  Pero como lo dijimos mas arriba en materia de derecho a defensa la cuestión tiene su ramificación también hacia el área administrativa de la función policial donde es probable que se cometan las mayores injusticias, por su continuidad –los mayores daños- hacia el personal en general y en especial al personal subalterno (57).
 
         Así que dejemos atrás el ámbito civil también donde, como hemos visto, los derechos de los policías sufren una exposición sin parangón y por demás riesgosa de forma  permanente al encontrarse desprovistos en la posibilidad de ser defendidos adecuadamente frente a acciones penales o civiles que contra ellos se entablen. Consideremos ahora otro aspecto que aunque unido con el anterior, muestra su propio rostro en el campo administrativo de la función policial (unido sin duda profundamente a la ausente educación administrativa interna Capitulo V) hablemos ahora, muy brevemente, de sanciones. Aquí solo consideraremos un punto a saber; El artículo 66 de la Constitución establece; “Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa” (58).

Pero no obstante esto; el titulo V (59) del artículo 79 de la ley 13.963 (LOP) establece; “Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo. Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”. Que es en todos los casos –en nuestra opinión- pues la carta a éste respecto, procediendo investigación administrativa, es clara al establecer, que “Ninguna… …investigación administrativa” puede considerarse concluida hasta que el inculpado no ejerza su derecho a defensa y realice sus descargos. Por tanto ninguna es ninguna, no hay aquí –o no debería haber- excepciones. Pues la norma constitucional es de naturaleza preceptiva, es decir, consagra derechos absolutos que son de inmediata realización y que no admiten condicionamientos por medio de norma alguna y mucho menos de inferior jerarquía como la ley 13.963, dado que en ese caso estaría violando el precepto constitucional (*). Las sanciones que como establece éste (lesivo) artículo pueden imponerse sin otra formalidad que a) la notificación y b) la constancia son las siguientes; 1) Observación (60) verbal o escrita, 2) Arresto simple o de rigor hasta 3 días, y por ultimo, 3) Multas de carácter pecuniario.

Incluso mas allá de que en el R.G.D. éste ultimo detalle, de “hasta 3 días –como máximo- , extrañamente no figura seguramente producto de un “descuido”, no puede olvidarse que cualquiera de las sanciones a que se hace referencia, en este literal, sin duda alguna, causan un perjuicio (no menor) en por lo menos cuatro aspectos en el primero de los presupuestos y en cinco el segundo. Ya que si el arresto es simple, se entiende por este “…1) la privación de libertad debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde se presta servicios… “en el “alojamiento” pudiendo recibir visitas (Art. 23 R.G.D.) 2) se le prohíbe hacer servicio extraordinario (si lo tuviere, 222) 3) se eleva los antecedentes de la sanción a su legajo personal, que resultan en un perjuicio que lo retrasa en su posibilidad de ascenso respecto a la  carrera funcional y finalmente 4) en las unidades donde no se cuenta con instalaciones destinadas al alojamiento y por pereza (61) y abuso de quienes deben velar por la completa observancia del R.G.D. se recurre a lo que se ha dado a conocer como “recargo automático” que no es otra cosa que continuar, por el lapso que dure la sanción administrativa impuesta, ocupando el mismo o algún otro puesto de trabajo, sin perjuicio de ya haber cumplido el servicio ordinario, según designe el superior inmediato  en el servicio.

Y esto último en clara violación del art 23 del R.G.D. pues allí no se establece la potestad que se le acuerda al Jefe de la unidad –Comisario, Director y solo bajo “circunstancias especiales” es decir, extraordinarias, donde se utilizará al sancionado” para el servicio. Esta facultad solo se encuentra en el art 24 del mismo reglamento y que está motivado por que, justamente en este caso, del art 24, la sanción se cumple “con perjuicio del servicio” es decir, el sancionado no trabaja (no cumple el servicio ordinario) solo se limita a mantenerse en el alojamiento que le adjudicaron a tales efectos. 

         Si en cambio se tratara de los casos de arresto a rigor (art 24 R.G.D.) que comprenden; “…perjuicio del servicio…” ya que el mismo “…obliga al sancionado a permanecer en el alojamiento dispuesto para esos efectos, no pudiendo recibir visitas”. Entonces, como se ve aquí los perjuicios son; 1) la privación de libertad, (libertad ambulatoria ídem párrafo anterior)  2) se le prohíbe hacer servicio extraordinario (si lo tuviere 222, económico), 3) “no pudiendo recibir visitas”, incomunicado ilegalmente pues, Art. 124. (Incomunicación del detenido).- “La incomunicación de la persona detenida en las condiciones señaladas en el articulo 118…”, (*) “…sólo podrá ser ordenada por el Juez, al que en todo caso se dará cuenta de la aprehensión. Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene a la instrucción” (es decir, ni hijos, ni esposa, ni familia en general, ergo, psicológico), 4) se eleva los antecedentes de la sanción a su legajo personal, (administrativo respecto del ascenso funcional) y finalmente 5) si se dan los supuestos del art 24 de “circunstancias especiales” y así lo dispone el Jefe de la Unidad en función de “la necesidad de utilizar al sancionado” trabajará también, donde tampoco acuerda un horario como limite de esta potestad, cosa que entendemos extremadamente inconveniente.  

          Ahora cabe agregar que ninguna de estas medidas disciplinarias (por facultad del art 79 inciso 2do de la ley Orgánica y decididas por superiores) supone una investigación administrativa (art 79 ley 13.963 LOP) –cosa que no compartimos- pues de suponerla o de tenerla como presupuesto se darían -o al menos se deberían dar- los extremos del artículo 66 de la Constitución (**). Aun así, en los hechos esta investigación generalmente tiene lugar de forma solapada y el exceso parece aberrante, por la falta de una previa investigación administrativa, regulada de manera que  el funcionario inculpado –policía- pueda hacer sus “…descargos y articular su defensa…” (Art 66 CROU). Pues, en el supuesto de que se imponga una sanción de este calibre y la misma sea correcta, no existen perjuicios, y de todas formas, según pensamos,  se le están negando los derechos que el art 66 de la Carta le acuerda. Hay mas aun, supongamos que este policía interpuso el recurso de “Revocación y Jerárquico” del art 317 de la Constitución “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere…" y además,  “Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación…” aun en estos casos la respuesta llegará cuando la sanción policial de la que hablamos (art 23 y 24 del R.G.D.), aun las mas duraderas, ya han sido cumplidas en su totalidad.  

Pero ¿que sucede si la misma esta impuesta de forma incorrecta o con exceso? Pues en el caso de los policías estos deben cumplir la sanción al finalizar el turno y posteriormente a la notificación (art 37, literal g, del R.G.D.) pudiendo interponer el recurso –suponiendo que saben cómo, claro- a las 24 horas de haber empezado a cumplir y de ser notificado –ergo- de haber empezado a cumplir la medida disciplinaria, y dentro de los 10 días de notificado”. Estos recursos además nunca se responden inmediatamente, con lo que es muy probable  –corriente- que se cumpla la sanción en su totalidad antes de recibir respuesta del mismo, pues su interposición “no suspende el cumplimiento” (art 81 ley 13.963 L.O.P.) de la medida disciplinaria.

