miércoles, 9 de marzo de 2011

LOS INDIGNOS


            En la madrugada del martes, próximo pasado, mientras estábamos en servicio nos enterábamos del homicidio de un compañero de la Seccional 21. Más tarde, iría poco a poco llegando a nosotros la noticia de las circunstancias en las que todo sucedió…luego, todo fue público. Este hecho viene a golpear nuevamente a los policías mientras que, aun hoy, siguen prófugos los homicidas de otro compañero de la Seccional 14, quien perdió su vida, también solo, también una madrugada, y ambos en plena calle.
           
            Al día siguiente muchos compañeros, de todas las unidades, recorrieron juntos el camino rumbo al destino final de Juan Morales, el mismo compañero que en el año 2008 recibiera un disparo en el tórax, por haber impedido una rapiña. Yo debí estar entre los que le dieron el último adiós…
En las primeras horas de la mañana me llegó información de que, con los que a diario compartían tareas, problemas, riesgos y condiciones de trabajo nefastas con Morales, estarían ciertas personas que no han hecho nada, para revertir dichas realidades y por el contrario, cada vez que pueden, oprimen más al policía cuando reivindica cosas justas.
Me pregunte entonces, qué derecho tienen estos “señores” de presentarse con las manos llenas de propuestas de más severidad, hechas para la ocasión, que por estas horas la Suprema Corte de Justicia ya ha desestimado de plano, y de discursos que pretenden mostrar su congoja frente a realidades que sólo conocen por informes administrativos, telefónicamente o por la prensa y para las cuales siempre tienen una respuesta que denigra, aun más, la imagen del policía.
Todos estos “señores” son los mismos que ordenan la realización de tareas imposibles desde sus despachos y en pleno conocimiento de que las mismas se realizan, con equipos de comunicaciones, computadoras, móviles, todos en mal estado y disponen destinos que vuelven imposible, no ya el trabajo de un policía, sino su vida familiar, la mayoría de las veces, en términos humanos y económicos.
Y aunque me precie de tal, hoy, no pude ser tolerante y soportar que los diferentes “señores” que dieron discursos, realizaran cortejos, e hicieron acto de presencia postergaran la palabra de quienes le amaron, le quisieron, le valoraban y lo respetaban, por ser quien era.
Son estos “señores” los que ahora inexplicablemente cuestionan el sistema, el mismo sistema en el cual ellos son los principales operadores, quienes ordenan penas, operativos en terribles condiciones materiales, quienes desestiman recursos, quienes reducen sanciones de sus iguales, quienes presionan a los policías a sabiendas de las realidades que los acucian, quienes profesan el discurso solidario hoy, y mañana reanudan las mismas actitudes indiferentes y distantes haciendo todo lo posible para evitar perder su lugar, por dejar caer dos o tres verdades para evitar más muertes. Ellos, para mí, serán siempre los indignos.

                            Miguel Barrios.-

lunes, 14 de febrero de 2011

HABLEMOS DE LA MODIFICACIÓN DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS

Así abordamos el tema el 9/1/2010, cuando se hablaba de la modificación, pero no se había impuesto la pecuniaria, y eran posibles otras alternativas)


El tema que trataremos aquí reviste una fundamental e irreductible importancia para todos los policías que poseen la calidad de “ejecutivos” de la Policía Nacional y por este mismo hecho nuestro deseo, como en otros capítulos anteriores, no es cerrar el debate sobre los temas que se tratan, es mas, simplemente plasmamos nuestra pretensión de aportar mas elementos que consideramos convenientes a la hora de formar criterios, adoptar posiciones y decidir en definitiva, adhiriendo o no, a las múltiples opciones que ellos presentan. Entendemos que el tema del tipo de penas disciplinarias y su reforma por un lado esta íntimamente vinculado a la reforma de la Ley Orgánica Policial y por el otro a la reforma del R.G.D. dos necesarias modificaciones sin las cuales la mera modificación del tipo de penas disciplinarias no agregaría ninguna justicia al marco legal policial esencialmente injusto que sigue vigente en la actualidad.

Intentaremos, para tratar el tema, determinar todas sus posibles variantes que, con mayor o menor resonancia, se manejan a la hora de pensar en modificar el tipo actual de sanciones que se posee en el seno de la regulación policial, hablamos especialmente de las que conllevan privación de libertad. Luego expondremos los motivos que nos llevan a adherir a una modalidad en particular de las enunciadas y por ultimo señalaremos cuales son las normas legales y reglamentarias que deben modificarse para lograr dichos cambios con efectos concretos y plausibles. Más tarde como en todos los temas que nos son trascendentes el debate será, principalmente, en su foro íntimo pero conviene no perder de vista, cuando esto último se haga, la realidad que hasta ahora han venido experimentado nuestros policías a la luz de la nefasta regulación en esta materia que ahora nos ocupa. Un señalamiento mas, cuando se entra a considerar diversos tipos de sanciones disciplinarias hay que tener muy presente que cada una de ellas aplica una presión en un lugar especifico de la vida de los hombres y mujeres que las padecen.

Tipos de penas disciplinarias. Para tener una idea general de los tipos de penas que establece la regulación policial debemos recurrir al Art 78 de la ley 13.963 donde se establecen seis modalidades las cuales son;

Artículo 78.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse, acorde con la entidad de la falta cometida son:
a) Observación verbal o escrita;
b) Arresto simple o de rigor hasta 3 días
c) Multas de carácter pecuniaria;
d) Suspensión en la función hasta por 6 meses en el año, con privación de los medios sueldos;
e) Privación de los medios sueldos hasta por 6 meses en el año, con la obligación de prestar servicios en las condiciones que se determinen;
f) Cesantía.

Todas estas modalidades de sanciones fueron ya comentadas en capítulos anteriores de manera que remitimos al lector a ellos a los efectos de conocer el análisis y critica a su respecto. Lo que interesa al efecto es que por el Art 79, de la misma ley, se traza una división en cuanto a los requisitos de forma previos para imponer cada pena. El artículo en cuestión señala; “Las sanciones disciplinarias de suspensión, privación de los medios sueldos y cesantía, se impondrán previa realización de un Sumario Administrativo”, en otras palabras, los últimos tres tipos de penas no pueden ser impuestos sin que antes se sustancie o se realice el correspondiente Sumario. Acto seguido, el mismo articulo en su inciso 2do establece; “Las restantes sanciones, podrán imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”. Es claro entonces que las tres primeras modalidades de sanciones que se establecen en el Art. 78 de la misma ley, “podrán” ser impuestas sin la formalidad de que habla el inciso primero del mismo artículo, es decir, sin el Sumario Administrativo. Ahora bien respecto al termino “podrán” y “acorde” remitimos al lector a las observaciones y reparos realizados en el capitulo IX.

Concentrémonos particularmente en la modalidad del “Arresto simple o de rigor hasta 3 días” que establece el articulo en estudio y pasemos ahora a contemplar los posibles tipos de sanciones que se manejan, con variable intensidad, a la hora de pensar en sustituir la modalidad antedicha. Es casi por analogía que se piensa de forma casi generalizada en la sustitución de aquella modalidad actual por la de carácter pecuniario, es decir multas en dinero pues esta modalidad es hoy señalada para los policías que tienen calidad de administrativos (P.A.) De manera que la mutación de tipo de sanciones sería muy similar, sino igual, al régimen vigente para estos funcionarios.

En relación a esta modalidad (pecuniaria) creemos que es en esencia injusta por excesiva. Para afirmar lo anterior por nuestra parte y para que sea bien comprendido por ustedes es necesario considerar el contexto donde vendrán a efectivizarse esta nueva modalidad y para ello remitimos al lector nuevamente a lo dicho respecto del sistema del R.G.D. y su funcionamiento (Cáp. IX). De todas formas agregaremos algunas puntualizaciones mas para que se comprenda mejor el alcance de lo que intentamos exponer.