Con lo que si el recurso resulta favorable al inculpado –sancionado- va de suyo que se le ha irrogado (ocasionado) un perjuicio que nadie le repara (léase horas de servicio extraordinario, si tenía o la posibilidad de hacerlo en caso contrario -222-, horas de descanso, horas familiares, horas de estudio, perturbaciones administrativas, etc.). Este es el fruto de la muy poco feliz disposición del articulo 79 de la ley 13.963 (LOP) –contraria a la norma Constitucional- que busca dar bandera blanca para la imposición de sanciones, sin prever ni investigación administrativa previa, ni responsabilidad posterior de la autoridad sancionadora frente al supuesto de error.

Y esta responsabilidad –del sancionante- de la que hablamos escapa a los supuestos del art 6 del R.G.D. que contempla solo el exceso “rigor innecesario, desproporcionado con la falta” y no el caso de error comprobado posteriormente a la imposición de la pena disciplinaria, pues luego, solo establece otros supuestos “castigo no previsto reglamentariamente, castigo impuesto por sentimientos ajenos al deber, todo gesto o acto que lesione la dignidad del sancionado” en los que no se habla de cómo –esto es, por sanción o pecuniariamente- serán “rigurosamente penados” dejando un margen para la discrecionalidad de y entre los superiores, ya que es por todos conocido que este articulo 6to no se aplica jamás. Por todo lo señalado precedentemente, se hace necesario la inclusión de la investigación administrativa previa –ergo la modificación del art 79 de la ley 13.963- en todos los casos donde por virtud de una presunta irregularidad, omisión o delito se haga menester una investigación y de la cual pueda resultar un perjuicio (de cualquier calibre o clase) al funcionario inculpado (ver Capitulo V y XV especialmente el sistema de actas e informes previos a cada sanción que proponemos allí).

 Si se aprobasen los extremos antedichos, esto limitaría los posibles excesos y los errores a su respecto. Sin perjuicio de consagrar, por otro lado, dentro de la ley Orgánica y del Reglamento General de Disciplina de forma clara, las responsabilidades pertinentes de quienes tengan atribuciones, por razón de su grado, de imponer o solicitar medidas disciplinarias –sanciones, en sentido amplio- en casos de errores o excesos en la aplicación de mas mismas. Lo ideal sería que este tipo de sanciones que comprenden, dentro de sus muchos lados, la privación de libertad se erradicase del régimen disciplinario policial (62).Como se ve aquí también el policía resulta vulnerado en sus derechos que -contrariamente a la constitución- le niega el art 79 de la ley 13.963 excluyendo –facultativamente- la investigación administrativa previa, para la imposición de medidas disciplinarias.

Mucho podría decirse respecto de cual era el espíritu o animo de los legisladores o de la Comisión Asesora para la reglamentación de la mencionada ley al establecer tremendos extremos, sin miramientos, ni especular si quiera con la hipótesis remota de errores, que de seguro iba a producirse. Lo cierto es que corresponde al año 1971 y que los cambios de los climas políticos han mutado, la conciencia de nuestros policías respecto de sus derechos afortunadamente también, mudando de una posición neutra o pasiva a una activa o positiva para su defensa. Finalmente se pueden considerar respecto al derecho a defensa y mas ampliamente a la cobertura legal, todas aquellas circunstancias donde debemos recurrir a un profesional en el derecho –abogado o bien a un escribano- para un tramite propio -o bien de nuestras familias- o en los casos donde se nos ha ocasionado un daño por determinados hechos (accidentes profesionales o particulares, controversias vecinales, etc.)  Para no tener que mendigar, o regatear por nuestros derechos, por su defensa.

Ahora retornemos a considerar la naturaleza de esa cobertura legal pues, es en este punto que deben agudizarse los razonamientos para no decidir mal, en cuanto a la naturaleza de la misma, ya que como se dijo condicionará aquella, su alcance. Supongamos que los aportes para financiar la organización de la cobertura es procurada por los recursos públicos. En esta hipótesis (primera) inicial pueden considerarse (por algunos) como positivo el hecho que no tenga el policía que financiarla de su propio bolsillo y que ya que la situación que posee el policía es creada por la Constitución y la ley, es el Estado, con sus recursos, quien debe dar respuesta a necesidad de una cobertura legal para los policías.

A este respecto diré que, es innegable que el no tener que costear la cobertura, de nuestros propios bolsillos, resulta por demás conveniente vista la situación económico-social de nuestros policías. Pero lo que sucede en este punto es que, en tanto que el Estado destine recursos a la misma podrá y deberá incidir en el alcance pues, seguramente la cobertura comprenderá todos los casos que se susciten en circunstancias profesionales (“en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio” art 25, C.R.O.U.) donde el policía no haya incurrido en “irregularidades, omisiones o delitos” (art 66 C.R.O.U), o hasta tanto estos extremos no se comprueben, ni en los casos en que se ocasione un daño a un tercero actuando con negligencia (“culpa grave o dolo” art 25 C.R.O.U. ) por tomar algún parámetro hipotético, ya que no contravendrán  –con toda certeza- los principios constitucionales, no esta mal partir, por tanto, de su consideración inicial.

Seguramente algunos verán que lo antedicho guarda relación con la defensa que proporciona el Ministerio de Interior, si mal no recuerdo, en el ámbito de la Asesoría Letrada según el formulario informativo que se hizo circular por todas las unidades –al menos en Montevideo- ejecutivas hace ya un par de años y que respondían, con toda lógica, a tales principios. Y digo con toda lógica ya que, es obvio que a ningún contribuyente –el que paga impuestos- le gusta que se destinen sus aportes para defender funcionarios públicos -en general- a los cuales se les comprueben tales circunstancias. Con lo que resulta que, en sentido contrario, el policía que incurra en algunos de los extremos mencionados más arriba o se le pruebe que ha incurrido (irregularidades, omisiones o delitos, todos motivos de cese, culpa grave o dolo) estará o que dará desprovisto de defensa de parte del Ministerio –quedando a la suerte de sus recursos económicos- o a la defensoría de oficio que se le designe. Será entonces la hipotética cobertura legal -como se ve- de corto alcance.

La otra hipótesis era la de un aporte mixto entre el Estado y los policías costeando la cobertura por mitades o bien subsidiariamente. Es decir que, en todos aquellos casos en que el Estado a través del Ministerio del Interior no cubra (ver hipótesis primera) entraría a correr la cobertura de forma privada (ergo financiada por los policías mediante un fondo común) como se ve igual sería necesario conformar -quizás mas reducidamente, pero en los hechos sería lo mismo- la cobertura legal. Aquí las disputas y las dudas se trasladan a otro ámbito, ¿Cuándo corresponderá la estatal y cuando la privada? ¿Quién decide? ¿Por acuerdo entre ambos lados, estatal y privados en conjunto? Perece que lo mas adecuado sea el criterio subsidiario, o bien cuando el lado estatal (M.I.) en instancias judiciales compruebe los extremos antedichos (ver hipótesis primera).

 Pero va de suyo que aquí habría que considerar la parte –si se quiere- mas vidriosa de la cuestión que no es otra que, si esta intervención precedente de la defensa publica (estatal M.I.) -respecto de la privada- por estar defendiendo, a mas de los derechos de los policías como profesionales, también los intereses de la institución (M.I.) no acarrearía –por el modo de entablar o articular la defensa, hablando en términos procesales en cuanto a plazos por el carácter de los mismos, conocimiento de la forma y fondo del asunto, etc.- perjuicios para los policías pues, como se sabe en ocasiones pueden darse situaciones donde los intereses de los policías y los de la Institución estén enfrentados (conflicto de intereses). La cuestión como se ve, no es menor y se debe considerar muy detenidamente con la asesoría profesional correspondiente.

Finalmente la tercera hipótesis (63), se configura en total ausencia de la intervención u aporte estatal (M.I.), se conforma completamente por aportes que provienen de la financiación de los recursos aportados por nuestros policías. De su simple consideración se deduce que los reparos que se formularon respecto de las dos hipótesis anteriores no tienen cabida aquí. Y agreguemos que no está el funcionario policial subordinando su defensa, ni retrasándola en forma alguna, de manera que se evitarían los perjuicios de los retrasos en instancias de la articulación de su defensa frente a eventuales incursiones en los extremos que señalamos mas arriba (irregularidades, omisiones o delitos, culpa grave o dolo) y aun fuera de ellos tampoco pues, responderían exclusivamente a los intereses de los policías. Podría por otro lado seleccionarse sus integrantes, esto es, disponerse una selección de los abogados que posean especialización en determinados temas –como ser la penal y la civil- a los efectos de que se interioricen de la legislación que nos regula y de que sea, como lo señalábamos mas arriba (párrafo 7 Inc. 2do del presente capitulo), una defensa especializada para que, a más de ser debidamente representados, sean a su vez debidamente defendidos y bien vale el distingo, créanme, hecho al respecto.

         Esta ultima posibilidad como se podrá suponer no existe en la esfera de la representación estatal (M.I.) pues aquí la selección de los abogados corre por parte de las autoridades competentes a tales efectos. Pero con frecuencia he percibido que la mayor traba al respecto de la cobertura legal proviene de los propios policías que aun no han madurado –lamentablemente- la idea sobre la cual hemos hablado al iniciar este capitulo. Y a este respecto -en mi opinión- deberían tener una consideración especial que se enfoque en la situación que viven otros compañeros hoy y que pueden, eventualmente, vivir ellos mañana.

Parece simple pero no lo es, pues nuestras cabezas se han formado en el concepto individualista que se imparte -en particular- en los centros de formación y educación policial y en general en toda la sociedad contemporánea. Pero, en mi consideración, no ha de haber nada mas comunitario que la policía, pues en instancias de un procedimiento, los destinos de los policías actuantes desde que se dieron presentes a la masa (M.C.O.) (64) resulten las cosas bien o de forma contraria, marcharán –salvo excepciones- por el mismo derrotero y ejemplos de esto sobran en la larga historia policial (***). Pues, los errores (en sentido amplio) entre policías actuantes se comparten y por tanto existe una contradicción entre la manera de entender a la función y la manera en que esta es en realidad, es decir, un sistema de responsabilidades compartidas. Un cambio de cabeza sería acertado, en este sentido, si se suministrara desde los diferentes centros educativos policiales y se fomentara, diariamente, una vez fuera de estos en el ejercicio corriente de la profesión la conciencia de grupo, como elemento central.

         Mas allá de esto convengamos que puede resultar difícil el estar destinando una suma de dinero para algo, de lo cual, no se hace uso en lo cotidiano y es mas difícil aun si por el marco económico que presenta la gran mayoría de policías hay otras necesidades éstas si cotidianas, con las que aquellas se contrapesan a la hora de decidir en la economía del hogar. Pero para quienes pueden comprender el alcance de una previsión como la de la cobertura legal, esta parece una decisión cantada en pro de tenerla. Quizás, en este sentido, la cobertura legal tenga puntos de contacto con la razón de ser de la cobertura de emergencia médica móvil, ya que obedecen al mismo principio –prever, prevenir, preocuparse- estar cubierto frente a una eventualidad para si, o para un integrante de nuestra familia. Otro punto de comparación es que los bienes que se protegen –la salud y la libertad- en ambos casos son fundamentales para poder llevar adelante la función que nos permite sostener a nuestros hogares, porque una vez perdidos -cualquiera de ellos- todo lo demás –sin excepciones- caerá también (65).

Estas páginas no pretenden agotar el tema ya que es mas profundo y solo se enriquece mediante el intercambio de ideas a su respecto, lo que si pretende es generar algo de conciencia común en aquellos policías que han ingresado recientemente a la función y lograr un consenso con los que ya hace algunos años que estamos en ella. Es este un tema (a mi juicio) impostergable tanto como el tema económico y el de vivienda pues, es mi mas profunda convicción que;…quien ha pedido lo justo, lo que le corresponde, no ha ciertamente pedido nada. Por tanto en este ámbito, no hay pedidos sino reivindicaciones de algo que nos ha pertenecido desde siempre, aunque a veces por estar nosotros disgregados, se vean eclipsados casi todos nuestros derechos. El debido proceso legal, el derecho a defensa y nuestra cobertura legal son valores por los cuales, no debemos dejar de pugnar, ya sea para su obtención o para su defensa pues, de ellos dependemos nosotros y, de nosotros, nuestras familias.

Es importante destacar que a mas de que algunas cosas injustas -como el artículo 79 de la ley 13.963- estén consagradas en una ley y que ésta sujete a todos los policías a su cumplimiento -articulo 34 literal f, ley 13.963- no podemos dejar de entenderla como contra las disposiciones constitucionales (a lo mas) en tanto que excluye (parcialmente, ver capitulo IX) la investigación administrativa previa (único medio para determinar si hay responsabilidad y que nivel le es imputable al policía) para los casos de irregularidades, omisiones o delitos (pues, las faltas disciplinarias pueden comprender las dos primeras hipótesis y darse en la tercera también, sin perjuicio de que sea esta además, un delito) en desacuerdo a como manda el articulo 66 de la carta y a su vez contra el debido proceso legal, pues le esta negando de plano en los hechos (aunque es facultativo) el derecho a tener cualquier instancia para hacer sus descargos y articular su defensa, volviendo los tres literales a, b, y c del articulo 78 de la misma ley, una “caza de brujas” literalmente. Es por esta razón que creemos firmemente que deben ser modificados (66) para crear los marcos de seguridad y garantías para la determinación de si existen irregularidades, omisiones o delitos y cual es la responsabilidad que corresponde en cada caso concreto.

Por otro lado cabe señalar que este tema debe darse concatenado a una modificación en el sistema de sanciones del R.G.D. pues, una medida que subsane solo la injusticia del articulo 79 de la ley Orgánica cambiando el tipo de sanciones, no será suficiente pues el sistema de sanciones deja un amplio margen a la discrecionalidad y tal es así que nadie sabe a ciencia cierta frente a una falta que le corresponde como sanción. Y esto último ha dado lugar a que ante faltas iguales en circunstancias similares las medidas disciplinarias sean diversas (según la cara o la simpatía) o peor aun, que en un caso se imponga la medida disciplinaria y en el otro fuese inexistente.

Tiene que haber -sin duda- también dentro del sistema del régimen disciplinario algo análogo al principio de benignidad o bien “IN DUBIO, PRO REO”, (en caso de duda, a favor del reo”) que existe en la ley penal. Esto es, que la discrecionalidad –de haberla- se otorga a quien esta en posición de solicitar o imponer una medida disciplinaria exclusivamente para dispensar (reducir o exonerar) de ella (sanción) bajo ciertas razones o situaciones concretas, a quien sea sujeto de ella, que deberán también estar, a su vez, claramente establecidas para evitar por este medio las mismas injusticias que, por la vía del sistema vigente, hoy se dan. Todo sobre lo cual hablaremos en el capitulo pertinente, pero que no podíamos dejar de señalar pues, esta íntimamente vinculado a la justicia en general y en especial en materia de medidas administrativas de la que hablamos también en el presente capitulo.  