La circunstancia de que solo se modifique con exclusividad el literal 2do del Art. 78, de arresto a multa, en términos generales no hace otra cosa que lesionar más aun el aspecto económico de los policías. Para comprobar este punto basta con entender el perverso funcionamiento del sistema disciplinario, desde que una vez sancionado el policía esta impedido de realizar servicio extraordinario (222) según señala el Art. 45 literal “c” del Reglamento de Servicios Contratados, cuándo dice “Los servicios que se reglamentan por el presente, no podrán asignarse a los Policías que se encuentran en las siguientes situaciones: c) Cumpliendo sanciones con perjuicio del servicio”. Y al contrario de lo que se puede pensar el arresto aunque sea sin perjuicio de servicio impide la realización del servicio contratado (222). Me explico, existe otro tipo dentro de la modalidad de arresto, que no son con perjuicio de servicio, hablamos del arresto simple. En este tipo de pena el impedimento, para la realización de servicios contratados por parte de los policías, no deviene de cumplirse “con perjuicio de servicio” sino de la imposibilidad de cumplir con el requisito del Art. 35 literal “a” que requiere respecto del policía “que éste sea el que realmente ha sido designado para cumplir tal actividad” y “b” que señala que “cumpla estrictamente el horario fijado y lo registre fielmente en el documento policial”, así como no podría cumplir de igual forma con el Art. 38 donde señala “El Policía designado para cumplir el servicio contratado, deberá desempeñar el mismo, en forma personal y en el horario diferente al del Servicio Ordinario” y menos aun cumplir con el Art. 41 literales “a” que requiere “Presentarse en el lugar donde se cumpla el servicio en el horario establecido” y por defecto el “b” “Cumplirlo de conformidad con las normas y condiciones que le fueran instruidas”. En otras palabras, la imposibilidad física de presentarse de forma personal es, visto que el Art. 23 del R.G.D. dice “debiendo el sancionado permanecer en el lugar donde presta servicios”, la causa del impedimento y no otra, como comúnmente suele pensarse.

Ahora bien, si frente a la mutación del tipo de pena de arresto (en sus dos modalidades) se pasa a la pecuniaria (en dinero) este hecho debe llevarse a cabo eliminando, de plano, el literal “c” del artículo 45, de manera que no se vean tentados los integrantes del Ministerio de establecer, por vía de reforma, allí la incompatibilidad entre la sanción pecuniaria y el servicio contratado (222) ya que esto significaría que al perjuicio que sufre el policía producto de la medida disciplinaria (multa, pena principal) debe sumarse una segunda pena (accesoria) que no es otra que impedirle generar por concepto de servicios contratados lo que ha perdido, económicamente hablando, por efecto de la sanción, es decir dinero. Y aun manejando la hipótesis de eliminación del literal y artículo antes mencionado, nos es difícil determinar los alcances que las penas en dinero puedan esparcir sobre los ingresos de los policías, sobre su capacidad para efectuar operaciones crediticias o bien para contraer obligaciones de arrendamiento, así como cuales son las repercusiones que tendrá sobre la manutención de su familia, porque en esta modalidad pecuniaria, como es obvio, la presión opera en la economía familiar de los policías y, creemos nosotros, que indebidamente como explicaremos mas adelante. Sin olvidar que, en cualquier caso, esta modalidad de sanción viene a regir dentro de un R.G.D. y de una ley Orgánica que carecen de garantías y no harán otra cosa que perpetuar el abuso de los que disponen las sanciones.

La otra modalidad, algo menos popular, es la sanción con efectos administrativos. En otras palabras, esta modalidad de pena disciplinaria, a la que adherimos, no comprende ni la privación de libertad, ni la multa pecuniaria, sino algo diferente. Básicamente se dividen en cinco medidas y una de ellas ya tiene cierta realización en el actual sistema de sanciones policiales. Afirmamos lo precedente porque las sanciones con efectos administrativos no son nuevas en la regulación policial, ya que en los casos de arresto en sus dos modalidades, por ser la que nos ocupa ahora, así como los casos de observación escrita se elevan las constancias correspondientes al legajo personal del sancionado y esto tiene sus repercusiones en la carrera funcional del mismo dentro de la institución. Nos obstante esto ultimo el policía siempre puede, sin perjuicio de las sanciones que tenga, presentarse a realizar los cursos y concursos para ascender, o mejor dicho intentar avanzar en su carrera funcional.

Sin duda que lo injusto de la modalidad de arresto, como pena disciplinaria, tiene su fundamento en la multiplicidad de consecuencias (ver Cáp. IV al respecto) que sufre el policía sancionado y esta situación subsanable, según creemos, llegaría a ser justa si solo se mantuviera una sola consecuencia, en este caso, en el ámbito administrativo-funcional. Me explico, regularmente los policías son objeto de sanciones disciplinarias por no cumplir con sus obligaciones funcionales según le marca su legislación, su reglamentación u disposiciones en vigencia, pues bien, creemos que una pena justa debería aplicar la presión en el mismo lugar donde se ha cometido el incumplimiento. En otras palabras, la pena de efectos administrativos no debe, como regla general, contraer perjuicios económicos ni limitaciones a los derechos de los policías, en especial al de la libertad personal, sino repercutir en la misma área en la que se ha fallado, es decir, en el ámbito funcional administrativo.

Decimos que no debe contraer otros perjuicios que los administrativos-funcionales como regla general puesto que, en los casos en que el policía cometa un falta y de ella deriven perjuicios económicos o daños contra terceros, el Estado puede ser demandado y éste a su vez hacerlo contra el policía si actuó con “culpa grave o dolo” según señala el Art. 24 y 25 de la Constitución de la República, cosa que entendemos justa en términos generales, y que sería la excepción a la regla que señalábamos mas arriba (exclusivamente efectos administrativos). Fuera de estas hipótesis entendemos la pena establecida en este literal del Art. 78 numeral 2do y que repercuten en la libertad de los policías, así como en su derecho a generar sus ingresos, en otras palabras, si ellas afectan otro ámbito diferente al administrativo-funcional deben derogarse.

¿Cual es la naturaleza de estas penas administrativas-funcionales? Esta modalidad presenta un sistema de acumulación que, según la cantidad y la naturaleza de faltas cometidas y su puntaje correlativo, permite una vez concluido el año policial plasmar sus consecuencias administrativas-funcionales con diferentes alcances, considerando la reincidencia de las mismas. Se va desde la pérdida del derecho al ascenso de 3 meses, 6 meses, 1 año, 3 años, 5 años, o destitución por ineptitud, si poseyera el más bajo. Desde luego que esta modalidad de penas no implica en ningún caso, ni repercusiones pecuniarias (salvo excepciones ya explicadas), ni privación de libertad, ni la eliminación de las causales previstas las literales “d”, “e” y “f” del Art. 78 de la ley 13.963.

En tanto que para los casos excepcionales de que hablamos mas arriba, es decir los que podían implicar penas pecuniarias, éstas aplicando el literal “c” del Art. 78 de la antedicha ley, no conllevara en ningún caso ninguna de las modalidades que se establecen en la regulación que proponemos. Expliquemos un poco más el punto. Nos referimos a los casos en que por virtud de una falta que genere “daños” en terceros, se le aplique al funcionario pena de multa, pues en estos casos la multa como pena será incompatible con cualquier otra modalidad de sanción de las reguladas en los restantes literales del Art. 78 e incompatible, así mismo, con las reguladas y propuestas en este capitulo. Resumiendo, una falta corresponderá a una sola pena, la cual deberán elegir las autoridades competentes a tal efecto.

¿Que representaría para el policía esta modificación respecto del arresto simple o a rigor por las penas administrativas-funcionales? A grandes rasgos, esta modalidad de pena que proponemos no castigaría la economía familiar de los policías ya que no significaría una quita de dinero y no implicaría la prohibición de realizar servicios contratados (222) aun poseyendo la calidad de sancionado, no se vería afectada la libertad ambulatoria de los mismos y el hecho de que se imponga una medida disciplinaria-funcional volvería incompatible la imposición de cualquier otro perjuicio. Naturalmente que las consecuencias administrativas son negativas a mediano y largo plazo, es decir, si se continúa con un desempeño deficiente de las obligaciones funcionales se pondrá en juego primero la posibilidad de progresar en la carrera funcional o al menos de hacerlo en tiempo y forma puesto que la primera de las medidas no implica la perdida del derecho al ascenso, tan solo el computo negativo para el legajo y, ya después si, retraso en la ejecución del mismo. Luego por la segunda medida se establecen consecuencias mas serias ya que si el policía, luego de haber realizado el curso o concurso, en su caso, estaba para ascender ese acenso se le retrasa un año y en el caso de aun no los haya hecho pero este en tiempo para realizar los cursos o concursos no puede presentarse a realizarlos.