En este sentido, que hayan cosas que no estén consagradas expresamente y especialmente en nuestro derecho positivo no quiere decir que no nos corresponda por ley y constitución pues, el Artículo 72 dice; - “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno” (*). Y el Artículo 332 a su vez dice; - “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”. En este sentido es extremadamente clarificadora la postura que sostiene el Profesor KORSEÑAK al respecto en la pagina 71 párrafo segundo cuando dice; “Mas de una vez hemos señalado que esta solución (las normas de la constitución deben aplicarse aunque no estén reglamentadas) es, en estricta consideración técnica, una solución obvia, que no innova. Las normas jurídicas se dictan para ser aplicadas y no para ser “letra muerta”  y mas adelante discurriendo sobre la verdadera utilidad del articulo en cuestión agrega que, a su juicio, es la de “haber reaccionado contra una práctica viciosa que consistía en frecuentes invocaciones de las autoridades, -como pretextos para no cumplir con normas constitucionales- a la “falta de su adecuada reglamentación”…  (67).

Luego de señalar algunas situaciones -sin agotar los ejemplos claro- donde el derecho a defensa (en el más amplio sentido) tiene incidencia de forma clara y fundamental para la defensa de los derechos de todos los policías, cabe meditar sobre el asunto seriamente y saber que en esto sacaremos tanto como pongamos, pues si no mostramos una actitud de madurez y  solidaridad, con otros policías, para la efectiva consecución de los fines que nos incumben a todos seguiremos trabajando y viendo caer a nuestros iguales, pudiendo haberlo prevenido. No olvidemos que el acceso a la justicia (en sentido amplio) es un derecho humano fundamental (68). Es tarea de todos interesarnos urgentemente en este complejo tema y obligación principal de las organizaciones sindicales el crear y fortalece dicha herramienta para la justa defensa de todos nuestros trabajadores policiales.   





martes, 19 de abril de 2011

NUEVAS INTERVENCIONES POLICIALES O SIMPLE APLICACIÓN DE RECURSOS


Hace pocos días que se ha puesto en el centro de la opinión pública, por intermedio de los distintos medios de prensa y de los diversos poderes políticos, los operativos policiales que se denominan “mega-operativos”, esto en el marco de diversos movimientos políticos que tienen como destino la seguridad pública, léase declaraciones oficiales, recolección de firmas y diversos proyectos de leyes que versan sobre la materia.
Probablemente muchos de ustedes ya han participado en algunos de ellos, o bien participaremos en breve y unos y otros sabemos que esta modalidad, exceptuando la intervención aérea y la del vocero para la prensa, no es nueva en materia de intervenciones policiales. Recordemos las intervenciones de grupos como “El Táctico”, entre muchos otros, que incurrían en los asentamientos y barrios con niveles de conflictividad alta.
La regulación legal, a este respecto, si bien ha presentado mutaciones en relación a las formas de proceder de la fuerza pública por virtud de la ley 18.315, no puede hablarse de una modificación sustancial en materia de normativa penal. Pero desde diversos medios de prensa y de operadores políticos se insiste en la dudosa legalidad de todos los aspectos de dichas intervenciones.
Se ha visto, por diversos medios de prensa, que el Ministerio del Interior dispuso de un vocero presente en cada operativo, a los efectos de explicar a los distintos medios los alcances y los resultados preliminares de los mismos.  Sorprende, por ese motivo, que desde las filas gubernamentales surjan estas opiniones que cuestionan los mismos, como la del ex Sub Secretario Juan Faroppa el cual señaló “En una acción policial basada  en la ley la Policía actúa de acuerdo a órdenes precisas de la Justicia. No se trata de realizar detenciones masivas sin ningún resultado" en declaraciones a un medio de prensa (ver nota; http://demoecom810.espectador.com.uy/1v4_contenido.php?id=210181&sts=1).
Es un error sostener que los policías sólo proceden por “órdenes precisas de la justicia” en el marco de un operativo de esta clase que hasta está regulado en la nueva ley de procedimiento policial,  porque va de suyo que si en medio de un registro personal, quien es sometido al mismo le falta el respeto a los policías actuantes o presenta resistencia a dicho proceder, naturalmente debe ser detenido, en ambos casos, por así estar regulado en el Código Penal. Del mismo  modo que si existe semiplena prueba (artículo 15 de la Constitución) a tales efectos y no como se ha sostenido, erradamente, sólo por delito flagrante o por orden escrita de un juez. Además, cabe recordar, que en los dos casos que hemos puesto de ejemplo, también estarían en delito flagrante…
A pesar de estas turbulencias, la preocupación principal que puede presentarse es, por cuanto tiempo la cartera de gobierno mantendrá estos operativos y, más aun, si estos realmente están innovando en algo las facultades o poderes que la fuerza pública tiene o si en realidad ha puesto más interés y meramente ha coordinado y aplicado los recursos que siempre tuvo a su alcance…
De todas formas, es nuestra opinión que dicha cartera de gobierno no ha implementado, a excepción de la supervisión aérea y la del vocero, ningún recurso nuevo, sino que por el contrario se han coordinado de una forma más inteligente y lo más importante los han puesto en práctica y los han supervisado, cosa que no pasa con muchos operativos que se disponen a diario desde las distintas cúpulas de los comandos.
Sobreviene, por virtud estos hechos, la evidente verdad de que al dotar a los policías de recursos materiales y rodearlos de ciertas garantías, tanto legales, institucionales, de infraestructura y de tecnología se abren toda una gama de efectividad en materia de prevención y represión del delito que, hasta el momento, no se proporcionaban, ni se proporcionan, a las distintas comisarías seccionales de Montevideo, donde toda la infraestructura y los recursos colapsan a diario y en el marco de la actividad normal. Por ese motivo es necesario volcar la mayor cantidad de recursos a estos lugares porque, no escapa a nadie, que si ellos tuvieran los medios y el personal suficiente de acuerdo a los requerimientos de seguridad, estos operativos no serían necesarios.
Probablemente no hacemos más que reiterar una inquietud que muchas veces se han realizado, por parte de los policías, a los distintos sindicatos policiales, a las autoridades policiales, y hasta la prensa últimamente por parte de algunos efectivos. Pero, al mismo tiempo, no creemos que sea un gesto menor el ubicar algunas pequeñas precisiones, sobre todo cuando se está desvirtuando el trabajo de los policías actuantes, siendo que esto es fruto de las innumerables carencias que toda Dirección de Seguridad presenta. Ya en este contexto volvemos a reiterar una verdad irrefutable, Dirección de Seguridad no está desbordada como gustan de decir algunos operadores de la seguridad sino que está, desde su creación, mal diseñada y trabaja en un colapso creciente y permanente en términos humanos y materiales.

                                      Miguel Barrios.-

miércoles, 6 de abril de 2011

LA INTERNA


En las últimas semanas una cantidad  innumerable de compañeros, sindicalizados y no, de dentro y fuera de nuestro sindicato, nos han consultado por todos los medios respecto de cual era nuestra opinión sobre los recientes y públicos sucesos acaecidos en el S.U.P.U. lo que habíamos postergado, hasta hoy.
Debemos señalar en primer lugar que, ya de por sí, es una tarea muy compleja la de entender los procesos internos por los cuales transita una organización sindical y esto se acentúa aun mas, cuando se intenta hacer desde la posición de mero socio (no militante), como la que ocupamos hoy.
 Esta decisión, tomada en el mes de diciembre el día 11, previa a toda una serie de hechos que se iniciaron con la concurrencia a la Asamblea General Nacional, los hechos de la seccional 7ma, la Asamblea convocada por la Departamental Montevideo en el Club Policial, y que culminaron con la expulsión de ésta última Departamental del sindicato, fueron hechos de los cuales no tuvimos oportunidad de participar directamente. Por todo lo precedente pedimos disculpas, de ante mano, si existe alguna inexactitud.
         Ahora bien, se nos ha consultado si la Comisión Directiva Nacional podía tomar la decisión que tomo, a lo que debemos responder que según el artículo 9 del Estatuto esta facultad le esta conferida a dicha Comisión, si entiende que algún socio a realizado “cualquier acto, o la omisión que importe un agravio relevante a la institución, a sus autoridades, o a los principios morales que deben presidir las actividades de los asociados, o el desacato reiterado a las resoluciones de sus autoridades”. Entonces estamos en el terreno de los poderes implícitos que, bajo ciertas formalidades, tienen los integrantes de la misma.
         ¿Cuales son esas formalidades? Bueno el mismo artículo en su enunciado segundo señala que, esa decisión, debe ser tomada por “dos tercios de votos” conforme del total de sus miembros y “deberá ser notificada al interesado mediante telegrama colacionado o por un medio fehaciente y el socio dispondrá de un plazo 30 días a partir de esa notificación para recurrir por escrito fundado para ante la Asamblea General”.
         Por su parte, la Asamblea General debe “ser convocada por la Comisión Directiva para fecha no posterior a los 30 días siguientes a la interposición del recurso. Este recurso no tendrá efecto suspensivo”, suponiendo que se presentara, lo que implica que la resolución de expulsión continua surtiendo efecto hasta que, reunida la Asamblea General ordinaria o extraordinaria, se expida sobre la resolución (expulsión) de la Comisión Directiva Nacional, por mayoría simple de votos de presentes, esto es, de las tres posiciones que puede adoptar un miembro de la Asamblea General léase por la positiva, por la negativa o la abstención, gana la que reúne más votos.
Esto es así dado que las decisiones, en este caso, se caracterizan como “bipolares” donde en realidad las opciones son; votar a favor por un lado, en contra o abstenerse, por el otro. Votar en contra y abstenerse constituyen la misma opción en este tipo de votaciones y la misma se lleva a cabo entre los presentes, no entre el total de componentes del órgano de que se trate, como puede pensarse.
Si estas formalidades se han cumplido, y decimos “sí” porque sólo hemos tenido acceso a la copia fiel del acta de la Asamblea General extraordinaria la cual fue publicada en la página web del sindicato, en la cual se voto por unanimidad de presentes, y puede verse en http://www.sindicatopolicial.com.uy/ salimos del terreno normativo y nos internamos en el terreno meramente práctico de la decisión adoptada.
Entonces, la otra pregunta que muchos nos formularon en estos días es la siguiente:  ¿Fueron tan graves los dichos o los hechos llevados adelante por la Comisión Directiva de Montevideo, como para que el órgano directivo nacional resolviera su expulsión y no la suspensión? Lo que como ustedes entenderán, no es un tema sencillo de responder, pero del cual sólo podemos extraer lo siguiente.
En primer lugar las Comisiones Directivas Departamentales no están consagradas a texto expreso en el Estatuto, lo que debió hacerse de forma detallada a su tiempo, sino que se derivan de la reglamentación interna que para su funcionamiento se da la Comisión Directiva Nacional, que puede ser ratificada por la Asamblea Nacional siguiente. Esto no implica que las Comisiones Directivas de los diversos departamentos no existan, por el contrario existen y gozan de cierto nivel de autonomía, producto de esa suerte de regulación parcial de sí misma que le da el reglamento interno. Decimos que es una regulación parcial porque a más de la constitución, integración y deberes básicos de las mismas para con el órgano directivo, poco se ha establecido con carácter general, o unificador, para las mismas y si el reglamento interno es más específico, pedimos que se nos corrija en este punto, pero estimamos que no.
¿Que implica, según entendemos, que las Comisiones Directivas de los departamentos no posean una regulación expresa en los estatutos? Bueno, cierta vulnerabilidad frente a situaciones como la que venimos analizando. Entendemos esto puesto que, al no estar establecidas en los estatutos de la forma en la que esta la Comisión Directiva, que se entiende que es de carácter nacional, sobre vuela la duda normativa sobre todos los procesos  que, eventualmente ésta puede atravesar.
También entendemos que es la Comisión Directiva a nivel nacional que designa a sus delegados en los departamentos o bien proporciona un contexto conjuntamente con la Comisión Electoral para realizar elecciones, de donde surgirán los dirigentes a nivel departamental. Los que, en uno o en otro caso, al margen de la representatividad que posean según la forma en la que fueron electos, esto es por medio de elecciones o por designación directa del órgano directivo nacional, están sujetos a las mismas normas estatutarias de conducta, visto que no existe inmunidad alguna, para ninguna categoría de socio, respecto de las mismas, las que se aplican con carácter general.
Sobre el tema de fondo, o el contenido que dio lugar a la expulsión,  poco podemos expresar, desde que una gran parte de los dichos y actos se realizaron de forma privada, y otra parte se curso por las redes sociales. En cualquier caso, fácilmente se comprende que si éstas motivaron el ingresar a la órbita de la justicia ordinaria para dirimir algunas y administrativa otras, no cabe más que esperar su pronunciamiento y acatar lo que esta resuelva.
Desde el punto de vista sindical, ahora sí, no creemos que se haya transitado, hasta ahora, por caminos tan dolorosos para todos quienes creemos en esta herramienta. Seguramente todos quienes formaron parte en la diferencia que nos trajo hasta aquí, actuaron según sus convicciones, y desde ese punto de vista es respetable, aunque puedan creer algunos, y compartimos esa creencia, que con frecuencia no basta sólo con exponer y defender lo que uno cree que es lo justo o la verdad, ya que cuando esto se realiza en el marco de una institución, como el sindicato, también se deben guardar determinadas formas, por la salud interna de los vínculos personales, considerados aisladamente y por el fin colectivo alrededor del cual todos nos unimos y por el cual luchamos.