En relación a la segunda y tercera pena la diferencia radica en el incremento de la dureza de las consecuencias, 6 meses, 1 año, 3 años y cinco años en ambos casos, con los mismos efectos antes explicados. Pero como es de suponer que muchos integrantes de la fuerza pública no estén interesados en hacer carrera dentro de la misma, estas medidas antes detalladas no le representarían grandes conflictos, pues bien para esos casos y para los casos de inconductas patológicas la cuarta media viene a presionar sobre su propia permanencia dentro de la institución en el otro, cosa que en las hipótesis recién mencionadas representaría un importante efecto persuasivo para lograr cambiar las clásicas inconductas.

¿Que representaría para la policía, como institución, esta modificación respecto del arresto simple o a rigor por las penas administrativas-funcionales? En términos generales, significaría quitar presión en los puntos donde justamente los policías se ven, vista la realidad socioeconómica de los mismos, más vulnerables y con ello dejaría al mismo tiempo de limitarles la posibilidad de cubrir las necesidades económicas de sus hogares (ya que no habría descuentos por multas, ni imposibilidad de hacer 222) y de presencia personal (visto que no habría privación de libertad) que es la que de ellos requieren su familias ya que, es por todos conocido, que la gran parte de los policías ejecutivos llevan adelante durante toda su carrera “la crianza de sus hijos y un matrimonio en ausencia”, como solemos definirlo por aquí.

Por otro lado este mecanismo observaría con más justeza la circunstancia de que los policías que han demostrado inequívocamente su permanente e incorregible inconducta en principio queden, según trascurra el tiempo, relegados en los ascenso o bien les sea vedada la posibilidad de ascender, con el objetivo de evitar que éstos, que han demostrado un desempeño insuficiente en su calidad de subordinados, tengan y dirijan personal el día de mañana, ahora en su calidad de superiores, observando las mismas perniciosas actitudes, otrora solos, ahora con mas recursos y poder para realizarlas. Por último y en absoluta armonía con el numeral 14 del artículo 168 de la Constitución, podrá el Ejecutivo destituir, por si a aquellos policías que agoten toda posibilidad de que disponen para mejorar su desempeño funcional. Esto último (la destitución) es afirmado por nosotros en el entendido de que, manteniéndolos en sus funciones, se comete un sin fin de injusticias con efectos sobre la sociedad, la institución, pero la primera y mas evidente, creemos, contra aquellos policías que cumplen eficazmente todas sus obligaciones funcionales. A poco que se medite sobre el tema queda claro que por este camino se les impide, a los malos policías, adquirir más potestades o competencias en tanto no cumplan con las que poseen en el cargo que desempeñan y llegado el caso ayuda a sanear la institución de los mismos, si no deponen o adecuan su actitud a sus obligaciones.

Ahora bien. ¿Como sería posible, en términos de regulación, llevar a cabo este cambio? Es muy simple, por vía de una modificación que sustituya el artículo 78 de la ley Orgánica Policial en su literal “b”, por el nuevo sistema de sanciones con efectos exclusivamente administrativos que proponemos aquí. Haciendo lo propio, claro esta, con el R.G.D en lo que corresponda a la reglamentación de las penas que se sustituyen. Para quienes quieran ver como serían las penas con efectos exclusivamente administrativos y como estarían reguladas las mismas ver en el vínculo “MENTES LIBRES” capítulo XV (15) En la presente página, y siéntanse libres compañeros de efectuar las críticas o aportes que estimen necesarios, en el foro o a mi mail, pues de ellos nos nutrimos todos. Todo lo cual sería oportuno en momentos en que se habla de una próxima modificación de la ley Orgánica Policial.

jueves, 10 de febrero de 2011

LA PRIMAVERA DEL CAOS


               El primero de enero se efectivizo, en más de ciento cincuenta servicios de 222, una de las resoluciones mas lesivas e inesperadas para los policías en los últimos dos períodos de gobierno, la cual dejaba sin efecto los servicios antes dichos de forma completa. Con ella cientos de policías, con un plazo promedio de diez días, se anoticiaban que habían quedado cesantes en los servicios que desempeñaban y que les reportaba, a lo menos, el cincuenta por ciento de sus ingresos. Las empresas, por su parte, recibían la noticia en igual forma y plazo que los funcionarios policiales.
            En primera instancia, reinó el descontento de los directamente afectados y de algunos más solidariamente pero, sin acciones contundentes, luego sobrevino la calma a todo nivel. Los sindicatos policiales mostraros dificultades para organizarse y decidir las primeras medidas a tomar. Estas se presentaron bajo la forma de reuniones y comunicados aspirando a recibir información y lograr algún camino o canal de negociación con las autoridades ministeriales.
            Por primera vez, en la joven historia de los conflictos o descontentos entre los trabajadores policiales y la cartera de gobierno, las autoridades se mostraron realizando declaraciones públicas respecto de los hechos antes, que los propios sindicatos. Primero lo hizo el Jefe de Policía de Montevideo, para luego hacer lo propio el Ministro quién avaló las medidas y resoluciones. Poco o nada se explicó del cese de esos servicios desde el punto de vista jurídico, moviendo la argumentación al actual artículo 206 de la ley de presupuesto que, nada habla de cese de servicios, sino de reducción anual (progresiva) de 50 horas por funcionario.
            Si bien, las declaraciones en los medios siguieron, por parte de las autoridades de algunos sindicatos, solicitando una solución ésta se hizo de la peor forma posible. Los dirigentes sindicales aspiraban a un plazo de 60 de días de plazo para amortiguar los efectos de dicha resolución. Pero nunca se intento una acción legal al respecto, visto que a todas luces la misma no obedecía a la ley de presupuesto, sino a una directiva emanada de autoridades de Jefatura. Y de este modo cientos de policías quedaron desprotegidos y sin respuesta.
            El ministerio, por su parte, constituyó una sección en la oficina del 222, en donde los policías que habían quedado sin servicio, debían anotarse para ser tenidos en cuenta. Venciendo todos los límites de asombro, algunos sindicatos policiales, frente a la consulta de cuáles serían las medidas a adoptar con motivo del cese inexplicado de los servicios, remitían a los socios, y no socios, a la sección de la oficina del 222 en otras palabras, la respuesta del sindicato y la de la cartera del gobierno eran la misma.
          Por estos días, algún sindicato policial intentará obtener la declaración de inconstitucionalidad del último de los incisos del artículo 206; “Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata”, por lo que cabe preguntarse; ¿Por qué no atacaron el acto administrativo que dejaba cesantes a los policías en sus servicios de forma inmediata, si entendieron que el artículo violaba la constitución y el acto, según las autoridades, se fundaba en el…

            Sin perjuicio de esto que venimos de narrar muy escuetamente, y de creer en lo personal que el artículo 206 es constitucional como ya lo hemos escrito en otros artículos, estamos convencidos que el acto administrativo por el cual se deja cesante cerca de 157 servicios 222, era no sólo recurrible, sino que adolecía de ciertos errores que bien podrían haber proporcionado los plazos que los sindicatos policiales querían negociar o en el mejor de los casos enlentecer el proceso de merma. Porque para nosotros, el acto que deja sin servicio a cientos de policías si era contra derecho y ese y no la ley era lo que se debió recurrir.
            Puesto que, la notificación que se curso a los efectivos citaba el artículo 197, como correspondiente a la ley de presupuesto, pero éste no pertenecía a la ley, sino al proyecto de ley, el cual en su redacción actual señala: “Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" a comercializar las Cartas y Publicaciones Náuticas que produce el Servicio de Oceanografía y Meteorología de la Armada, destinando los recursos obtenidos a gastos de funcionamiento y de inversión. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo” que, como se ve, nada tiene que ver con el Inciso 04 del Ministerio del Interior, sino al Ministerio de Defensa Nacional. Por lo cual, esas notificaciones, podrían haber sido nulas.
            Existe y existió una sola explicación jurídica al cese de servicios 222, pero las autoridades nunca la brindaron, ayudados por el reducido interés de los sindicatos policiales de obtener el fundamento jurídico para la anulación de dicho acto administrativo. La cual, entendemos se orientaba según el artículo 25 del Reglamento del 222, el cual señala: “Cuando un Organismo, Institución Pública y/o Privada, y demás terceros registre un atraso en el pago de los servicios contratados mayor a 60 (sesenta) días, previa notificación dentro de los 10 (diez) días anteriores al vencimiento del plazo referido, se podrá proceder a suspender de inmediato la prestación de servicios y no se renovaran nuevos contratos cuando estos signifiquen un incremento en el número de Policías”. Lo que sucedería en algún organismo u empresa de la órbita pública o privada, vista la entrada en vigencia del artículo 206.
            Sin embargo, aun estando estas empresas dentro del ámbito comprendido por el artículo 25 del Reglamento del 222, se podrían haber practicado una salida intermedia que permitiera a los policías mantener el servicio, mientras se lograba la anulación del acto administrativo que ordenaba el cese.
            La solución, debió haberse intentado en este sentido; la reducción debía entrar en vigencia el primero de enero del 2011 inexorablemente, esto no hubiera activado automáticamente la no renovación de los contratos de todos aquellos contratantes que, mantenían atrasos en los pagos de más de 60 días. Porque el artículo 25 señala que “se podrá  proceder a suspender de inmediato la prestación de servicios”, y el término señala no un deber, sino una potestad del jerarca de ejecutarlo o no. Obviamente que una vez suspendidos los servicios por esa causa, mediando decisión de la autoridad jefaturial, entonces si existe el deber de no renovación de los contratos “no se renovaran nuevos contratos”, dice el artículo en ese punto.
            Aun pasando por alto la responsabilidad que tiene el jerarca que ordeno la suspensión de 157 servicios 222, lo cual no guarda vínculo alguno, contrariamente a lo que se dijo, con la entrada en vigencia o aplicación del artículo 206 de la ley de presupuesto, bien podrían haber mantenido los policías sus 150 horas y el resto de las mismas ser cubiertas por guardias de diversas empresas de seguridad, no volviendo necesaria la renovación de contrato alguno, y si la continuidad de los mismos contratos, con igual número de policías.
            Claro que para lograr ésta solución, había que apelar al dialogo, pero también al mismo tiempo a la acción legal, de manera de lograr una transición paulatina que a todos los involucrados, en términos de seguridad, le hubiera representado menos conflictividad, así como menos perjuicio en la observancia de los casos particulares de los policías.
            Concluyendo, si creemos que el acto que ordeno el cese de los servicios era opcional (no obligatorio para las autoridades jefaturiales) y recurrible, por lesionar derechos e intereses personales, directos y legítimos de los policías, y también creemos, que había una salida posible, donde se abordara el dialogo con voluntad y habilidad para la negociación desde los intereses, dejando de lado las posturas rígidas del todo o nada. La herramienta sindical, debe crear mecanismos jurídico-políticos que trabajen mancomunadamente para alcanzar objetivos que, aisladamente, los partidarios de uno u otro camino no alcanzarán.

jueves, 3 de febrero de 2011

EL ACCESO A LA VIVIENDA.

(Fragmento de "Situación funcional del policía" año 2007)

Es este un tema fundamental a la hora de juzgar el nivel económico-social que, en la realidad presente, viven los policías dado las innumerables implicancias que sobre la vida de éstos comporta la posesión -o no- de una vivienda y las repercusiones que sobre la posible realización -o no- de una gama de otros derechos de la misma naturaleza (fundamentales), por ser aquel el medio para ejercer estos últimos, tal motivo nos lleva a consagrar el derecho a la vivienda como uno de los puntos más trascendentes dentro de las necesidades incuestionables que poseen hoy nuestros policías.

Pero, no obstante lo precedente, como todo derecho que se reclama debe, al mismo tiempo, fundarse legalmente. Recorramos juntos entonces, cuales son en aquel ámbito las normas que nos lo permiten. Para ello comencemos a nivel de nuestra Constitución la cual por su artículo 45 señala; “Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin”. Como se ve es una norma de relación (puesto que establece derechos) y que implica que existe como contrapartida del mismo una obligación a cumplir por parte del Estado, así como de parte del ámbito privado un deber de respetarlo cuidándose de no entorpecer, por medio de su actividad, la realización de estos derechos.

Pero, en honor a la verdad, ésta disposición del articulo 45 tiene -según se interpreta- naturaleza programática (no preceptiva). Es decir, que la misma no consagra derechos absolutos que son los de inmediata realización y que no permiten limitación alguna, puesto que de hacerlo se estaría violando la norma que establece el derecho constitucional, o bien en otros casos, donde el ejercicio está condicionado por normas de inferior jerarquía como el caso de los derechos relativos. Esta norma del artículo 45 es de naturaleza pragmática es decir, que la misma –como todas las de su categoría- marca una especie de guía para la acción del Estado (de sus órganos) en el futuro en relación a la materia sobre la que versan (la vivienda en este caso).

Por tanto esta norma es decir, la fuerza jurídica de la misma es relativa puesto que la misma, menos en la consagración del derecho a la vivienda, deja todo el resto en manos de la legislación “La ley propenderá…” dice la norma, refiere pues a la forma de ejercerlo. Pero no obstante ello, ésta no es la única disposición que sobre la materia rige para nuestro país al respecto. Cabe señalar a su vez, el artículo 11 del Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece; “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (94).
  
Como observarán el articulo además de establecer –entre otros- el derecho a la vivienda hace referencia a la toma de “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho” y que comprenden según el artículo 1 del mismo pacto, lo siguiente; “medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” en otras palabras aquí el Estado asume un compromiso –llegado el caso, con forma legislativa- frente a la comunidad internacional que ratifica el ya asumido, internamente, en el artículo 45.

Además al mismo tiempo establece que nadie vera negado su derecho por discriminación basado en  razones de “de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (art 2 inciso 2do). Y por otro lado, enmarca el ejercicio de los mismo cuando establece; “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática” (art 4 PIDESC). En otras palabras, las limitaciones deben ser por virtud de una “ley”, de acuerdo con la “naturaleza” de los derechos (fundamentales) de donde se deduce que, su limitación, no puede conllevar su inexistencia y con el único objeto –permitido- de promover el “bienestar general”. Y finalmente conviene señalar lo que por su inciso 2do establece dicho pacto en su art 5 cuando dice; “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.  

Pero, qué implica este derecho a la “vivienda decorosa” como la llama la Constitución? Pues, esto implica poder -en primer lugar- acceder a ella por medio de vías que en sí mismas, no se tornen un impedimento para la efectiva obtención de la vivienda (95) como sucede en las regulaciones o legislaciones sobre la materia, que por sus requisitos económicos previos, hacen imposible un ámbito plausible para la realización de este derecho (96). Pues, la legislación no solo debe contemplar la forma de pago viable y adecuada a las posibilidades de los sectores de la población a la cual está dirigida, cosa que no sucede en la actualidad (véase el préstamo del BROU), sino que debe también contemplar la calidad de la vivienda o mejor las condiciones que presenta a los efectos de habitarla (o su habitabilidad en términos del DESC). Pues la vivienda decorosa implica que la misma posea los servicios básicos (agua, saneamiento, luz, acceso a transporte, a hospitales, a centros de estudio, entre otros) que hacen del ejercicio efectivo de este derecho, algo real y no una mera posibilidad abstracta o -como dicen algunos- letra muerta en la ley. No se puede, por otro lado, desconocer la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos como tales y puesto que en toda sociedad el derecho a la vivienda decorosa viene –incuestionablemente- a ser base para la efectiva conquista de otros derechos fundamentales (léase derecho a la salud, a la educación, al agua potable, etc.) el  impedir el efectivo ejercicio del mismo se está obstruyendo indirectamente el ejercicio de todos los que, por medio de aquel, se realizan a su vez.