viernes, 25 de marzo de 2011

ENTORNOS IMPOSIBLES


            Sabido es por todos que, hace un par de años, el Poder Ejecutivo ha realizado actualizaciones de las normas que regulan nuestra actividad, así como también de las normas que hablan respecto de retiros, jubilaciones o pensiones policiales. Y aunque no compartimos en muchos puntos algunas de ellas, no se puede dejar de saludar la iniciativa de avanzar sobre ese terreno tan caro, para todos nosotros.
            Para quienes entendemos el derecho como la herramienta, por antonomasia, para lograr la pacífica convivencia entre las personas, es doloroso observar en qué contexto vienen a desarrollarse las mismas. No creemos que, en materia de seguridad pública, los ciudadanos y quienes componemos la fuerza pública hayamos estado tan de acuerdo como en los tiempos que corren y sin embargo, algunas señales que deberían ser claras, se mantienen ausentes.
            Los sindicatos policiales, por su parte, transitan por luchas intestinas por una suma de errores e inexperiencia que los ha dejado al borde de la inactividad y se presenta, ahora, una suerte de fragmentación que apareja un cumulo de acciones legales penales y administrativas que se financiará con los ingresos aportados por los socios, y pone en serio riesgo la confiabilidad, la legitimidad de las organizaciones y su representatividad a todos los niveles.
            Desde el punto de vista técnico, creemos que podemos hablar de un desentendimiento de tal magnitud, entre los operadores de la seguridad pública, que vuelve inerte cualquier iniciativa gubernamental, seria, de conformar equipos multidisciplinarios que se ocupen de proporcionar soluciones a problemas que tienen, en muchos casos, la misma edad que la propia institución. Creemos que es posible, pero es menester hallar caminos de diálogo que, poco a poco, vayan logrando consensos. Todo parece indicar que las organizaciones no gubernamentales deberán encontrar un camino que las coloque nuevamente en el camino de la defensa de sus miembros, únicos lesionados por todos estos hechos tan lamentables.
            En este contexto, mal podría hablarse de la efectiva vigencia de las nuevas normas policiales en general, visto que ellas tienen que efectivizarse con toda una infraestructura en malas condiciones. Estas situaciones son el caldo de cultivo para eventuales desgracias respecto de las cuales nadie asumirá responsabilidades, como ha pasado históricamente. Es en medio de estos entornos imposibles que diariamente, se trabaja en las diferentes unidades policiales, sin los medios materiales, legales y doctrinarios adecuados o, por lo menos, esperables.
            La desarticulación y atomización de las diferentes organizaciones sindicales policiales, produjeron la interrupción del tráfico de información, así como la coordinación de acciones conjuntas, dejando sin respuestas claras a los afiliados. Las organizaciones sindicales no deberían de olvidar que, mientras de llevan adelante las disputas internas, miles de policías siguen corriendo riesgos en el marco de su labor diaria y esa sola razón debería hacerles mudar de actitud priorizando la continua e ininterrumpida defensa de sus afiliados, tal cual señalan cada uno de sus estatutos. Nos cuesta mucho creer, que no podamos transitar ese camino nuevamente.


            Miguel Barrios.-   
                       

miércoles, 9 de marzo de 2011

LOS INDIGNOS


            En la madrugada del martes, próximo pasado, mientras estábamos en servicio nos enterábamos del homicidio de un compañero de la Seccional 21. Más tarde, iría poco a poco llegando a nosotros la noticia de las circunstancias en las que todo sucedió…luego, todo fue público. Este hecho viene a golpear nuevamente a los policías mientras que, aun hoy, siguen prófugos los homicidas de otro compañero de la Seccional 14, quien perdió su vida, también solo, también una madrugada, y ambos en plena calle.
           
            Al día siguiente muchos compañeros, de todas las unidades, recorrieron juntos el camino rumbo al destino final de Juan Morales, el mismo compañero que en el año 2008 recibiera un disparo en el tórax, por haber impedido una rapiña. Yo debí estar entre los que le dieron el último adiós…
En las primeras horas de la mañana me llegó información de que, con los que a diario compartían tareas, problemas, riesgos y condiciones de trabajo nefastas con Morales, estarían ciertas personas que no han hecho nada, para revertir dichas realidades y por el contrario, cada vez que pueden, oprimen más al policía cuando reivindica cosas justas.
Me pregunte entonces, qué derecho tienen estos “señores” de presentarse con las manos llenas de propuestas de más severidad, hechas para la ocasión, que por estas horas la Suprema Corte de Justicia ya ha desestimado de plano, y de discursos que pretenden mostrar su congoja frente a realidades que sólo conocen por informes administrativos, telefónicamente o por la prensa y para las cuales siempre tienen una respuesta que denigra, aun más, la imagen del policía.
Todos estos “señores” son los mismos que ordenan la realización de tareas imposibles desde sus despachos y en pleno conocimiento de que las mismas se realizan, con equipos de comunicaciones, computadoras, móviles, todos en mal estado y disponen destinos que vuelven imposible, no ya el trabajo de un policía, sino su vida familiar, la mayoría de las veces, en términos humanos y económicos.
Y aunque me precie de tal, hoy, no pude ser tolerante y soportar que los diferentes “señores” que dieron discursos, realizaran cortejos, e hicieron acto de presencia postergaran la palabra de quienes le amaron, le quisieron, le valoraban y lo respetaban, por ser quien era.
Son estos “señores” los que ahora inexplicablemente cuestionan el sistema, el mismo sistema en el cual ellos son los principales operadores, quienes ordenan penas, operativos en terribles condiciones materiales, quienes desestiman recursos, quienes reducen sanciones de sus iguales, quienes presionan a los policías a sabiendas de las realidades que los acucian, quienes profesan el discurso solidario hoy, y mañana reanudan las mismas actitudes indiferentes y distantes haciendo todo lo posible para evitar perder su lugar, por dejar caer dos o tres verdades para evitar más muertes. Ellos, para mí, serán siempre los indignos.

                            Miguel Barrios.-

lunes, 14 de febrero de 2011

HABLEMOS DE LA MODIFICACIÓN DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS

Así abordamos el tema el 9/1/2010, cuando se hablaba de la modificación, pero no se había impuesto la pecuniaria, y eran posibles otras alternativas)


El tema que trataremos aquí reviste una fundamental e irreductible importancia para todos los policías que poseen la calidad de “ejecutivos” de la Policía Nacional y por este mismo hecho nuestro deseo, como en otros capítulos anteriores, no es cerrar el debate sobre los temas que se tratan, es mas, simplemente plasmamos nuestra pretensión de aportar mas elementos que consideramos convenientes a la hora de formar criterios, adoptar posiciones y decidir en definitiva, adhiriendo o no, a las múltiples opciones que ellos presentan. Entendemos que el tema del tipo de penas disciplinarias y su reforma por un lado esta íntimamente vinculado a la reforma de la Ley Orgánica Policial y por el otro a la reforma del R.G.D. dos necesarias modificaciones sin las cuales la mera modificación del tipo de penas disciplinarias no agregaría ninguna justicia al marco legal policial esencialmente injusto que sigue vigente en la actualidad.

Intentaremos, para tratar el tema, determinar todas sus posibles variantes que, con mayor o menor resonancia, se manejan a la hora de pensar en modificar el tipo actual de sanciones que se posee en el seno de la regulación policial, hablamos especialmente de las que conllevan privación de libertad. Luego expondremos los motivos que nos llevan a adherir a una modalidad en particular de las enunciadas y por ultimo señalaremos cuales son las normas legales y reglamentarias que deben modificarse para lograr dichos cambios con efectos concretos y plausibles. Más tarde como en todos los temas que nos son trascendentes el debate será, principalmente, en su foro íntimo pero conviene no perder de vista, cuando esto último se haga, la realidad que hasta ahora han venido experimentado nuestros policías a la luz de la nefasta regulación en esta materia que ahora nos ocupa. Un señalamiento mas, cuando se entra a considerar diversos tipos de sanciones disciplinarias hay que tener muy presente que cada una de ellas aplica una presión en un lugar especifico de la vida de los hombres y mujeres que las padecen.

Tipos de penas disciplinarias. Para tener una idea general de los tipos de penas que establece la regulación policial debemos recurrir al Art 78 de la ley 13.963 donde se establecen seis modalidades las cuales son;

Artículo 78.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la entidad de la falta cometida son:
a) Observación verbal o escrita;
b) Arresto simple o de rigor hasta 3 días
c) Multas de carácter pecuniaria;
d) Suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con privación de los medios sueldos;
e) Privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, con la obligación de prestar servicios en las condiciones que se determinen;
f) Cesantía.

Todas estas modalidades de sanciones fueron ya comentadas en capítulos anteriores de manera que remitimos al lector a ellos a los efectos de conocer el análisis y critica a su respecto. Lo que interesa al efecto es que por el Art 79, de la misma ley, se traza una división en cuanto a los requisitos de forma previos para imponer cada pena. El artículo en cuestión señala; “Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo”, en otras palabras, los últimos tres tipos de penas no pueden ser impuestos sin que antes se sustancie o se realice el correspondiente Sumario. Acto seguido, el mismo articulo en su inciso 2do establece; “Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”. Es claro entonces que las tres primeras modalidades de sanciones que se establecen en el Art. 78 de la misma ley, “podrán” ser impuestas sin la formalidad de que habla el inciso primero del mismo artículo, es decir, sin el Sumario Administrativo. Ahora bien respecto al termino “podrán” y “acorde” remitimos al lector a las observaciones y reparos realizados en el capitulo IX.

Concentrémonos particularmente en la modalidad del “Arresto simple o de rigor hasta 3 días” que establece el articulo en estudio y pasemos ahora a contemplar los posibles tipos de sanciones que se manejan, con variable intensidad, a la hora de pensar en sustituir la modalidad antedicha. Es casi por analogía que se piensa de forma casi generalizada en la sustitución de aquella modalidad actual por la de carácter pecuniario, es decir multas en dinero pues esta modalidad es hoy señalada para los policías que tienen calidad de administrativos (P.A.) De manera que la mutación de tipo de sanciones sería muy similar, sino igual, al régimen vigente para estos funcionarios.

En relación a esta modalidad (pecuniaria) creemos que es en esencia injusta por excesiva. Para afirmar lo anterior por nuestra parte y para que sea bien comprendido por ustedes es necesario considerar el contexto donde vendrán a efectivizarse esta nueva modalidad y para ello remitimos al lector nuevamente a lo dicho respecto del sistema del R.G.D. y su funcionamiento (Cáp. IX). De todas formas agregaremos algunas puntualizaciones mas para que se comprenda mejor el alcance de lo que intentamos exponer.

La circunstancia de que solo se modifique con exclusividad el literal 2do del Art. 78, de arresto a multa, en términos generales no hace otra cosa que lesionar más aun el aspecto económico de los policías. Para comprobar este punto basta con entender el perverso funcionamiento del sistema disciplinario, desde que una vez sancionado el policía esta impedido de realizar servicio extraordinario (222) según señala el Art. 45 literal “c” del Reglamento de Servicios Contratados, cuándo dice “Los servicios que se reglamentan por el presente, no podrán asignarse a los Policías que se encuentran en las siguientes situaciones: c) Cumpliendo sanciones con perjuicio del servicio”. Y al contrario de lo que se puede pensar el arresto aunque sea sin perjuicio de servicio impide la realización del servicio contratado (222). Me explico, existe otro tipo dentro de la modalidad de arresto, que no son con perjuicio de servicio, hablamos del arresto simple. En este tipo de pena el impedimento, para la realización de servicios contratados por parte de los policías, no deviene de cumplirse “con perjuicio de servicio” sino de la imposibilidad de cumplir con el requisito del Art. 35 literal “a” que requiere respecto del policía “que éste sea el que realmente ha sido designado para cumplir tal actividad” y “b” que señala que “cumpla estrictamente el horario fijado y lo registre fielmente en el documento policial”, así como no podría cumplir de igual forma con el Art. 38 donde señala “El Policía designado para cumplir el servicio contratado, deberá desempeñar el mismo, en forma personal y en el horario diferente al del Servicio Ordinario” y menos aun cumplir con el Art. 41 literales “a” que requiere “Presentarse en el lugar donde se cumpla el servicio en el horario establecido” y por defecto el “b” “Cumplirlo de conformidad con las normas y condiciones que le fueran instruidas”. En otras palabras, la imposibilidad física de presentarse de forma personal es, visto que el Art. 23 del R.G.D. dice “debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde presta servicios”, la causa del impedimento y no otra, como comúnmente suele pensarse.

Ahora bien, si frente a la mutación del tipo de pena de arresto (en sus dos modalidades) se pasa a la pecuniaria (en dinero) este hecho debe llevarse a cabo eliminando, de plano, el literal “c” del artículo 45, de manera que no se vean tentados los integrantes del Ministerio de establecer, por vía de reforma, allí la incompatibilidad entre la sanción pecuniaria y el servicio contratado (222) ya que esto significaría que al perjuicio que sufre el policía producto de la medida disciplinaria (multa, pena principal) debe sumarse una segunda pena (accesoria) que no es otra que impedirle generar por concepto de servicios contratados lo que ha perdido, económicamente hablando, por efecto de la sanción, es decir dinero. Y aun manejando la hipótesis de eliminación del literal y artículo antes mencionado, nos es difícil determinar los alcances que las penas en dinero puedan esparcir sobre los ingresos de los policías, sobre su capacidad para efectuar operaciones crediticias o bien para contraer obligaciones de arrendamiento, así como cuales son las repercusiones que tendrá sobre la manutención de su familia, porque en esta modalidad pecuniaria, como es obvio, la presión opera en la economía familiar de los policías y, creemos nosotros, que indebidamente como explicaremos mas adelante. Sin olvidar que, en cualquier caso, esta modalidad de sanción viene a regir dentro de un R.G.D. y de una ley Orgánica que carecen de garantías y no harán otra cosa que perpetuar el abuso de los que disponen las sanciones.

La otra modalidad, algo menos popular, es la sanción con efectos administrativos. En otras palabras, esta modalidad de pena disciplinaria, a la que adherimos, no comprende ni la privación de libertad, ni la multa pecuniaria, sino algo diferente. Básicamente se dividen en cinco medidas y una de ellas ya tiene cierta realización en el actual sistema de sanciones policiales. Afirmamos lo precedente porque las sanciones con efectos administrativos no son nuevas en la regulación policial, ya que en los casos de arresto en sus dos modalidades, por ser la que nos ocupa ahora, así como los casos de observación escrita se elevan las constancias correspondientes al legajo personal del sancionado y esto tiene sus repercusiones en la carrera funcional del mismo dentro de la institución. Nos obstante esto ultimo el policía siempre puede, sin perjuicio de las sanciones que tenga, presentarse a realizar los cursos y concursos para ascender, o mejor dicho intentar avanzar en su carrera funcional.

Sin duda que lo injusto de la modalidad de arresto, como pena disciplinaria, tiene su fundamento en la multiplicidad de consecuencias (ver Cáp. IV al respecto) que sufre el policía sancionado y esta situación subsanable, según creemos, llegaría a ser justa si solo se mantuviera una sola consecuencia, en este caso, en el ámbito administrativo-funcional. Me explico, regularmente los policías son objeto de sanciones disciplinarias por no cumplir con sus obligaciones funcionales según le marca su legislación, su reglamentación u disposiciones en vigencia, pues bien, creemos que una pena justa debería aplicar la presión en el mismo lugar donde se ha cometido el incumplimiento. En otras palabras, la pena de efectos administrativos no debe, como regla general, contraer perjuicios económicos ni limitaciones a los derechos de los policías, en especial al de la libertad personal, sino repercutir en la misma área en la que se ha fallado, es decir, en el ámbito funcional administrativo.