Nuestra carta dice “todos los habitantes…” es decir no distingue entre ciudadanos y otros carentes de esa calidad (o entre mayores y menores nacionales o extranjeros, etc.) y es sumamente importante considerar que todos los habitantes sin distinción alguna poseen el derecho referido y no puede ser de forma diversa –en tanto derecho fundamental- como es lógico. Muy cierto es también que –como se dijo- esta disposición es de naturaleza programática mas de todas formas la misma marca, a la hora de guiar la acción futura de los órganos del Estado, un camino muy claro para “la ley” que se dictará en la materia (a fin de realizar este derecho), caracterizando el mismo en base a dos criterios a) “asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición…” y b) “…estimulando la inversión de capitales privados para ese fin”.   

Por tanto, -y ahora hablando específicamente en relación a la situación de nuestros policías- no cabe considerar –al menos seriamente- leyes, decretos o “convenios” por los cuales se implementen líneas de crédito para la compra de viviendas (o su construcción) que, por virtud de sus requisitos, hagan imposible acceder a ellos, paradójicamente a quienes –en teoría- están dirigidos. Pues de este modo, el pasaje del literal “a” cuando dice; “…facilitando su adquisición…” se vuelve letra muerta al pararse frente a frente con la realidad económica de una parte de los habitantes a los cuales pretende contemplar. Negándoles de este modo el acceso al efectivo ejercicio o goce de un derecho fundamental como el derecho a la “vivienda decorosa” que la Constitución consagra para “todo habitante” sin distinción alguna y que “no puede ser negado” a ningún hombre o mujer (como se hace, en este caso) por su “posición económica” según el inciso 2do del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (derecho internacional) al cual nuestro país adhirió oportunamente. Obligándose a adoptar “medidas…económicas y técnicas…incluso legislativas” para “lograr progresivamente…la plena efectividad de los derechos”.

A este respecto y visto que esta sección II capítulo II datan del año 1934 donde se incluyeron estas disposiciones a la carta y que en palabras de Héctor Gros Espiell ellos significaron; “un conjunto de normas que reconocen derechos de contenido económico y social, respecto de los cuales el Estado no sume ya una actividad pasiva –reconociendo al individuo una facultad de hacer-, sino que, por el contrario, declara derechos que implican para el Estado, el deber de brindar o de dar a los individuos determinado apoyo económico o social, definiendo también la actitud que el Estado debe asumir frente a familia, la maternidad, la enseñanza, el trabajo, la vivienda, el derecho obrero, la propiedad intelectual, la riqueza artística e histórica del país, los monopolios, los sindicatos, la huelga, y los funcionarios públicos” (97). Y agrega al respecto de esta sección II -luego en la nota nro. 16 de la página 82- que esta representa “un conjunto de disposiciones que son en realidad un programa de acción impuesto al legislador” -y agregamos nosotros- constitucionalmente.

De lo que si desde la imposición de este mandato por el año de 1934, que orienta la acción del legislador en relación a los diferentes derechos económicos y sociales de todo habitante, a la actualidad han trascurrido 74 años y aun existen habitantes en nuestro país (ejemplo nuestros policías) que no pueden hacer efectivo su acceso a los derechos consagrados en dicha sección (particularmente a la vivienda en este caso) puede deducirse, sin violencia, que en virtud de la inercia legislativa (de más de 14 legislaturas continuas hasta hoy) no se ha incumplido indudablemente con dicho mandato constitucional.

Ahora la pregunta surge sola; ¿esto, es jurídicamente aceptable? Creemos que no, en razón de lo antedicho y en que, si bien el mandato impuesto al legislador -respecto de los derechos que se consagran en la sección II capítulo II- no hace más que “orientar” o “guiar” su labor legislativa sin imponerle al mismo tiempo un plazo expreso para realizar el mismo, la circunstancia de que hayan transcurrido 74 años desde que el mandato se encuentra vigente y considerando que, en la medida en que durante este transcurso de tiempo han promulgado leyes sobre la materia, y que las mismas muchas veces no observaron la orientación impuesta constitucionalmente (“vivienda higiénica y económica”, “facilitando su adquisición”) ni su alcance (para “todo habitante de la República”) ni procuraron soluciones definitivas, ocasionando de este modo, perjuicios imponderables -hasta la fecha- tanto en el ámbito económico así como, en materia de derechos humanos, por impedir o condicionar la realización de este y otros derechos que están íntima e inseparablemente relacionados con el derecho a la vivienda en cuestión aquí.

Esta posición ya antes fue sostenida -y aun avanzando un paso más allá- por Ongay Tartaglia y Sobrino Carballo a quienes cita el Profesor Aníbal Cagnoni -en un pasaje- por las páginas 21 y 22 de su libro, diciendo; “Así, se ha postulado que la conducta omisiva del Estado le hace incurso en responsabilidad, y que en tal supuesto, si puede esgrimirse la ocurrencia de un daño por la inercia parlamentaria estatal al deber impuesto por una norma o disposición programática, podría exigirse la reparación patrimonial” (98). A este respecto cabe una consideración más, que es la de que tras la negación del derecho a la vivienda por los motivos de “posición económica” que se hacen respecto de un solo sujeto (en este caso el policía) se está excluyendo, al mismo tiempo del goce del mismo, a aquellos integrantes de la familia que de él dependen (léase hijos y mujer) pero adviértase que son, de todas formas, “habitantes de la República” a quienes golpea, ahora indirectamente, la omisión legislativa en la implementación de políticas integrales en materia de vivienda para “todos los habitantes” de forma definitiva y -por sobre todas las cosas- que su acceso sea plausible, por haber considerado la realidad económica de los destinatarios preceptivamente, que es la única balanza efectiva para juzgar la contundencia de las “medidas” (dice el derecho internacional) o la propensión (“propenderá” dice la carta) que por medio de la ley debe orientar la acción de los órganos del Estado competentes en la materia.

En cualquier caso, los perjuicios irrogados a nuestros policías, por costear un alquiler cada vez más caro en relación al ingreso que perciben hace, con frecuencia, que se destine un gran porcentaje de ellos en detrimento de otros rubros como la alimentación, la vestimenta, la educación y hasta la salud, entre otros, de su familia. Y basta, en éste sentido, con conocer cuáles son los efectos a futuro de la insuficiencia alimenticia en los niños en etapas de normal desarrollo físico y mental para apreciar el tema en su verdadera proporción. Por otro lado cada vez mas estos niños dependerán de sus capacidades intelectuales –“sociedad del conocimiento” como gustan llamarla algunos- que puedan desarrollar en el futuro para subsistir económicamente hablando ya como hombres, pues bien aquí esa posibilidad también se les cercena quitándoles el derecho a gozar de una hogar decoroso donde desarrollarse debidamente como individuos. Pues nadie puede ahora seriamente negar que, no hay nada más pernicioso e injusto como pagar toda la vida un alquiler de una propiedad, que no será nunca de quien lo hace –ergo- ni de los hijos de quien lo paga, poseyendo el Estado los recursos materiales, mandatos constitucionales y medios legales (nacionales e internacionales) para dar, a tantos años de vergonzoso incumplimiento, una solución profunda y coherente –en todos sus términos- a nuestra Constitución y realidad económica.

El error de las políticas de vivienda ha radicado siempre en que se parte de la regularidad económica de los trabajadores policiales, en vez de la patología del endeudamiento lo que es la regla en la materia. No obstante se insiste en implementar líneas de crédito que nunca llegan a materializar ese “emigrar” de los policías de los asentamientos o zonas marginadas a otros barrios, pues nunca los que se hallan en ese contexto crítico podrán acceder a ellos. Así, la realidad antes dicha, se perpetúa por la falta de líneas de crédito para la vivienda que parta de la hipótesis de la patología y esto parece bastante obvio para algunos, más no para quienes tienen a su cargo la tarea de aplicar esas políticas desde el gobierno. 

La vivienda decorosa (higiénica, económica y propia) es uno de los elementos que permite la efectiva y adecuada protección de la familia así como su “estabilidad moral y material” puesto que aquella “es la base de nuestra sociedad” y que, como conclusión lógica, tiene respecto de los hijos su “mejor formación” dentro de la misma (art 40 C.R.O.U.).

         Sin duda el tema es más extenso de los que desarrollamos aquí puesto que ha de considerarse respecto de la vivienda (y una vez adquirida) la posibilidad de constituirla en “bien de familia” a los efectos de excluirla de los trajinares económicos y de manera de asegurar el goce de la misma a la familia a la cual, en definitiva, se procura proteger. No obstante lo precedente más adelante ahondaremos más en estos temas tan centrales para la vida de nuestros policías. 



jueves, 23 de diciembre de 2010

EL FUTURO SERÁ JURIDICO Y EL PRESENTE DEBATE, PERO NUNCA AL REVÉS



             Por estos  tiempos numerosas organizaciones sindicales, a lo largo y ancho del territorio, entraron en conflicto con la actual administración para lo cual, además de las medidas vernáculas empleadas desde siempre, ha tenido lugar la apertura de un nuevo campo de batalla entre ambos sectores para la resolución de los mismos, el jurídico.

            Muchos de los actuales desacuerdos han experimentado una suerte de paralización en las ocupaciones y huelgas, para retomar el camino principalmente judicial a impulsos de algunos decretos de esencialidad puestos en práctica por el gobierno. Tema, por otra parte, ineludible para nuestras organizaciones de cara al futuro.
            Por otra parte, pero en el mismo sentido, algunas organizaciones sindicales policiales recientemente han obtenido algunos laudos favorables de la justicia o bien, a impulso de esta, la resolución positiva por parte de las autoridades políticas competentes. Fruto de haber invertido tiempo, oídos, recursos económicos, y voluntades individuales, así como intercambio de ideas, en la defensa jurídica de sus socios. Lo cual suscribo, por acertado.
Sabido es que el camino administrativo, o el legal, se caracterizan por insumir una cantidad de tiempo significativo para quienes se encuentran sumergidos en situaciones apremiantes laboral o económicamente hablando. Los tiempos procesales, sin embargo, son sinónimo de garantía por lo que renegar contra ellos es mal entender su legítimo fundamento y el camino largo, además, bien vale la seguridad del logro obtenido, sin dudas.
Pero el campo jurídico dentro de las organizaciones sindicales esta recién despertando desde que, la defensa jurídica e sus socios es sólo uno de los múltiples aspectos en los cuales deberán trabajar incansablemente. Del resultado de esta fatigosa tarea dependerá la renovación, o bien, la suma de nuevos votos de confianza de los miles de policías sindicalizados hoy en día.
No encontrarán, en otras palabras, los sindicatos policiales otra fuente de crecimiento que el resultado de la batalla jurídica que próximamente deberán de librar cuando el contexto laboral mude. Puesto que las movilizaciones enmarcadas en el concepto de “participación” que erradamente se pretende por parte de las actuales dirigencias sindicales son una ficción, y no habrán de tener lugar sino hasta luego de eliminado completamente el servicio 222. Ya que este, y no otro, ha sido la causa de toda mala convocatoria y peor adhesión a las movilizaciones policiales, por ser un factor que aparta a los hombres e los intereses colectivos y los vuelca directamente a los intereses individuales, camino que siempre nos ha encontrado débiles, por hallarnos desunidos.  
Sin embargo, increíblemente, a muchos les sigue pareciendo un valor a defender incluso, con la propia herramienta sindical. Existe en esto, a poco que se recapacite, una inadvertida e inconsciente contradicción en quienes otrora pugnaban por la eliminación del servicio y quienes, ahora, están dispuestos a acometer a la administración con la única herramienta liberadora de los trabajadores policiales para impedir la, inevitable, desaparición del 222 y su “frutos” que ha marginado al policía cultural, social y económicamente. Unos y otros, los de antes y los de ahora, aunque cueste creerlo, son hoy en día los mismos individuos.
La verdad es que, esta defensa tardía del fruto del 222 no busca su permanencia por sí mismo, sino por la diferencia de ingresos que, en virtud de la nueva ley de presupuesto, viene a afectar a quienes poseen, actualmente, un tope mínimo que llega hasta doscientas horas. Este hecho, hasta jurídicamente defendible, sólo viene a evidenciar la absoluta falta de espacios de debate, análisis y trabajo jurídico que subyace en los diversos sindicatos policiales.
No se explica, de otro modo, cómo es que luego de haber sido votada la ley de presupuesto, se señalen estas particulares reivindicaciones y mientras el proyecto de presupuesto estaba en el parlamento no se destino recurso, tiempo, y trabajo alguno (o si se propuso, no se le atendió debidamente) a analizar todas las posibles consecuencias que devenga de la aprobación de dicha ley, comisionando a delegados, realizando entrevistas con los legisladores, o autoridades redactoras de la ley.
Uno puede concluir, sin mayores esfuerzos, que es menester fomentar los ámbitos de debate y trabajo jurídico que coadyuven a trabajar éstos temas entre otros, de una forma más dilatada dentro de cada una de las organizaciones sindicales policiales, y éstas a su vez han de tener ante todo, oídos. Porque en el momento en que falla la capacidad de escuchar de los dirigentes, todo habrá sido inútil.
Costará mucho modificar las estructuras de las organizaciones sindicales y su concepto de participación, decisión y ejecución, por el simple hecho de que todas parten de las mismas estructuras estatutarias, quedando en manos de la inteligencia o la debilidad de los dirigentes electos, el propiciar nuevas formas de procesar los temas colectiva y democráticamente, trasladando sus actuales desvelos al estudio correcto de los estatutos y liberando a sus compañeros y asesores técnicos para internamente trabajar más intensa y profundamente todos estos temas.
No podemos dejar de entender el trabajo jurídico como un fruto directo del debate y sus conclusiones que, previamente, han de llevar a cabo internamente los sindicatos policiales. Las ideas surgen del intercambio, de la contrastación de pareceres, de la complementación de pensamientos, de la construcción conjunta y entonces, y sólo entonces, el futuro será jurídico, pero nunca al revés.

                                                           Miguel Barrios.-



domingo, 21 de noviembre de 2010

EL ARTÍCULO 206 DEL PRESUPUESTO NACIONAL



            Hace pocos días atrás la FE.NA.SI.P. expuso, de forma pública, los motivos por los cuales creía que el artículo 206 del Presupuesto Nacional era inconstitucional, y a esto se sumaron otras reivindicaciones que constituyeron la base para resolver un paro, por 72 horas, del 222. La paralización de estos servicios se había propuesto para el viernes 12 y se extendería hasta el domingo 14 inclusive y, como en otras ocasiones, el nivel de adhesión fue polémico.

            Posteriormente se publicaron los fundamentos jurídicos respecto a la  inconstitucionalidad del artículo 206 del Presupuesto Nacional que dice en su párrafo tercero “Prohíbese a los funcionarios policiales la realización de tareas de seguridad, vigilancia, o custodia, fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata”. Por lo que se hace, para fundamentar tal naturaleza, referencia a los artículos 7 donde se establece el derecho a ser protegido, todo ciudadano, en el goce de su trabajo, 53 donde se acuerda la protección especial de la ley, 55 que señala que la distribución imparcial y equitativa del mismo se hará por ley, con el fin de reglamentar en ambos sentidos.

Sin embargo, también se debió considerar el artículo 36 de la carta, desde que señala; “Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes”. ¿Pero desde el punto de vista forma, el presupuesto nacional es una ley? Si, puesto que cumple todo el proceso que marca la Sección VII artículo 133 al 146, que ordena las formas y plazos para la creación de las leyes. Con lo que podemos concluir que, desde el punto de vista de las formas, esta ley de presupuesto nacional (2010-2014) se ajusta en todo a lo marcado por el artículo 36.

Aun así, este artículo 206  es posible objeto de acciones de inconstitucionalidad, justamente por la prohibición que establece para los funcionarios policiales, según ha sostenido la Comisión Directiva Nacional del S.U.P.U. Pero estimo que la confusión proviene de no haber reparado y profundizado en el concepto de “interés general” contenido en muchos artículos de la carta, y también en el 36.

¿Qué podemos entender por interés general? Bueno el interés general recogido por la constitución, creemos, es el que introdujo Rousseau, y es aquel que supera la simple suma de los intereses particulares, o de las diferentes facciones, por el contrario cuando se habla del interés general se está hablando de interés general como una expresión de la “voluntad general”. Esta voluntad general, que aquel conceptualizó, implica el estudio racional de los intereses particulares aisladamente y despojados de facciones, organizaciones, o de partidos, los cuales pueden ser considerados pero no sumados matemáticamente. Presupone que los individuos, luego de estar informados, realizan sus opciones y la suma de todas ellas, eliminando las diferencias menores, constituyen la voluntad general.