Decimos que no debe contraer otros perjuicios que los administrativos-funcionales como regla general puesto que, en los casos en que el policía cometa un falta y de ella deriven perjuicios económicos o daños contra terceros, el Estado puede ser demandado y éste a su vez hacerlo contra el policía si actuó con “culpa grave o dolo” según señala el Art. 24 y 25 de la Constitución de la República, cosa que entendemos justa en términos generales, y que sería la excepción a la regla que señalábamos mas arriba (exclusivamente efectos administrativos). Fuera de estas hipótesis entendemos la pena establecida en este literal del Art. 78 numeral 2do y que repercuten en la libertad de los policías, así como en su derecho a generar sus ingresos, en otras palabras, si ellas afectan otro ámbito diferente al administrativo-funcional deben derogarse.

¿Cual es la naturaleza de estas penas administrativas-funcionales? Esta modalidad presenta un sistema de acumulación que, según la cantidad y la naturaleza de faltas cometidas y su puntaje correlativo, permite una vez concluido el año policial plasmar sus consecuencias administrativas-funcionales con diferentes alcances, considerando la reincidencia de las mismas. Se va desde la pérdida del derecho al ascenso de 3 meses, 6 meses, 1 año, 3 años, 5 años, o destitución por ineptitud, si poseyera el más bajo. Desde luego que esta modalidad de penas no implica en ningún caso, ni repercusiones pecuniarias (salvo excepciones ya explicadas), ni privación de libertad, ni la eliminación de las causales previstas las literales “d”, “e” y “f” del Art. 78 de la ley 13.963.

En tanto que para los casos excepcionales de que hablamos mas arriba, es decir los que podían implicar penas pecuniarias, éstas aplicando el literal “c” del Art. 78 de la antedicha ley, no conllevara en ningún caso ninguna de las modalidades que se establecen en la regulación que proponemos. Expliquemos un poco más el punto. Nos referimos a los casos en que por virtud de una falta que genere “daños” en terceros, se le aplique al funcionario pena de multa, pues en estos casos la multa como pena será incompatible con cualquier otra modalidad de sanción de las reguladas en los restantes literales del Art. 78 e incompatible, así mismo, con las reguladas y propuestas en este capitulo. Resumiendo, una falta corresponderá a una sola pena, la cual deberán elegir las autoridades competentes a tal efecto.

¿Que representaría para el policía esta modificación respecto del arresto simple o a rigor por las penas administrativas-funcionales? A grandes rasgos, esta modalidad de pena que proponemos no castigaría la economía familiar de los policías ya que no significaría una quita de dinero y no implicaría la prohibición de realizar servicios contratados (222) aun poseyendo la calidad de sancionado, no se vería afectada la libertad ambulatoria de los mismos y el hecho de que se imponga una medida disciplinaria-funcional volvería incompatible la imposición de cualquier otro perjuicio. Naturalmente que las consecuencias administrativas son negativas a mediano y largo plazo, es decir, si se continúa con un desempeño deficiente de las obligaciones funcionales se pondrá en juego primero la posibilidad de progresar en la carrera funcional o al menos de hacerlo en tiempo y forma puesto que la primera de las medidas no implica la perdida del derecho al ascenso, tan solo el computo negativo para el legajo y, ya después si, retraso en la ejecución del mismo. Luego por la segunda medida se establecen consecuencias mas serias ya que si el policía, luego de haber realizado el curso o concurso, en su caso, estaba para ascender ese acenso se le retrasa un año y en el caso de aun no los haya hecho pero este en tiempo para realizar los cursos o concursos no puede presentarse a realizarlos.

En relación a la segunda y tercera pena la diferencia radica en el incremento de la dureza de las consecuencias, 6 meses, 1 año, 3 años y cinco años en ambos casos, con los mismos efectos antes explicados. Pero como es de suponer que muchos integrantes de la fuerza pública no estén interesados en hacer carrera dentro de la misma, estas medidas antes detalladas no le representarían grandes conflictos, pues bien para esos casos y para los casos de inconductas patológicas la cuarta media viene a presionar sobre su propia permanencia dentro de la institución en el otro, cosa que en las hipótesis recién mencionadas representaría un importante efecto persuasivo para lograr cambiar las clásicas inconductas.

¿Que representaría para la policía, como institución, esta modificación respecto del arresto simple o a rigor por las penas administrativas-funcionales? En términos generales, significaría quitar presión en los puntos donde justamente los policías se ven, vista la realidad socioeconómica de los mismos, más vulnerables y con ello dejaría al mismo tiempo de limitarles la posibilidad de cubrir las necesidades económicas de sus hogares (ya que no habría descuentos por multas, ni imposibilidad de hacer 222) y de presencia personal (visto que no habría privación de libertad) que es la que de ellos requieren su familias ya que, es por todos conocido, que la gran parte de los policías ejecutivos llevan adelante durante toda su carrera “la crianza de sus hijos y un matrimonio en ausencia”, como solemos definirlo por aquí.

Por otro lado este mecanismo observaría con más justeza la circunstancia de que los policías que han demostrado inequívocamente su permanente e incorregible inconducta en principio queden, según trascurra el tiempo, relegados en los ascenso o bien les sea vedada la posibilidad de ascender, con el objetivo de evitar que éstos, que han demostrado un desempeño insuficiente en su calidad de subordinados, tengan y dirijan personal el día de mañana, ahora en su calidad de superiores, observando las mismas perniciosas actitudes, otrora solos, ahora con mas recursos y poder para realizarlas. Por último y en absoluta armonía con el numeral 14 del artículo 168 de la Constitución, podrá el Ejecutivo destituir, por si a aquellos policías que agoten toda posibilidad de que disponen para mejorar su desempeño funcional. Esto último (la destitución) es afirmado por nosotros en el entendido de que, manteniéndolos en sus funciones, se comete un sin fin de injusticias con efectos sobre la sociedad, la institución, pero la primera y mas evidente, creemos, contra aquellos policías que cumplen eficazmente todas sus obligaciones funcionales. A poco que se medite sobre el tema queda claro que por este camino se les impide, a los malos policías, adquirir más potestades o competencias en tanto no cumplan con las que poseen en el cargo que desempeñan y llegado el caso ayuda a sanear la institución de los mismos, si no deponen o adecuan su actitud a sus obligaciones.

Ahora bien. ¿Como sería posible, en términos de regulación, llevar a cabo este cambio? Es muy simple, por vía de una modificación que sustituya el artículo 78 de la ley Orgánica Policial en su literal “b”, por el nuevo sistema de sanciones con efectos exclusivamente administrativos que proponemos aquí. Haciendo lo propio, claro esta, con el R.G.D en lo que corresponda a la reglamentación de las penas que se sustituyen. Para quienes quieran ver como serían las penas con efectos exclusivamente administrativos y como estarían reguladas las mismas ver en el vínculo “MENTES LIBRES” capítulo XV (15) En la presente página, y siéntanse libres compañeros de efectuar las críticas o aportes que estimen necesarios, en el foro o a mi mail, pues de ellos nos nutrimos todos. Todo lo cual sería oportuno en momentos en que se habla de una próxima modificación de la ley Orgánica Policial.