La voluntad general se orienta al bien común de la sociedad, que implica la realización, por parte de las autoridades del estado, mediante la ejecución de políticas públicas, de una serie de valores en los cuales la opinión general, mediante consenso de la mayoría, quiere para sí, para su mejor vida en sociedad, orientados a la cohesión social y éstos pueden ser; la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la educación, la libertad, etc. Lo que supone todo un desafío para las autoridades públicas quienes tienen que analizar constantemente este interés general.

Toda realización en este terreno de los intereses generales generará una minoría de intereses que no verán totalmente realizadas sus demandas. Es entonces que se habla de las compensaciones de los “perdedores” o de los “menos favorecidos” en este contexto de que prime el interés general, por sobre el interés de sectores organizados o de los particulares aisladamente.

Cuando un gobierno proyecta su presupuesto debe atender al interés general ineludiblemente, y en sede de seguridad pública es imposible hablar de un mejoramiento, sin que entes se mejore la calidad de vida de quienes ejercen esa función. En nuestro país, esto debe iniciar con la reducción de la carga horaria que hace la mayoría de los policías, sin esta reducción es imposible hablar de un mejora en la seguridad pública. Por todo lo cual, en sustancia y en principio, no parece esta prohibición violar la constitución, muy por el contrario estaría aplicando adecuadamente la excepción que entre otros señala y acuerda a la ley el artículo 36.

Pero puede discutirse si era necesario o no vedar esas actividades y la respuesta es algo lógica. A razón de que una vez suprimido el ingreso que se obtenía del servicio 222 era obvio que, una vez compensado económicamente ese ingreso (extra) por la vía del aumento de sueldo muchos, optarían por apegarse a actividades de “vigilancia” o similares en la esfera privada recargándose, de ese modo, nuevamente con mas horas, con similares responsabilidades, problemáticas, etc, porque la indivisibilidad de la función así lo establece, entrando en un verdadero circulo vicioso. El policía así, terminaría haciendo un servicio 222 pero ahora en peores condiciones, es decir, liberalmente.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, la ley de presupuesto no prohíbe el derecho al trabajo, ni la libertad del mismo que es un principio constitucional. Lo que establece es una limitación en una actividad determinada, específica, justamente para evitar la proliferación de servicios relacionados con las tareas de vigilancia ya que, esto implicaría volver al lugar de dónde se lo quiere sacar al policía uruguayo por medio de estas políticas públicas, es decir, de sus dieciséis horas diarias o más.

Nada impide al policía, según se observa en la antedicha ley, realizar otra clase de actividad en el ramo que sea, siendo éste diverso al vedado. Pero a propósito de esto surge una pregunta. ¿Por qué limitan el derecho a trabajar en una actividad privada específica y no en el resto de las otras, también del ámbito privado, o al trabajo en toda actividad diferente a la policial?

La razón es jurídica, prohibir la actividad laboral en toda tarea desbordaría la excepción, del principio de libertad de trabajo, contenido en el artículo 36 de la carta. Y finalmente, por estos días se habla de que el gobierno ha establecido una limitación como la que impuso a los inspectores del B.P.S. hablamos de la exclusividad de la función, que no impone a otro funcionario del estado, como médicos, y otros profesionales, carpinteros, sanitarios y otros oficios que trabajan en la actividad pública y privada al mismo tiempo. Pero creemos que una cosa es la incompatibilidad con toda tarea y otra la prohibición respecto de una actividad. Sin dejar de considerar que muchos policías sólo tienen esa profesión, lo que en los hechos implica toda otra tarea. Pero jurídicamente vale la distinción, porque no es lo mismo.

Estimo que en el caso de los inspectores del B.P.S la razón obedece a evitar el conflicto de intereses entre el público y el privado. En el caso de otros funcionarios como los policiales la veda perece responder a políticas orientadas a mejorar la calidad de vida del funcionario policial. Sin perjuicio de lo anterior cabe preguntarse si; ¿Al imponer la limitación a dichas actividades para los funcionarios policiales no debería la misma regulación compensar a quienes por razones de interés general han resultado “perdedores” pues, tendrán su libertad laboral y posibilidad de ingreso más reducida que el común de los trabajadores?

Tenemos presente que muchos consideran el aumento salarial, como una forma de compensación pero, igualmente,  consideramos que como “compensación” a una prohibición de tal magnitud es tímida, desde que el policía sólo dependerá, de ahora en mas, de ese único ingreso para toda necesidad personal y familiar, una vez eliminado totalmente las cincuenta horas del 222, como se planea. No parece una solución definitiva que cierre el interés de los policías a mejorar su ingreso económico, y de olvidarse de otras actividades relacionadas, aunque hemos visto soluciones más erradas en el pasado. Ojala surjan  nuevos elementos que hagan modificar mi juicio, pero de momento y como entiendo que vienen orientadas dichas normas presupuestales, creo que su constitucionalidad no está en tela de juicio.

martes, 26 de octubre de 2010

PASES Y TRASLADOS, NUEVAS PENAS ENCUBIERTAS


         Ciertamente no es noticia que la legislación policial es algo desarmónica y, en ocasiones, hasta contraria a determinadas leyes que vienen a garantizar o proteger derechos constitucionales y legales de los trabajadores policiales. Justamente por ese motivo, entre otros, es que se viene hablando de una reforma de la Ley Orgánica Policial, y sus reglamentos subordinados.
         Mientras esto sucede y bajo la plena vigencia de la ley que protege la actividad sindical (17.940), seguimos asistiendo a actos administrativos que tienen como objeto el traslado (o el “pase”) de innumerables afiliados a los distintos sindicatos policiales de todo el país, así como a sus dirigentes.
          Sabido es que la madurez de los sindicatos policiales, en el plano de la defensa jurídica de sus integrantes en éste terreno, es aun embrionaria y esto es un hecho irrefutable. Algunos esfuerzos aislados se han producido en el sentido antes dicho, pero la inercia que hoy trasciende indiscriminadamente todas las organizaciones sindicales policiales tiene su origen en dos elementos; por un lado, el desconocimiento de la protección que la ley de libertad sindical otorga, y por el otro, los plazos que para accionar ésta misma señala, principalmente los de la ley 16.011.
         Naturalmente no se puede pretender, aunque sería lo más deseable, que cada policía sindicalizado tenga un manejo detallado de dichas leyes pero si es posible que, desde los diferentes sindicatos, se instruya sobre aspectos básicos de las mismas como medida primaria (actos comprendidos y plazos para accionar) y, como medida paralela, que se realicen los planteos formales correspondientes a nivel de la Federación Nacional de Sindicatos Policiales ante el Ministerio del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, indistintamente, de todos los casos producidos hasta la fecha.
         Esta nueva modalidad de penas, escapa al esquema reglamentario actual lo que las enmarca en el artículo 6° del Reglamento General de Disciplina y, en general, no tienen motivos formales manifiestos, lo que nos lleva a identificarlas como “penas encubiertas” que tienen por objeto deshacerse de policías que, de un modo u otro, han participado o participan  en actividades sindicales.
         Esta salida (bajo la modalidad de, acto administrativo) se presenta relativamente sencilla para los jefes de las diferentes dependencias policiales desde que, para ejecutarlo, no se les solicita una causa justificante, ni existe control alguno de parte del Ministerio o de alguna de sus reparticiones correspondientes, en cuanto a los fundamentos de los mismos. Lo cierto es que estos traslados se manejan, en cuanto a sus motivos, extra-reglamentariamente, o mejor, extraoficialmente y nunca, pero nunca se le informa de la causa al afectado por dicho acto, ni se le da oportunidad de realizar descargo alguno.
         Este vacío legal, y reglamentario, permite por la vía de los hechos infringir una serie de trastornos graves a la vida funcional y personal del policía sindicalizado y es exhibido, frecuentemente, como pena encubierta y “ejemplificante” para otros que realicen, o pretendan realizar, algún acto relacionado con la actividad sindical.
         Ciertamente éste tema será objeto de análisis de cara a la nueva Ley Orgánica Policial, por parte de quien suscribe, pero mientras tanto pueden articularse mecanismos, por la vía del acuerdo, que prohíban las posibilidad de llevar adelante estas persecuciones sindicales silenciosas, que vuelven a instalar sobre los ámbitos policiales el temor de ejercer derechos constitucionales y legales. Derechos, que tanto han costado al movimiento sindical policial obtener, y que continúan demostrando que, ciertos manejos administrativos escapan al control del Ministerio del Interior quien tiene el deber orgánico de hacer cumplir la constitución y las leyes.
         De la implementación de mecanismos que pongan límite a los traslados inmotivados por parte de la Federación y el Ministerio, en acuerdo, depende la continuidad y crecimiento del movimiento sindical policial sin que esto implique daños irreversibles a sus integrantes, los cuales, a falta de aquellos, verán su solución por la vía judicial, fruto del capricho personal de unos cuantos señores que, como no son llamados a responsabilidad, ni a control previo alguno, hacen del tesoro público nacional su fundo personal de reparación.

                                          Miguel Barrios.-

domingo, 17 de octubre de 2010

EL DERECHO, EL HECHO y LA HERRAMIENTA



Existen un sin número de temas dentro de la orbita policial que ciertamente son polémicos o al menos se prestan al debate interno y externo de forma cuasi permanente, algunos, desde los orígenes mismos de la institución. Esto en si mismo, habla mucho de lo que la policía representa para los ciudadanos y, habla también, de la naturaleza de quienes componen la fuerza pública de nuestro país.

Uno de los campos temáticos más difundidos en estos últimos tiempos es el sindical y, dentro de éste, las licencias sindicales. Las licencias se consagran como un derecho por el mes de enero del año 2006, a imperio de la ley 17.940 la cual, a no discriminar entre policías y civiles, lo hace con carácter general. En otras palabras, cuando la ley no discrimina no cabe al intérprete hacerlo y al no hacer reserva, esa ley,  expresamente de los derechos que reconoce (artículo 4°) y atribuye a la actividad sindical en relación con los funcionarios policiales es que viene a comprender a todos los sindicalistas sean estos, o no, policías.

A su vez, desde febrero del 2005, ya se había dado nacimiento al primer sindicato policial del Uruguay, que no es otro que el S.U.P.U. (Sindicato Único de Policías del Uruguay). Más tarde, y por la natural ramificación que poseen todos los fenómenos sociales, surgieron un sin número de sindicatos policiales a lo largo y ancho del país, cada cual con sus particularidades locales o regionales.

Por estos días, la gran mayoría de esos sindicatos se federaron en lo que todos conocen como la FE.NA.SI.P. (Federación de Nacional de Sindicatos Policiales) y es a ésta federación que el Ministerio, en cumplimiento de la ley de Libertad Sindical, le otorga un determinado número de horas, justamente, para desarrollar esa actividad a los policías al amparo de las garantías (para su protección) que ella misma consagra.

Lo que sorprende es que, en pleno desarrollo de las comunicaciones, el Ministerio del Interior y la Federación Nacional de Sindicatos Policiales no logren acordar un método, o sistema, ágil que permita la rápida y plena ejecución del derecho que la ley atribuye a quienes desarrollan esta actividad que, como ustedes sabrán, tiene carácter honoraria.

En particular, hasta la fecha, hemos tratado de conocer el sistema que se emplea por parte de ambos actores, lo que ha resultado en una gran interrogante. Lo que si conocemos es el derecho (la norma legal) y el hecho que resulta de una descoordinación entre quienes tienen que acordar y asegurar, cada cual de acuerdo a sus competencias, el pleno goce de éste derecho.

En ese sentido, en las diferentes unidades policiales, esta descoordinación de la que discurrimos aquí ha producido, y produce, una suerte de limitación indebida y una pérdida en horas no utilizadas, en los hechos, mes tras mes a la hora de ejecutar el goce de dicho derecho. Esto se debe a una cuestión meramente formal y, no por eso, menos importante como se verá.

Los diferentes sindicalistas policiales deben de esperar, más allá de la comunicación informal por parte de sus respectivos sindicatos, la correspondiente notificación por parte de los internatos, en sus dependencias, de que determinados días tienen licencia sindical. Cosa que no ocurre, increíblemente, sino hasta la segunda semana del mes de que se trate. Pero, qué consecuencias acarrea tal retraso, se preguntarán ustedes.

Pues bien, en teoría, la Federación Nacional de Sindicatos Policiales envía la lista de los funcionarios policiales que se desempeñan en dicha actividad, sea como dirigentes electos democráticamente o bien, designados por éstos, como secretarios de las diferentes áreas de trabajo. Por su parte el Ministerio registra y reenvía la información a las diferentes dependencias policiales a través de intranet, por medio de un mail. Como todos pueden deducir, sin esfuerzo, esto no puede demorar más que un par de horas, a lo sumo, en términos reales.

No obstante esto, cabe precisar lo que sigue, las licencias sindicales nacen como derecho de la propia asociación de quienes conforman los diferentes sindicatos, es decir, el Estado reconoce ese derecho a quienes los trabajadores organizados designan como sus representantes legítimos, no lo crea y concede por su voluntad como alguno puede, erradamente, pensar.

En términos reales, cada mes, miles de trabajadores policiales y cientos de sus correspondientes representantes ven cercenado este derecho y coartada la actividad que de él se desprende, cuando deben de esperar una semana hasta que se les comunique desde sus internatos, que “han llegado las licencias”. Y ha sucedido, y sucede, que en la primera semana, el sindicalista policial no puede hacer uso de dicho derecho por la falta de dicha comunicación y la segunda semana se le comunica, tardíamente, que la semana que no se pudo tomar tenía licencias. Lo que culmina con una cantidad importante de horas inutilizables.  

Lo que resulta de todo esto son dos modalidades de implementación. Una, la formal, que espera la comunicación de las licencias para habilitar al policía sindicalizado a usufructuar las mismas, con el retraso y las consecuencias que eso implica, como se explicó. La otra, es la que habilita al funcionario a hacer goce de dicho derecho y a posterior, por vía de regularización, introducen las licencias en los respectivos días, desatendiendo las formalidades en virtud que conocen el sistema y sus desarmonías.

Entre ambas, va de suyo que la primera es la que debería llevarse a cabo, porque el interno que opere según la segunda, se expone a ser objeto de algún tipo de sanción disciplinaria, lo cual a la postre aparejará para el policía sindicalizado que no concurre al servicio iguales consecuencias disciplinarias. Ante nosotros tenemos, nuevamente, otro ejemplo de cómo el sistema obliga a los policías a desbordar por la aplicación del sentido común, porque quienes deben manejar la información de forma correcta y ágil, se omiten en hacerlo. Lo que ameritaría un mayor contralor de la Federación y una mejor ejecución de parte del Ministro en esta área, según sus obligaciones constitucionales (artículo 181, numeral 1°).      

Este no es un tema nuevo, ni para el Ministerio, ni para la Federación por lo que la pregunta de, cómo es que aun no se ha modificado el sistema de comunicación de licencias sindicales no ha mutado, parece insoslayable. Pero de lo que no cabe duda es que los diferentes internatos en general, comunican las licencias de forma inmediata apenas tienen noticia de las antedichas licencias, con lo que quedarían fuera del problema, porque en definitiva ellos deben ajustarse a las formalidades administrativas.

Pero nos preguntamos cuánto tiempo más necesitan estos dos actores de la esfera policial, para de una vez y para siempre, corregir esta desinteligencia que tanto daño le hace a la actividad para la cual nos han designado los trabajadores policiales de todo el país. La respuesta, queda en manos de quienes, según sus competencias, deben resolver esta inentendible e indebida limitación, de hecho, de las libertades y derechos sindicales. Porque si se lo medita detenidamente, y desprendido de prejuicios simples o cómodos, las licencias sindicales son la única herramienta que permite al representante sindical ser quien es para sus iguales, sin dejar de ser quien es, para los suyos.


                                                   Miguel Barrios.-